CSJ - AP160-2018(46621)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP160-2018(46621)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP160-2018 Radicación N 46.621 (Aprobado Acta N” 6) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR, contra la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
VÁ A JOHN ALEXANDER Ca Ms Oac Ni Tó On YAN” L4 Ó6. P6 E2 Z1
LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR
1. HECHOS 2001, S Je ug aú nn l Ga u ia lc lu es ra mc oi ón R, e sten r epla o ma Rd enr du óg na ,d a Otd oe nl i e9 l de d e se Jp et si úe sm br Me e jíd ae mvL ueo h nn í id c co u ilñ poo i o Fy do er J do Hh in sFs pe ast ni iO v av a e , d h asde tM aa r pt lrí a on pe li oz ce ad laH ide d n ada o de d e s ee As nte dd ee ss Ú p ll t
(ia enmz oa , Ab na tin od qe us ie d an e ) . un e Al dla e al dt ou sr a sd ue jl e ts oi st io ec no no uc ni ad o mc oo tm oco i cl“ eP tu ae nte e sB to ay c” i onn ao dt aa ron “ pol sa tep rr ie os re mn ec ni tea Sid Áe Nnt Ci Hf Eic Za do Ss ALco Am Zo A R-J ,O H qN u ieA neL sE XA leN s D hE iR c ierM oO nN T sO eY ñA as L bÓ aP raE Z quy e L dE eÓ tN u viJ eA rI aR nO la marcha. física, procedieron a requisarlos, así como a registrar el carro. Los despojaron de sus bienes Y, Enseguida, los retuvieron en contra de msu i env to rl au sn tad q. u e J au an O tonG iu ei ll le Mr em jo í a Re y st Jr oe hp no s fu Me a ri tn ít nr eo zd uc li od so oe bn l ige al rob na úl, a ocupar el asiento trasero. JOHN MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ sc eo n dt ii rn iu ga ír ano n a la “ Pm ua er nc th e a Ce on l gael n tc ea ”r ,r o, d od ni dc ei én sd eo rl íe as n a ass eu ss in“ ap da os sa .j er Uo ns a” q vu ee
z ia nr sr ui lb ta or so ,n aa g re es se i os ni et sio , y ba aj ma er no an z aa s .s us Arv rí oc jt ai rm oa ns y a c Oo ton nt ii en lu ar Mo ejn í a co an l l río os San Juan, momento en que Johns Martínez logró huir del lugar, pero por un tropiezo cayó al abismo!, mientras que Juan Guillermo Restrepo se lanzó al agua para escapar de sus captores. ———]———————] una roca e! nU n l a m ce as í dad . espués se encontró el cuerpo sin vida del señor Martínez, quien falleció por el impacto con " ¡a Z 1 L] Casación N 46.621
JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ
LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR Después de ello, JOHN MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ continuaron su marcha en el automóvil, el cual finalmente arrojaron a un precipicio. IL. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2.1 Por tales hechos, JOHN ALEXANDER MONTOYA y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ fueron capturados en esa fecha. Se les vinculó mediante indagatoria a la investigación N 2364 (que dio origen al proceso penal radicado con el N 2001-00072) por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado y agravado, con ocasión de los cuales, al resolver situación jurídica, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 281-286 C. 1).
Al decretarse el cierre de la instrucción, los sindicados se acogieron a sentencia anticipada. Siguiendo el procedimiento del art. 40 del C.P.P. (fs. 287-289 C.1), el fiscal les formuló cargos por homicidio tentado -siendo víctima Otoniel Mejía Londoñoy hurto calificado agravado (arts. 27,103, 239, 240 inc. 2 y 241, nums. 5, 6, 9 y 10 del C.P.). En consecuencia, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes (Antioquia) dictó sentencia condenatoria, por los referidos cargos, el 30 de noviembre de 2001. Al señor MONTOYA LÓPEZ le impuso la pena de 96 meses de prisión, mientras que a LEÓN JAIRO SÁNCHEZ lo condenó a 72 meses de prisión. El fallo anticipado fue confirmado en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 21 de mayo de 20022. 2.2 Entre tanto, el 18 de octubre de 2001 fue encontrado un cuerpo sin vida, reportado como N.N. Con fundamento en tal hallazgo, 5 días después se abrió la investigación preliminar N 3554 (que dio génesis al proceso radicado con el N” 2004-00079). El cadáver fue identificado como Johns Oved Martínez, por lo que, 2 Decisión que cuenta con constancia de ejecutoria (fl. 61 C.1 reverso). X/ 3 A / Casación N” 46.621
JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ
LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR
estableciéndose conexidad con los hechos atrás reseñados, se dispuso el traslado de las pruebas practicadas en el proceso N 2001-00072. El 29 de mayo de 2002 se abrió instrucción, a la que fueron vinculados JOHN ALEXÁNDER MONTOYA y LEÓN DARÍO SÁNCHEZ, quienes el 9 y 10 de julio subsiguiente (fis. 2-3 y 8-9 C.1) rindieron indagatoria por los delitos de homicidio -por la muerte de Oved Martínezy secuestro simple -con fundamento en la retención de Juan Guillermo Restrepo, Otoniel Mejía y Johns Martínez- (arts. 103 y 168 del C.P.). Al definir situación jurídica en ese segundo proceso, mediante resolución del 27 de septiembre de idéntica anualidad, la Fiscalía únicamente se refirió al delito de homicidio -omitiendo pronunciarse sobre el de secuestro-. Cerrada la instrucción, el 17 de enero de 2003 los sindicados manifestaron su intención de someterse a sentencia anticipada. Para tal efecto, se les atribuyó el cargo de homicidio culposo, determinación que fue anulada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes, mediante auto del 31 subsiguiente, por considerar que la correcta adecuación típica de la conducta era la de homicidio -doloso-. Esta determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de abril del mismo año. En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía calificó nuevamente el sumario el 17 de junio de 2004. Acusó a los señores
MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR como probables coautores del delito de homicidio (art. 103 del C.P.). Habiendo cobrado ejecutoria la acusación, se inició la etapa de juicio ante el Juzgado 2 Penal del Circuito de Andes. En curso de la audiencia preparatoria, el Juez ofició -el 31 de agosto de 2004al Coordinador de Fiscalías Seccionales de Antioquia para que se investigara la posible comisión del delito de secuestro simple, cargo Casación N 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR por el cual se indagó dentro de la causa 2004-00079 a los procesados (fl. 1 C. 1). Surtida la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado dictó sentencia el 25 de agosto de 2005. Condenó a los procesados, como coautores de homicidio tentado, a la pena de 140 meses de prisión. Ello, por cuanto, en criterio del juez, existe duda en torno al hecho que finalmente produjo la muerte de Johns Oved Martínez. Tal determinación fue modificada en segunda instancia por el Tribunal, que redujo a 104 meses la pena de prisión a través de sentencia del 19 de diciembre de 2005; en lo demás, confirmó el fallo de primer grado. 2.3 En respuesta al requerimiento del Juez 2% Penal del Circuito de Andes, la Fiscalía 48 Especializada de Medellín, mediante resolución del 1 de septiembre de 2006 (f. 67 C.1), abrió la investigación previa N” 978.038 (que dio origen al proceso N 201300324). En ese marco, el 15 de marzo de 2011 (fl. 79 ídem), el fiscal abrió instrucción, a la que vinculó, por medio de indagatorias rendidas el 14 de septiembre de 2012 (fls. 95-100 y 116-119 ídem), a JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ y LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR, como posibles responsables del delito de secuestro (art. 168 C.P.). Por esta conducta punible se definió situación jurídica, con imposición de detención preventiva contra ambos sindicados (fs. 121-131 ídem), que posteriormente -el 8 de enero de 2013fue revocada por la Fiscalía (fls. 256-260 ídem). Cerrada la instrucción, el sumario se calificó el 15 de julio de 2013 con resolución de acusación en contra de los señores MONTOYA LÓPEZ y SÁNCHEZ SALAZAR, como probables coautores de secuestro simple en concurso homogéneo (art. 168 del C.P.). Tal determinación fue confirmada por el Fiscal 6% Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia el 30 de septiembre subsiguiente (fls. 71-78 C.2). Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR El juicio le correspondió al Juzgado 2 Penal Especializado del Circuito de Antioquia -en Descongestión-, cuyo titular profirió sentencia el 22 de diciembre de 2014. Por haberlos hallado responsables del secuestro de Juan Guillermo Restrepo Rendón,
Otoniel de Jesús Mejía Londoño y Johns Oved Martínez Henao, condenó a los acusados a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y multa en cuantía de 600 s.m.l.m. El fallo fue impugnado por la defensa de ambos procesados, dando lugar a la sentencia de segunda instancia arriba mencionada, que lo confirmó en su integridad. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Demanda en nombre de JOHN ALEXÁNDER MONTOYA LÓPEZ Por la vía del art. 207-3 del C.P.P., el censor demanda la nulidad de la actuación, con fundamento en la vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem y en el desconocimiento de la cosa juzgada, por falta de aplicación de los arts. 29 inc. 4? de la Constitución, 8” del C.P. y 19 del C.P.P. En un proceso viciado de nulidad, sostiene, se JuZgó la conducta del señor MONTOYA LÓPEZ por los mismos hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2001, con ocasión de los cuales se pronunció el Juzgado 2" Penal del Circuito de Andes, en el marco de los procesos radicados con los números 2001-00072 y 2004-00079.
Casación N” 46.621
JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ
LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR
Todas los supuestos fácticos atribuidos a su defendido, expone, fueron investigados y juzgados en las causas 2001-00072 y 2004-00079, por los cuales se condenó al señor MONTOYA LÓPEZ como responsable de homicidio tentado (siendo víctimas Otoniel Mejía Lozano y Johns Oved Martínez) y hurto calificado y agravado. Ambas sentencias condenatorias, destaca, cobraron ejecutoria. Sin embargo, la Fiscalía dispuso apertura de instrucción (N” 978.038) por el delito de secuestro. La ocurrencia de esta última conducta punible, puntualiza, no se discute por el censor. Es más: ontológicamente, el delito contra la libertad individual efectivamente existió. Empero, subraya, tal comportamiento ya había sido objeto de juzgamiento dentro de la causa N” 2001-00072, en cuyo contexto se juzgó la totalidad de las conductas atribuidas a los procesados, salvo el homicidio de Johns Martínez, que se judicializó en el proceso 2004-0007, debido a que su cadáver apareció después, “quedando resuelto el único hecho desconocido del 9 de septiembre de 2001”. Pese a que alegó tales circunstancias en el curso del presente procesos, prosigue, la conculcación del non bis in ídem fue negada en las sentencias de instancia. La solución correcta, sostiene, era haber precluído la investigación o haber cesado el procedimiento, con fundamento en los arts. 39 y 399 del C.P.P. Los acusados, afirma, fueron sometidos dos veces a juicio
penal por un mismo hecho objeto de acusación. Lo cierto es que, añade, el fiscal instructor del radicado N 2001-00072 calificó la totalidad de las conductas desplegadas por los procesados como un concurso constituido por los delitos de homicidio tentado y hurto calificado agravado. De ahí que, en su criterio, la sentencia dictada 3 Mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la resolución de acusación del 15 de julio de 2013 (fls. 59-68 C.2); en la audiencia preparatoria (fis. 96-100 ídem); por medio de la impugnación del auto emitido por el juzgado, a través del cual negó la nulidad planteada (fls. 126-140 ídem), y mediante del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 255-263 ídem). Casación N 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR en ese proceso cobija todos los enunciados fácticos que, desde el primer momento, justificaron la apertura de investigación. Y habiendo cobrado ejecutoria tal decisión, resalta, se activó el efecto de cosa juzgada que impedía investigar y juzgar a los coacusados por los mismos comportamientos, con fundamento en los cuales ya fueron juzgados. En el presente caso, enfatiza, no existe ninguna causal de “morigeración” o excepción del non bis in ídem, sin que frente a la aplicación de esta garantía fundamental sea dable admitir que la Fiscalía, por ligereza u olvido, erró al calificar las investigaciones
que dieron lugar a los procesos 2001-00072 y 2004-00079. La prohibición de doble juzgamiento y sanción, sostiene -apoyado en la jurisprudencia constitucional y especializada-, implica que es inadmisible sancionar repetidamente a alguien por la misma conducta -imputación fáctica-, al margen de su denominación jurídica. Además, destaca, los hechos no se ofrecen confusos, etéreos o ajenos a corroboración por el fiscal, quien desde los albores de la actuación entendió que las conductas se adecuaban en los tipos penales de homicidio y hurto. En las tres actuaciones, continúa, existió identidad de la hipótesis fáctica -pues los hechos pertenecen a una misma situación-, al igual que de sujetos procesales y pretensión punitiva. Lo único que varió, asevera, fue la denominación jurídica de la conducta. Ya habiendo sido investigados Y juzgados los procesados por las conductas conocidas desde el inicio, asegura, devienen en violatorias del debido proceso tanto la investigación como el juicio llevados a cabo en el marco de la presente actuación. El vicio de garantía denunciado, enfatiza, se configura cuando una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo de delito se retoma el mismo supuesto fáctico para someterlo a una nueva valoración, que sea la base de una nueva decisión. Están Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR prohibidos tanto el adelantamiento de múltiples juicios como la imposición de varias condenas. Al Estado, subraya, no le está
permitido mantener al sindicado en una intolerable e injusta situación de vivir en continua e indefinida ansiedad e inseguridad. Esa es la razón para la proscripción de juicios sucesivos por un idéntico supuesto fáctico. En el asunto bajo examen, advierte, se condenó nuevamente a los procesados, pese a que existe identidad de objeto, causa y personas. Para el 9 de julio de 2002, resalta, cuando se indagó a aquéllos en el marco de la investigación 3554 -2” proceso-, les fue imputada la conducta punible de secuestro. Mas en ese momento, inclusive, la Fiscalía no podía “sostener nada” en relación con dicho delito, debido a que ya se había emitido sentencia por los delitos de hurto calificado agravado y homicidio tentado. Además, afirma, no es cierto que el Juzgado 2% Penal del Circuito de Andes hubiera compulsado copias para que se investigara el secuestro, pues lo que advirtió fue que se pudo haber incurrido en un delito contra la fe pública, por cuanto se suprimieron documentos de las víctimas. Al dictar sentencia, resalta, el a quo puso de presente que la violencia empleada para cometer el hurto es distinta al hecho de haber retenido a éstas, motivo por el cual, al haberse lesionado adicionalmente la libertad individual, no se afectaba el non bis in ídem de manera sustantiva. A su turno, destaca, el Tribunal consideró que la aludida garantía no se vulneraba, en la medida en que los procesados nunca fueron juzgados por el punible de secuestro. Tales razones, concluye, son desafortunadas, como quiera que
confunden los efectos del concurso de conductas punibles con el ámbito de protección de la prerrogativa fundamental del non bis in ídem, en su faceta procesal. La defensa, reitera, jamás negó que el Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR delito de secuestro tuvo ocurrencia, sino que el comportamiento de los acusados ya había sido objeto de examen judicial. Con fundamento en las razones reseñadas, solicita a la Corte que anule el presente proceso (N 2013-00324) desde la resolución por cuyo medio se calificó el sumario, para que en su lugar se precluya la actuación. 3.2 Demanda en nombre de LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR La defensora del señor SÁNCHEZ SALAZAR igualmente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad (art. 207-3 del C.P.P.), cargo que desarrolla a la luz de similares argumentos y con fundamento en el cual formula idéntica pretensión. La violación del debido proceso y del non bis in ídem, plantea, obedeció a la ruptura de la unidad procesal presentada durante todos los trámites, pese a que la primera investigación a la que fue vinculado el sindicado en mención recayó sobre los hechos ocurridos a la madrugada del 9 de septiembre de 2001. Tanto así que, llama la atención, a su defendido se le tomó indagatoria el 10 de julio de 2002 por los delitos de homicidio y secuestro. De ahí que, continúa, la actuación debió haberse adelantado
con atención del art. 331-4 del C.P.P., acorde con el cual la instrucción tiene como fin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Sin embargo, destaca, por ligereza o error de la Fiscalía, no se profirió resolución de acusación y tampoco se precluyó la actuación en relación con el delito de secuestro, lo que dio lugar a que se aplicara el art. 92-2 ídem, cuando lo correcto, enfatiza, era proceder conforme a los arts. 394 y 395 ídem. Casación N 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR Empero, a su modo de ver, la ruptura de la unidad procesal (art. 89 del C.P.P.) comporta la conculcación de los principios de celeridad y eficiencia (art. 15 del C.P.P.), en la medida en que el art. 329 ídem dispone que el término para adelantar la instrucción es de 18 meses, el cual se desatendió en el presente caso. Se trata, entonces, de un evento donde la ruptura sí genera nulidad por vulneración de garantías fundamentales, máxime que también se atenta contra la resocialización y la cosa juzgada. No fue un error, puntualiza, que en la primera investigación no se hubieran formulado cargos por secuestro, pues, como lo planteó con insistencia a lo largo del proceso, lo sucedido fue que la Fiscalía consideró que los hechos constitutivos de delito contra la libertad individual -retención de las víctimasquedaron subsumidos en la violencia que configuró las calificantes y agravantes del hurto. En
efecto, dice, tal postura se acompasa con el principio de conexidad sustancial de delitos, dado que existió unidad de designio criminal, reflejada en la identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. El propósito final, asegura, se produjo con el apoderamiento del vehículo, hecho por el cual los procesados ya fueron juzgados. En suma, concluye, su defendido estaba protegido por la garantía del non bis in ídem, como quiera que hay identidad de sujeto, de objeto -pues la imputación fáctica concierne a lo sucedido el 9 de septiembre de 2001y de causa -dado que la génesis de los diligenciamientos es la misma, al tiempo que la instrucción y el juzgamiento corresponden a una misma “jurisdicción”. No es admisible, alega, que 12 años después se reabra una actuación que afecta la resocialización de los condenados.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación.
11 Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes,
reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP). En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia, Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser Jundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura 12 Casación N 46.621
JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 De acuerdo con los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem) y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no altemativosde taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia material de los cargos. Como a continuación se expondrá, los reproches formulados, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados. 4.2.1 En suma, las censuras no demuestran la existencia de ningún yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez
comporta la inobservancia del principio de acreditación. El supuesto desconocimiento del non bis in ídem y de la cosa juzgada, denunciado por los demandantes, parte de premisas erróneas, a saber: i) que los aquí procesados fueron acusados y, en consecuencia, juzgados en múltiples ocasiones por los mismos hechos; ii) que la ruptura de la unidad procesal entraña la afectación de las aludidas garantías fundamentales y iii) que, en lo 13 Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR sustancial, -según la defensora de LEÓN SÁNCHEZ SALAZARla retención de las víctimas encuentra adecuación típica en la violencia calificante del hurto, y que así lo consideró la Fiscalía en las investigaciones que antecedieron al presente proceso. 4.2.1.1 La garantía del non bis in ídem, como es sabido, tiene múltiples facetas. Las censuras afirman su afectación en un específico ámbito de protección, cifrado en la proscripción de doble investigación y juzgamiento de una persona, con fundamento en idénticos supuestos fácticos. En esa dirección, ha de entenderse en qué consiste la prohibición de repetición del juzgamiento, que puede concebirse como un derecho procesal a favor del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal. Acorde con el art. 19 del C.P.P., la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva
actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta. A este mandato de abstención subyace la internacionalmente reconocida garantía del non bis in ídem, consagrada en el art. 29 inc. 4 de la Constitución, acorde con la cual quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. De tal formulación se extracta que el ámbito de aplicación de la mencionada garantía, en su faceta de impedimento procesal, toma como referencia el componente fáctico de la imputación. Nadie es doblemente procesable por los mismos hechos. En este aspecto, la Constitución se encuentra sintonizada con la concepción del non bis in ídem en la esfera de protección internacional de los derechos humanos. de Roma. Cf, entre otros, art. 14 -7 del P.L.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto Casación N” 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR En efecto, el art. 8-4 de la C.A.D.H. preceptúa que el inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, mientras que el art. 14-7 del P.I.D.P. dispone que nadie podrá ser juzgado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. A su turno, el art. 20 del Estatuto de Roma, en sus numerales
19 y 3”, establece que nadie será procesado en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte o por otro tribunal. Así mismo, ha de destacarse, del principio de cosa juzgada deriva el efecto de preclusividad que caracteriza al non bis in ídem en su función de inhibidor procesal, de acuerdo con la cual, cuando un proceso ha culminado definitivamente no puede re-abrirse para ser tramitado de nuevo. Si en la causa ya se ejerció jurisdicción, ésta se agota con la decisión que pone fin al proceso. “Ahora bien, la concreta aplicación de la aludida garantía fundamental ha de entenderse bajo las formas propias del juicio. Éste, en el proceso regido por la Ley 600 de 2000, presenta una estructura acusatoria, pues en firme la resolución de acusación, el fiscal adquiere la condición de sujeto procesal -acusadorque presenta y defiende la pretensión punitiva frente a un tercero imparcial que define el caso -juez- (art. 400 inc. 1% del C.P.P), verificandose de esa manera la separación funcional inherente al principio acusatorio5. Los rasgos esenciales del principio acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento, conferida a organismos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del Tribunal a las pretensiones de las partes. Cfr.: ASENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, pp.
17-18. Casación N 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR El juzgamiento, entonces, supone la preexistencia de la acusación, en tanto referente definitorio de los contornos fácticos y jurídicos del juicio. La resolución de acusación, en los términos del art. 398 del C.P.P., debe contener tanto una descripción fáctica de la conducta investigada como una atribución jurídica de responsabilidad al procesado (calificación). La sentencia, a su vez, deberá guardar correspondencia o consonancia con tales componentes de la acusación (art. 207-2 ídem). 4.2.1.2 De lo hasta aquí acotado ha de afirmarse que la inhibición procesal -de doble juzgamiento-, derivada de la ejecutoria de la sentencia, se aplica en relación con el componente fáctico de la acusación, que debe verse reproducido en el fallo definitivo -con efectos de cosa juzgada-. De ahí que no pueda reclamarse la vulneración del non bis in ídem en relación con hechos o conductas que no fueron materia de acusación y, por sustracción de materia, tampoco integran los enunciados fácticos contenidos en la sentencia ejecutoriada. Así lo determinan tanto la Constitución (art. 29 inc. 4%) como el art. 19 del C.P.P. De igual manera, al definir la identidad de objeto, en tanto componente del non bis in ídem, la jurisprudencia de la Sala ha dejado en claro que ello se determina en relación con los hechos o
premisas fácticas de la decisión en firme sobre la responsabilidad penal. Sobre este principio, ha considerado la Corte (CSJ SP 14 abr. 2010, rad. 35.524 y AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43.568): Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa5. La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, asi: “MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo [. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2 edición, 2 reimpresión, 2002, página 603. Y 16 Casación N 46.621 JOHN ALEXANDER MONTOYA LÓPEZ LEÓN JAIRO SÁNCHEZ SALAZAR La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera la plurimencionada garantía, la Sala entiende que la determinación de la iden
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