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CSJ - AP1600-2014(42346)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1600-2014(42346)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP1600-2014 Radicación N° 42346 Aprobado Acta N93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la sentencia emitida en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como autor responsable de homicidio en modalidad culposa, en concurso homogéneo:

I. HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En Medellín (Antioquía), el 16 de noviembre de 2003,

cerca de las 11 de la mañana, a la altura de la calle 99 con carrera 47, cuando CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ se disponía a — ON] MIDA Casación N° 42346 César Augusto González iniciar un recorrido con la buseta de servicio público de placas TID-580, afiliada a la empresa Aranjuez Santa Cruz, al tiempo que estaba enfrascado en una discusión con el respectivo despachador, inició presurosamente la marcha del rodante sin percatarse de que en ese instante atravesaban la calzada la señora María Felisa Álvarez de Arrubla y la nieta de ésta, Jessica Arrubla Álvarez, de un año de edad, a quienes atropelló, a consecuencia de lo cual murió de manera

instantánea la menor debido a los graves destrozos que sufrió a nivel del cráneo, en tanto que la abuela fue hospitalizada por las heridas de consideración causadas, y finalmente falleció el 2 de diciembre siguiente, luego de la amputación de una de sus extremidades!.

2. A la investigación penal iniciada con ocasión de ese suceso fue vinculado mediante indagatoria CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, contra quien la Fiscalía General de la Nación, una vez perfeccionado el ciclo instructivo, el 30 de abril de 2008 profirió resolución de acusación en calidad de autor del delito de homicidio en modalidad culposa, en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 23, 31 y 109 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos confirmado el 7 de julio de 2009, al ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado?.

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, cuyo titular, el 16 de noviembre de 2011, profirió sentencia absolutoria a favor de CÉSAR AUGUTO GONZÁLEZ, decisión contra la que el Delegado del ente acusador y el apoderado de la Parte Civil 1 Sintesis fáctica extraida del fallo de segundo grado. 2 Cuaderno original # 1, folios 15, 33-37, 109-114, 252, 275-282, 291, 292 y 302-308. sv Un

— > > Casacion N° 42346 César Augusto Gonzalez interpusieron recurso de apelacién, resuelto el 23 de abril de

2013 en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido revocar el aludido pronunciamiento y en su lugar declarar al enjuiciado autor penalmente responsable de las conductas delictivas atribuidas en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la prohibición de conducir vehículos por un lapso de cincuenta y cuatro (54) meses, así como la accesoria de ley, y le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la condenas.

4. Contra la expresada providencia en tiempo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación el defensor del procesado".

II. LA DEMANDA

5. El recurrente empieza por asegurar que aun cuando no obra prueba que ofrezca certeza sobre la responsabilidad del procesado el Tribunal lo condenó cuando a favor de éste debió aplicarse el in dubio pro reo; desde tal perspectiva refiere que con el recurso “demostrará que se registró una violación indirecta por falso raciocinio y una violación directa por falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad”.

Luego, en un apartado que titula como “Cargo Primero”, sostiene que el ad-quem le dio una interpretación errónea a los 3 Cuaderno original # 2, 477-505, 515-542 y 550-570. AY 4 -fdem, folios 645-655. ou Ne 7 Casación N° 42346 César Augusto González testimonios de John Jairo Acevedo Vélez y Eldy Jurani Flórez

Mondragón, al considerarlos como veraces y principales, pretermitiendo un análisis lógico-jurídico, lo cual supuso el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Hace énfasis en que no está de acuerdo “con el grado de apreciació” otorgado a los referidos testimonios, y para sustentar esa inconformidad trascribe un fragmento de pocos renglones de la sentencia de primera instancia en los que no se confiere crédito a las aludidas versiones, tras lo cual agrega su particular análisis de esos elementos de persuasión, en el que los descalifica porque de sus dichos no encuentra una explicación lógica de la dinámica del accidente, atendida la posición final del los cuerpos de las víctimas, y porque si era verdad que eran residentes del sector donde ocurrieron los hechos tenían que haberse acercado desde un principio a la autoridad de tránsito que conoció el caso para suministrar su versión sobre tales sucesos. En otro acápite titulado “Cargo Segundo”, en el cual anuncia la acreditación de la “violación directa”, asegura que los juzgadores no debieron condenar sin prueba que ofrezca certeza de la responsabilidad del procesado, pues en este caso no está acreditado con elemento de convicción fehaciente la conducta negligente del acusado al iniciar la marcha con su rodante, como tampoco que el automotor hubiese impactado a las víctimas con su parte frontal para luego ambas terminar en las llantas traseras del vehículo, y menos que el enjuiciado hubiese emprendido la marcha a toda velocidad. Con base en lo anterior solicita casar la sentencia atacada y en su lugar dejar vigente la de primera instancia.

s En, el 2500 Casación N 42346 César Augusto González

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia.

Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por el impugnante debe ser inadmitida: porque en la misma no se elaboró un enjuiciamiento crítico que de manera objetiva evidencie la configuración de alguno de los yerros alegados por el censor.

7. En primer lugar, impera señalar que de conformidad con lo normado en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley. 600

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Casación N° 42346 César Augusto Gonzalez de 2000, estatuto vigente para la época y lugar en que

ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los “derechos fundamentales. - Como en el presente asunto la conducta punible, con sujeción al pliego de cargos, es la de homicidio culposo, en concurso homogéneo, para la cual el legislador fijó una pena máxima de seis (6) años (Ley 599 de 2000, articulo 109), se hace evidente que el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que no hizo alusión la parte recurrente, bien al momento de interponerlo o en la respectiva sustentación. Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se vatdla,

AT 2.507 Casacion N° 42346 César Augusto Gonzalez de reclamar la garantia de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibidem. Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el ” pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantias fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio

_ 7 a Casacion N° 42346 César Augusto Gonzalez ' árgumental que en ninguna parte de la demanda analizada fue agotado por el aquí recurrente. , 8. No obstante que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, en aras de abundar en razones para el mismo efecto, oportuno se ofrece destacar que en el denominado “Cargo Primero”, la inconformidad del memorialista está expresamente relacionada con la valoración de las pruebas, perspectiva desde la que surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (csJ. AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155): [Ljos reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (...) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. > Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada

la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Y por lo tanto: [Ejn principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para accedde r a I la casacióiónn di discreciioonnaall no se exxttiieendn den,a BA a

Ae Casacién N° 42346 César Augusto Gonzalez hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ. AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008). Además de lo anterior, es necesario destacar que aun si, en gracia de discusión, la Sala examinara la queja desde la perspectiva de haber incurrido el ad-quem en una valoración falsa o sofistica, a lo cual apuntaría la invocación por parte del actor de presuntos falsos raciocinios al apreciar los testimonios de John Jairo Acevedo Vélez y Eldy Jurani Flórez

Mondragón, la verdad es que los respectivos planteamientos tampoco ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable estructuración de dislates de esa naturaleza determinantes de una equivocada declaración de justicia, como que el actor no se ocupó de identificar la concreta regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que fue indebidamente aplicada por el ad-quem en la estimación de las respectivas pruebas. El actor se conformó con poner de presente, en primer lugar, el criterio valorativo del a-quo, pretendiendo que el mismo fuese aceptado como de mejor factura en relación con el del Tribunal, desconociendo con ello el carácter vinculante, por virtud de la organización escalonada de los órganos que integran la administración de justicia, de las consideraciones NN En, a 7 Casación N° 42346 César Augusto González de segunda instancia, las que solo son susceptibles de demoler si en ellas se acredita un error grosero y evidente de valoración probatoria —o de aplicación de la ley—, “ejercicio incumplido por el impugnante, en segundo lugar, porque además de la fallida critica aquí reprobada, lo pretendido en ultimas por el actor fue enfrentar su ponderación probatoria a la del ad-quem con el interés de que en esta Sede se prefiriera la suya, fin para el que no ha sido concebido el presente mecanismo extraordinario.

9. Más grave es aún el descalabro del “Cargo Segundo”, en el cual el demandante anuncia la violación directa de la ley sustancial, vía de ataque en la que, como es sabido por

abundante pedagogía jurisprudencial la disertación debe ser de estricto orden jurídico, siendo por lo mismo ajenos e impertinentes los debates sobre los hechos que en la sentencia se declararon probados o la valoración de las pruebas consignada para la afirmación de tales supuestos fácticos, y en consecuencia la réplica debe orientarse a demostrar que de acuerdo con la realidad declarada en el fallo censurado se incurrió en alguno de los siguientes defectos: exclusión de una norma de efectos sustanciales llamada a regular el asunto, aplicación indebida de la seleccionada para solucionar el caso, o interpretación errónea de un tal precepto. En lugar de una labor dialéctica semejante, el memorialista, nuevamente y de manera lacónica, se dedicó a descalificar la efectiva acreditación del actuar negligente de su prohijado en los hechos debatitos, así como la misma s En 2 5 Casación N 42346 César Augusto González dinámica de tales sucesos tal y como los puntualizó el Tribunal, abandonando de esa forma la senda seleccionada para incursionar, igualmente sin éxito por inobservancia del rigor técnico que le es inherente, en la ya alegada violación indirecta de la ley sustancial.

10. En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba o en la aplicación del derecho, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al procesado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. " Notifíquese y cúmplase. CoN “ad 77 > tl Casación N° 42346 “César Augusto González Casación N° 42346 César Augusto González >

PATRICIA SALAZAR CUELLAR—.

LUIS De SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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