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CSJ - AP1594-2020(50736)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1594-2020(50736)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1594-2020 Radicación N° 50736 Aprobado Acta Nº 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada judicial, por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio. HECHOS El episodio fáctico, ocurrido en Puerto Asís, Putumayo, fue descrito por el ad quem de la siguiente manera: «En la madrugada del 29 de octubre de 2001, el patrullero Ferney Emilio Albarracín, en asocio de una mujer, ocupaba una mesa del bar “El Bohemio”, situado al lado derecho de la puerta de ingreso al establecimiento. Cerca de las tres (3:00) de la madrugada, se escucharon dos (2) detonaciones de arma de fuego, seguidas de las voces de una mujer, que gritara: “lo mataron o lo mató”, en textual expresión del señor Alfonso Gutiérrez Herrera, propietario del bar.

Tal circunstancia, llevó a aquél a aproximarse al lugar del cual procedieran las voces y de donde se produjeron las detonaciones, esto es, la entrada del establecimiento. Pudo, entonces, darse cuenta como “ALBARRACIN estaba al lado de la mesa (sic) tirado en el suelo, la muchacha parada al lado (sic) gritando y BAUTISTA a unos tres metros de ALBARRACIN con el arma en la mano (revolver)…” circunstancia en la cual, Gutiérrez Herrera, le despojó del arma, la que lanzara al piso y procedió a auxiliar a Albarracín, solicitando ayuda, como que no pudiera levantarlo, momento en el cual pasó un vehículo, en el que ocasionalmente iba el subintendente Alberto Stiven Zuleta Arroyave, trasladando al lesionado al hospital San Francisco de Asís, de Puerto Asís, Putumayo. Desde allá, el citado subintendente, informó a la Estación de Policía sobre la ocurrencia. Y, una vez se diera noticia del hecho al Capitán Alejandro Calderón Celis, Comandante de la Novena Compañía Antinarcóticos, aquél ordenó el envío de personal para cubrir la contingencia; y, en tales circunstancias, se procedió a conducir a Bautista Villada hasta las instalaciones de policía y ocupar el revolver de dotación a aquel asignado y seis (6) vainillas en su 2 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA tambor, esto es, un revolver Smith & Wesson, calibre 38 largo, Serie ABH 0392, número interno 71771, con capacidad para seis

cartuchos. A Albarracín Urrutia, se le dispensaron las atenciones que pudieron suministrarse en el Hospital San Francisco de Asís, habida cuenta del nivel de atención hospitalaria; y se ordenó su remisión al Hospital Central de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá D.C., donde aquel falleciera las once y treinta minutos (11:30) de la noche del 29 de octubre de 2001, víctima de “…síndrome de hipertensión endocraneana secundario a un trauma craneoencefálico severo producido por el paso de un proyectil de arma de fuego…” a decir del protocolo de necropsia...»

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto AsísPutumayo, condenó a JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA como responsable del delito de homicidio doloso a la pena principal de 15 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término1 y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima en cuantía de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales.

2. El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en decisión del 5 de mayo de 20062, sin modificar la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA 1 Folios 39 al 71, c. 1 de revisión. 2 Folios 2 al 38 ídem.

3 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA La actora al amparo de la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que consagra que la acción de revisión procede «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», solicita la revisión de las sentencias de primer y segunda instancia proferidas contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, y en su lugar, se absuelva reconociendo su condición de inimputable, además, porque la imputación objetiva no se podía realizar por ausencia del nexo de causalidad. Para soportar su tesis la accionante en concreto argumenta:

1. A JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA se le practicó prueba de alcoholemia, dado el alto grado de embriaguez en que se encontraba al momento de los hechos, que no le permitía tener conciencia o conocimiento de lo que estaba haciendo, como testigos presenciales lo señalaron dentro de la actuación disciplinaria radicado No. 059/01, que en su contra adelantó el Grupo de Control Interno de la Policía Nacional, fallado con posterioridad a la sentencia penal.

Esa prueba no obró en el proceso penal y para demostrarlo bastan las declaraciones de Alfonso Gutiérrez, Sub Intendente Zuleta Arroyave Albert Stiven, el Capitán Alejandro Calderón Celis y el Cabo León Armando Álvarez 4 Revisión No. 50736

JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA

Zapata, que el juez debió solicitar, en virtud del principio de investigación integral consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, porque el procesado estaba amparado por la presunción de inocencia. En criterio de la apoderada, esa situación confiere a tales testimonios el carácter de sobrevinientes, puesto que no se allegaron ni fueron valorados en el proceso penal, lo cual deja en evidencia la omisión en la que incurrió la Fiscalía y el Juez. En consecuencia solicita se dé el valor probatorio a tales elementos que aporta con el libelo a fin de que se declare inimputable a BAUTISTA VILLADA, lo cual modificará “la consecuencia punitiva y por ende su responsabilidad”.

2. Allegó copia del dictamen de balística forense No.

BOG-2003-035891N LBA. RB., practicado dentro del proceso disciplinario y aportado al proceso penal, que el juez de primera instancia desestimó. Afirma, que se trata de una prueba de descargo toda vez que se dictaminó la imposibilidad de establecer si la ojiva encontrada en el cuerpo del occiso correspondía al arma incautada a su representado, duda que da lugar a la aplicación del in dubio pro reo, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Dicho dictamen se practicó y controvirtió en el proceso disciplinario, por ende, se debió evaluar como prueba 5 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA documental, acorde con el artículo 262 del C.P.P., pues por

provenir de un servidor público está revestido de autenticidad y legalidad. Estima que la prueba de balística, en este caso, resultaba imperativa porque el punible investigado es un homicidio ejecutado con un arma de fuego, por tanto se debió determinar quien portaba el arma, si fue disparada, las huellas digitales en la misma, si se realizó prueba de guantelete, quien disparó y hacer un estudio comparativo de la ojiva extraída del occiso. Alega que el dictamen practicado en el proceso es incompleto y no calificado, dado que la experticia fue externa y la realizó un perito no acreditado; a diferencia de la que aportó la defensa, indicativa de la inocencia de BAUTISTA VILLADA, a la que el fallador debió darle pleno valor probatorio ya que no se tachó de falsa, ni carente de autenticidad o al menos solicitar su traslado al operador disciplinario. Con ese proceder, considera, de paso se incurrió en un error judicial porque se adelantó un juicio de responsabilidad sin determinar el nexo de causalidad, cuando es necesario demostrar la imputación normativa, objetiva y psicológica, como lo estipula el Código Penal.

3. Añade que una persona enajenada por el alcohol “no realiza conducta”, por ende, efectuar un juicio de imputabilidad no era posible, menos de responsabilidad y

6 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA culpabilidad, porque su representado, “era inimputable”, condición que de haber considerado el Tribunal no habría llevado a la falsa conclusión de hallarlo responsable «violando

la ley por exclusión evidente del artículo 33 del Código Penal». El ordenamiento jurídico es uno solo, así como el régimen de responsabilidad subjetiva, tanto en el derecho disciplinario como en el penal, por consiguiente resultaba ilógico, incongruente y contradictorio que en el primero el procesado sea inimputable, mientras que para el segundo sea imputable, si se parte de la premisa que son las mismas circunstancias fácticas y uno solo el autor, el cual por demás no se demostró sea BAUTISTA VILLADA. En el proceso disciplinario, explica, se acreditó a través de testimonios el alto grado de «alicoramiento y enajenación mental» en la que se hallaba BAUTISTA por lo que se declaró inimputable, 2 meses y 28 días después de proferida la sentencia penal, configurándose la causal tercera de la Ley 600 de 2000, dado que tal decisión se convierte en prueba documental sobreviniente, así como la de balística y la de alcoholemia, cuyo dictamen no fue posible obtener, todo lo cual motiva que el juicio de inimputabilidad se realice a partir de la prueba testimonial.

4. Para terminar, la demandante solicita se oficie a la autoridad disciplinaria con el fin de que allegue copia total del proceso No. 059-01 en contra de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como al Juzgado Segundo

7 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que remitan copia auténtica del proceso penal, dada la ilegibilidad de las

algunas piezas procesales aportadas. Como sustento de lo pretendido, a pesar de lo sintetizado en precedencia, la demandante anuncia y aporta como pruebas las siguientes:

1. Sentencia, aprobada en acta No.0046-2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del Departamento de Nariño, de fecha 5 de mayo de 2006.

2. Sentencia No. 053. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de fecha 19 de noviembre de 2004.

3. Copia folio 156, Libro de población, fechado 29 de octubre de 2001.

4. Copia parcial del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LAS

DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No.059/01 SIJUR DIRAN-2003-285,

SEGÚN AUTO 108/ BOGOTA D.C., MARZO 30 DE 2003. EMANADO DE

LA DIRECCIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS GRUPO

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. BRIGADIER GENERAL JORGE

ALIRIO BARÓN LEGUIZAMONDIRECTOR ANTINARCÓTICOS.

5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACIÓNDENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No. DIRAN-2003285, DE FECHA 2 DE AGOSTO 2006. EMANADO DEL DESPACHO DEL

DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. MAYOR GENERAL

JORGE DANIEL CASTRO CASTRO - DIRECTOR GENERAL.

6. Oficio fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN,

dirigido al Señor Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Subdirector de Antinarcóticos, firmado por el CT. ALEJANDRO

CALDERON CELIS. CDTE. IX COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS.

8 Revisión No. 50736

JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA

7. Oficio fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido al señor Teniente Coronel RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, Comandante zona sur antinarcóticos, firmado por el CT. ALEJANDRO

CALDERON CELIS. CDTE.IX COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS.

8. Oficio fechado 30 de octubre de 2001 No.330/COMAN-IX CIA ANTIN,

dirigido Señor Capitán COMANDANTE AREA DELITOS CONTRA LA

VIDA/SIJIN, firmado por el CT. ALEJANDRO CALDERON CELIS.

CDTE.IX COMPAÑÍA ANTINARCÓTICOS.

9. Oficio No. 151/ CODIS ZOSUR, dirigido al DIRECTOR HOSPITAL "SAN FRANCISCO DE ASIS" de fecha abril 30 de 2002.

10. Diligencia de indagatoria rendida por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, ante la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís, de fecha treinta y uno de octubre de 2001.

11. Diligencia de Inspección Judicial al Establecimiento Público, denominado "EL BOHEMIO" lugar de los hechos investigados, de fecha 20 de diciembre de 2001.

12. Diligencia de versión libre y espontánea recepcionada al señor capitán ALEJANDRO CALDERON CELIS, rendida ante la POLICÍA

NACIONAL - ESCUELA SECCIONAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA POLICÍA - OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DISCIPLINARIOS, de fecha 21 de abril de 2002.

13. Oficio 345/COMAN-IX CIA ANTIN, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigido a la Fiscal Cuarenta y Cuatro de puerto Asís, en respuesta al oficio 1669 del 6 de noviembre 2001.

14. Oficio No. 054/ CODIS ZOSUR. De fecha 7 de febrero de 2002, dirigido al Sr. Capitán ALVARO LUNA MONTAÑO, Comandante Novena

Compañía. 9 Revisión No. 50736

JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA

15. Oficio No. 1669 de fecha noviembre 6 de 2001, emanado de la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cuatro de Puerto Asís, dirigido al Señor

COMANDANTE NOVENA COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS.

16. Declaración Juramentada rendida por el Sr ALFONSO GUITERREZ HERRERA, el día 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, cuya titular era la Dra.

Constanza Muñoz Santander.

17. Declaración rendida por el SI ZULETA ARROYAVE ALBERT STIVEN, el día 12 de febrero de 2002, ante Dirección Policía Antinarcóticos - Zona

Sur - Comando Novena Compañía.

18. Declaración rendida por el Cabo LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, el día 13 de noviembre de 2001, ante la Fiscalía Seccional Cuarenta y

Cuatro.

19. DICTAMEN DE BALÍSTICA FORENSE BOG-2003-035891 LBA.RB, dictamen de Balística Forense que hace el Instituto de Medicina legal,

Código Forense 550-11 Carlos García (ilegible).

20. Copia Registro Civil de Defunción No. 4840015, de fecha 2 de octubre de 2003, a nombre de la Dra. HERNÁNDEZ TURIN MARÍA ZINDA

(Q.E.P.D.), abogada.

21. Diligencia de inspección judicial a un Arma de fuego, perito SI ZAMBRANO MENESES JOSÉ LIRIO, de fecha 31 octubre de 2001.

Alegó, que de haber considerado el Tribunal de Pasto la condición de inimputable de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, no habría llegado a la falsa conclusión de hallarlo responsable,” violando la ley por exclusión evidente del artículo 33 del Código Penal”; de no haber descartado el dictamen de balística aportado, habría 10 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA verificado la inexistencia del nexo de causalidad y reconocido el in dubio pro reo y, teniendo en cuenta su personalidad, “la equidad, la ausencia de antecedentes”, la condena no se hubiese impuesto por tan alta e injusta pena.

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem de la Ley 600 de 2000, que rigió el trámite y fallo de esta actuación, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior.

2. Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la acción de revisión está prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, la cual es calificada de injusta.

Es por lo anterior, que el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos así como la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. 11 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA El artículo 222 ejusdem relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que la motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos

de la petición, (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y vi) constancia de su ejecutoria. Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 221 ejusdem, pueden promover la acción de revisión los sujetos procesales que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En los demás casos requerirán poder especial para el efecto. No cumplir con alguna de las exigencias legales establecidas deriva entonces en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable, pues dado al carácter rogado de la acción, la Corte no está obligada a requerirlos3. 3; CJS AP 1508 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP 29 may. 2013, Rad. 36224. 12 Revisión No. 50736

JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA

3. En el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que la accionante no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya rescisión reclama, de modo que ab initio se advierte el incumplimiento de una de las exigencias esenciales para acceder a la acción.

La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es inexcusable, como quiera que solamente a través de ella es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada. De ahí que resulte obligatorio acompañar una

certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido4, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se demanda examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión. Ello es así porque la norma no permite que esa exigencia se dé por supuesta. Allegar la constancia de ejecutoria no es un mero formalismo sino un requisito esencial pues lo que ha previsto el Legislador es que la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 4 CSJ AP 5 jul. Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente; CSJ AP 10 dic. 2010, Rad. 35,249; CSJ AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ AP 9 abr, 2013, Rad. 39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620. 13 Revisión No. 50736

JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA

4. Lo expuesto en precedencia no obsta para precisar cómo, aun de obviar esa falencia, la causal a la que acude la demandante para promover la acción, no está llamada a prosperar puesto que los medios de convicción que se allegan para acreditarla no cumplen las condiciones exigidas legalmente, en la forma que han sido interpretadas por la Corte, como se pasa a explicar. 4.1. La invocación de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atrás transcrita, presupone presentar elementos de juicio que deben sumar dos características específicas para ser admisibles: novedad y eficacia demostrativa, entendida ésta como la fuerza para derruir los

fundamentos de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, la acción de revisión a partir de la aparición de pruebas novedosas procede cuando estas son conocidas «después de la sentencia que le pone fin al proceso»5, pero además, siempre que…«tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado» como lo ha explicado esta Corporación6. Se limita, entonces, la posibilidad de aducir cualquier medio probatorio, así como la de presentar alegatos para revivir debates probatorios verificados en las instancias y 5 CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 47125. 6 Ibídem. 14 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA superados en el proceso respectivo a punto tal que la sentencia que los contiene hizo tránsito a cosa juzgada. La Corte, en relación con la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido7: «Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de esta. Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales se pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente

la situación jurídica del condenado.» 4.2. En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora concentra su argumentación en intentar demostrar la inimputabilidad de su representado y dejar en entredicho la responsabilidad penal que se le atribuyó en doble instancia por las autoridades cognoscentes. En ese propósito presenta copia de dos resoluciones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que otros documentos relacionados con la orden de práctica de la prueba de alcoholemia al mismo incriminado. También adiciona un dictamen de balística, la indagatoria rendida por aquél en el proceso penal y 7 CSJ SP. 17 jul. 2013, rad. 36747. 15 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA declaraciones que fueron vertidas por testigos de los hechos, unas, en el proceso penal y, otras, en la actuación disciplinaria, elementos estos que se tornan disímiles al enunciado principal que invoca la libelista. 4.2.1. En cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra BAUTISTA VILLADA, a raíz de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2001, advierte la Sala que a más de encontrarse incompleta la primera que imposibilita examinar su contenido integral, en todo caso, no constituyen prueba. En relación con el carácter probatorio de las sentencias de autoridades judiciales o administrativas, la Sala de antaño tiene consolidado e invariable criterio8 a saber:

En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, toda vez que el fallo emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO, no puede considerarse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales o administrativas no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, hacen de situaciones puestas en su conocimiento. En este punto resulta importante señalar que una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes, dando lugar a procesos diversos verbigracia disciplinarios, administrativos y fiscales, cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, 8 CSJ SP, 13 ABR. 2011, rad. 36114. 16 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal. Por ello, atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante pretenda su ejercicio con base en un fallo proferido por una autoridad disciplinaria que por más razonado que se encuentre, no tiene eficacia probatoria ya que corresponde a la valoración

subjetiva y a la conclusión que sobre determinado asunto ha realizado9. En ese contexto, la demandante olvida que la teleología y el ámbito de protección de las acciones disciplinaria y penal son sustancialmente diferentes, de modo que es posible que una misma conducta sea objeto de investigación y juzgamiento en el ámbito disciplinario y a la vez, de manera simultánea o en diferente tiempo, por la jurisdicción penal, y viceversa. La Corte Constitucional, respecto de las diferencias existentes el derecho disciplinario y el derecho penal, con el fin de concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, precisó: «…que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en 9 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro de la radicación 28350. 17 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege. Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.» Acorde con los principios de autonomía e independencia entre las acciones disciplinaria y penal, resulta ajustada al orden jurídico la coexistencia de responsabilidades por ambas respecto del mismo sujeto agente por idénticos hechos

o que, en sentido contrario, en una de ellas se absuelva del cargo por el que la otra sanciona a la misma persona, sin que ello tenga relevancia en la demostración de la causal en estudio, como así lo ha indicado la Sala, por cuanto así […] el sentido y la ponderación de las pruebas por parte de los falladores disciplinarios no tiene injerencia alguna en la apreciación de los medios probatorios por parte de los jueces penales, evidente resulta que la prueba aportada por el defensor carece de aptitud para derruir en la forma prevista en la causal tercera de revisión el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.10 Es claro, entonces, que las decisiones disciplinarias que adopta a través de sus órganos internos una entidad estatal, tampoco pueden considerarse como prueba, como quiera que se trata de actos sancionatorios de carácter administrativo que sus funcionarios expiden en ejercicio de la función 10 CSJ, SP, 18 sep. 2009, rad 30465. 18 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA disciplinaria, como resultado del examen de la conducta del agente estatal en un asunto concreto11. Así establecidos los límites y autonomía de cada especialidad, carece de fundamento jurídico que la accionante pretenda, a través de la acción de revisión, imponerle acríticamente a la jurisdicción penal lo decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera, demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo allá decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicción penal es lo equivocado.

4.2.2. A lo anterior súmase, que el presunto estado de inimputabilidad del condenado como resultado del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al momento de cometer el homicidio, que se pretende probar con los referidos instrumentos, fue circunstancia conocida y discutida en las instancias, al igual que lo fueron las pruebas testimoniales aportadas para el mismo fin, de modo que tampoco es correcto afirmar que se trata de un tema novedoso. En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia pretendidas de rebatir a través de la acción de revisión, la condición de inimputabilidad por embriaguez alcohólica de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 10 de marzo de 2016, el radicado número: 11001-03-25-000-201100615-00(2368-11). 19 Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA VILLADA fue objeto de debate en la actuación y considerada al momento de adoptar la decisión de condena. En la sentencia de primer grado se puntualizó sobre esta temática, con suficiencia y en extensión, lo siguiente: “Y reitera el Despacho que a pesar de la ingesta de licor, para la hora de los acontecimientos en que tuvo lugar la muerte de ALBARRACIN URRUTIA, el procesado tenía la capacidad para razonar, comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse a obrar de acuerdo con esa comprensión. “Nótese como convenientemente en su indagatoria informa que recuerda

sus andanzas la noche anterior y la madrugada del día de los hechos, pero solo hasta determinada hora, hasta la hora de las 2:00 de la mañana, dice recordar hasta cuando realizó unos disparos al pasar por el establecimiento denominado “Escarcha”, puesto que luego entró en la discoteca en mención, ubicándose en la parte de afuera donde prosiguió consumiendo bebidas, sin recordar nada más. “FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ, en su declaración señala que bajando en compañía de ANA MILENA BALLADARES por la zona rosa del casco urbano de Puerto Asís, escucharon unos tiros, por lo que decidieron devolverse a la zona rosa, para constatar que había pasado, como no había pasado nada entraron a un establecimiento, cuyo nombre no recuerda, uno de los que estaban sentados invitó a su amiga a una mesa y otro la invitó a ella a bailar, cuando terminó de bailar ingresó al baño a secarse y fue cuando escuchó los disparos y a su amiga gritar; “lo mato, lo mato”. “De lo anterior se tiene que realmente desde el momento en que se escucharon los disparos efectuados en la zona rosa, cerca de la discoteca “Escarcha”, y hasta el momento en que FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ escucho a su amiga decir “lo mató, lo mató”, no transcurrió mucho tiempo, como el encartado quiere hacer creer, para manifestar que tuvo tiempo de consumir dos botellas más, y que esa es la razón para que no recuerde nada de lo que pasó en el establecimiento “El Bohemio”. Anotándose que los disparos realizados en la zona rosa, fueron los mismos que el procesado

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