CSJ - AP1594-2014(40210)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1594-2014(40210)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Bailes de Colitis
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP1594-2014 Radicación N° 40210 Aprobado Acta N° 93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS y SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que reformó parcialmente la sentencia anticipada emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, contra aquéllos y otros procesados como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo.
I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL
1. El 26 de abril de 2006, en la finca El Potrero de la vereda Piedra, corregimiento La Antigua, municipio de Abriaqui
' % E 2 XO Casación N° 40210 Julián Rengifo Buenarios Siervo Alexánder Morales Romero (Antioquia), fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego realizados a corta distancia y por la espalda, Einer Jhonatan Muñoz, Juan Francisco Parra Santamaría y Elkin Alexánder Correa Valencia, trabajadores informales de Medellín, quienes pese a que no pertenecían a grupos ilegales ni portaban armas de fuego, fueron trasladados al citado lugar por unidades del Batallón de Infantería 32 del Ejército Nacional, al mando del ST. SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO, las cuales, tras ejecutar
a los citados, los presentaron como bajas ocurridas en combate con una facción de insurgentes, en desarrollo de la “Orden de operación FAENA, misión táctica ATACADOR”. De la tropa de militares implicados en esos hechos hacían parte JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS, Juan Alberto Pacheco Angulo, Carlos Alberto Rey Ospina, Luis Adrián Álvarez Correa, Wilder de Jesús Rengifo Betancur y Hernando Mariaca!.
2. Contra los antes citados, luego de su vinculación y la definición provisional de la situación jurídica, el 30 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, les profirió resolución de acusación en calidad de coautores del delito de “triple homicidio en persona protegida”, según los artículos 31 y 135 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia de la causal genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, del mismo compendio normativo, dado que obraron en coparticipación criminal, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación presentado por los distintos defensores fue confirmado el 14 de enero de 20112. ? Sintesis fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. 2 Cuaderno original # 4, folios 128-170 y 227-247. A AY >
7, Casación N 40210 ” Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero
3. Durante la causa, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, los acusados presentaron solicitud de terminación anticipada del proceso, para lo cual el 5 de mayo
de 2011 el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) practicó una audiencia con tal propósito, diligencia en la que aquéllos ratificaron su decisión libre y voluntaria de aceptar responsabilidad por los cargos atribuidos, con base en lo cual el juez de conocimiento, el 18 de mayo siguiente dictó sentencia condenatoria y en consecuencia le impuso a SIERVO
ALEXÁNDER MORALES ROMERO, JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS,
Juan Alberto Pacheco Angulo, Carlos Alberto Rey Ospina, Luis Adrián Álvarez Correa, Wilder de Jesús Rengifo Betancur y Hernando Mariaca, las penas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa en cuantía de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses. Además los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los familiares de cada una de las víctimas, en las cuantías precisadas en la parte motiva, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos.
4. De la expresada providencia apelaron los defensores de cada uno de los procesados, inconformes con la dosificación de la pena, pretensión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en pronunciamiento de 26 de junio de 2012, resolvió de manera favorable al imponer a cada uno de los enjuiciados doscientos ocho (208) meses de prisión, multa en cuantía de mil cuatrocientos sesenta y seis (1.466) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el
y 3 Cuademo original de la causa, folios 49-57, 116-121 y 141-158. Na («a tul Gs Casación N 40210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento diez (110) meses y quince (15) días, confirmando en lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron ‘recurso de casación el procesado MORALES ROMERO y su apoderado, a la vez también de RENGIFO BUENAÑOS. -
! IL LA DEMANDA
5. Un cargo plantea la recurrente con base en la casual primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), pues considera que en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal, y exclusión de los artículos 103 y 104, del mismo compendio normativo.
En esencia puntualiza la actora que el dislate consistió « en emitir condena “...por un. delito que no era el pertinente, pues tratándose de la muerte de tres personas en las condiciones formuladas por la Fiscalía... no se encuadraba en la hipótesis delictiva imputada de homicidio en persona protegida, pues está demostrado que no existió ningún combate, ni su muerte fue con ocasión al conflicto armado, es decir su muerte se produjo en un escenario que no comporta confrontaciones armadas de gran entidad con vocación de desestabilización del ejercicio legítimo de la autoridad estatal..”, sino “...simulando un combate que a
las claras no existió..”, como lo puntualizó el propio instructor. Por lo anterior solicita casar la sentencia de segundo grado para que en su lugar sus representados sean condenados por el delito de homicidio agravado. - -. ————— U , 4 Cuaderno de la causa, folios 236-257, 273, 286, 289, 302 y 303-339. E
WSE PA
Casación N° 40210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de Jas garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por la impugnante debe ser inadmitida por la manifiesta ausencia de interés para recurrir. 7, En efecto, tratándose de sentencias anticipadas como
es el presente caso, los requisitos objetivos generales previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia del recurso de casación y la legitimación formal que consiste en ser sujeto procesal (artículo 209 idem), no son suficientes para
N AL. e 7 5
Casación N° 40210 Julian Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero concluir la viabilidad de la impugnación extraordinaria, pues el artículo 40 de la citada codificación restringe, en esos precisos eventos el interés para recurrir del defensor y el procesado a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes. En relación a esa temática, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterativa en precisar que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir ‘en apelación los fallos anticipados, es el mismo que se exige en “séde extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los eventuales errores de juicio o de procedimiento que se hubiesen cometido en el fallo también deben estar directamente conectados con éstos. Es necesario aclarar que en esta clase de fallos la “ situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al - arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado; por lo tanto, en tratándose de la grave y objetiva vulneración de garantías fundamentales, es
un hecho también indiscutible que el sujeto pasivo de la acción penal y su asistencia técnica tienen interés para recurrir extraordinariamente, por vía de la nulidad, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos.
8. En el asunto examinado debió entonces la censora proponer el cuestionamiento con fundamento en la causal sn Pgh ne 2
“ 7 Casacién Ne “0210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero : tercera de casación, y “tomo fo’ adútido: es’ an error de selección “normati a frente: a “la situación - tactica” declarada enla ácusación NA eirlos: fallos, en “efecto: por. vía de la causal primita "Sin embargo, lo qued e it el la dernandaes que la recurrente pretende revivir un debate suficientemente agotado en la etapa instructiva, a cuya terminación fueron fijados de manera precisa los derroteros fácticosy jurídicos con los cuales arribó el proceso para la fase. del | juicio, etapa en la que los procesados de manera libre, consciente y voluntaria, con: la-asesoría' y ‘aval dé sus respectivos defensores, aceptarón resporisabilidad ‘por los cargos alli formados; de donde se desprende, en cónseciiencia, que la réplica no és otra cosa qué un velado" atrepentimiento de ese acto; para lo cual resulta impertinente el recurso extraordinario de casación. El error denunciado por la casacionista consiste en que los juzgadores de primero y segtindo grado imputárosi de
mánera equivocada a sus próhijados el delito de homicid eri persona protegida, cuando “debier on atribuiriós “homicidio agravado, va que según una frase extractada’ por la actor del propio pego dqe cargos. el asesinato de las víctimas por ‘parte se hizo ©. simulando un combate que a las i Tal afirmación, “en criterfo de la nea, MU Bs énte acusador acudiendo a cita jurisprudencial de esta-Sala, y explicitamente 15 deéptaron los Talladorés de instancia, “se 1 Casación N° 40210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero , reconocido políticamente en Colombia. Y si para la fechade los hechos los militares condenados, en cumplimiento de la “Orden de operación FAENA, misión táctica ATACADOR”,. debian desplazarse a patrullar el sector del departamento de Antioquia en el que se cometieron - los crimenes, en. procura de: “combati” agrupaciones. guerrilleras y de . delincuencia, común, el asesinato de civiles protegidos por el derecho internacional humanitario configura, sin lugar a duda, la conducta punible de homicidio en persona protegida, criterio jurisprudencial que permanece invariable, sin que la actora ofrezca un argumento, distinto a su personal parecer, para que pueda ser atendida la lacónica - insinuaciénsubsidiaria. en el sentido de que se justifica la procedencia de este mecanismo para un cambio de posición a ese respecto. _—9.-En conclusión, de conformidad con el articulo 213 de la.Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda y el proceso se
devolverá al despacho de origen, sin que -lo anterior se obstáculo para-precisar que no observala Corte, con ocasión del trámite procesal o del fallo-impugnado, vulneración-de los derechos fundamentales inherentes a los procesados SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO y JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS. come para que sea necesario el ejerciciode la facultad, legal oficiosa”. que: le asiste. para conjurar algún atentado de; esa. estirpe: 7 , Finalmentede:be la Sala señalar que del Tribunai-en el qué “se - emitió (la decisión atacada, :fue remitiadae.st a Corporación copia; del escrito de « “apelacion” presentado, por el deferisor de los antes citados, aduciéndose que, el. mismo no se, había :glosado a la actiációny , qué or lo tanto:no había sido tramitado (folios 19,,20"y 48-50 del cuaderno de la Corte), situaciónqu.e . . Casación N° 40210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero carece de correspondencia con lo enseñado por las piezas procesales enviadas para tramitar el recurso de casación, pues en el cuaderno de la causa en los folios 210 a 211, 212, 218 a 220 y 224, figura doblemente aportado el aludido escrito, la respectiva constancia de presentación, y el auto concediendo la alzada, además que en el fallo de segunda instancia se reseñó en forma expresa la pretensión de ese sujeto procesal y de la misma manera se le dio respuesta, razón por la que no
hay situación irregular que conjurar de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS y
SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y camplase. —— o Aa . 2:04 Casacion N° 40210 Julian Rengifo Buenaiios Siervo Alexander Morales Romero OZ ( i | > _EYDER PATINO CABRERA 7 _ QZU —
PATRICIA SALAZAR CUELLAR —..
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretariao ZN 10