CSJ - AP1600-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1600-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1600-2025 Radicado N° 68571 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones , solicitada al interior del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA, BLANCA YAMILE VERGARA JAIMES y EDWIN ABEL MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir; urbanización ilegal; invasión de áreas de especial importancia ecológica ; daños en los recursos naturales y ecocidio; y extorsión agravada.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS
2 HECHOS Los hechos1 fueron descritos en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 17 de julio de 2024, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, como sigue: Se tiene que en la ciudad de Villavicencio, departamento del Meta, opera una estructura delincuencial denominada Los Llaneros, dedicada al acaparamiento de tierras y comercialización de terrenos, la modalidad de su actuar consiste en la utilización de
opera una estructura delincuencial denominada Los Llaneros, dedicada al acaparamiento de tierras y comercialización de terrenos, la modalidad de su actuar consiste en la utilización de maquinaria amarilla para arrasar la zona boscosa y construir vías ilegales en áreas de especial importancia ecológica, todo con la finalidad de adecuar los terrenos y objetivo la parcelación de lotes a nombre del proyecto urbanístico Condominio Miradores Colina del Llano, para posteriormente ser construidos sin los permisos por las autoridades competentes, amenaza con armas de fuego a las personas que se oponen a sus designios para controlar las acciones urbanísticas, con ello ocasionando graves afectaciones a los componentes ambientales e igualmente a los derechos humanos. Este grupo delincuencial tiene injerencia en dos sectores de Villavicencio, el primero es el del predio denominado Buenavista, ubicado en la vereda Las Mercedes, sector la Unión, el cual fue invadido parcelado y dividido. El segundo es el predio denominado La Esperanza del Edén, ubicado en la vereda EL Cairo, mismo que fue objeto de invasión por parte de un grupo armado al servicio de Jose (sic) Jairo Rivero Medina, con el propósito de realizar allí las actividades urbanísticas. Para tal fin se extorsiona, se constriñe, se amenaza a personas que no se sometían a sus designios, y poderlos sacar de este lugar para invadir, encerrar y construir. Y, aparece un tercer predio, colindante con el predio La Esperanza del Edén, que es denominado el predio El Plátano, contiguo, como
de este lugar para invadir, encerrar y construir. Y, aparece un tercer predio, colindante con el predio La Esperanza del Edén, que es denominado el predio El Plátano, contiguo, como ya lo señalé, a la Esperanza del Edén (Audio record (sic): 12.47 en adelante). 1 Fijados en el auto CSJ AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245. En aquella oportunidad, esta Sala definió la competencia para adelantar audiencia de adición de imputación al interior de este asunto, exclusivamente tratándose de Blanca Yamile Vergara Jaimes y José Jairo Riveros Medina.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS
3 ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2024, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la Fiscal Tercera Especializada de esta ciudad 2 solicitó la realización de la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, al interior del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ JAIRO
RIVEROS MEDINA, BLANCA YAMILE VERGARA JAIMES y
EDWIN ABEL MENDOZA.
Ese mismo día, la actuación fue asignada al Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías3. Una vez contó con la participación de los sujetos procesales necesarios -defensores, fiscal y procesados-, enseguida instaló la audiencia. Así, previa presentación de las partes, la fiscal delegada
Garantías3. Una vez contó con la participación de los sujetos procesales necesarios -defensores, fiscal y procesados-, enseguida instaló la audiencia. Así, previa presentación de las partes, la fiscal delegada aclaró que4, a pesar de que los hechos ocurrieron en Villavicencio, “desde hace seis meses para acá” ha radicado las solicitudes de audiencias preliminares en la capital del país, con fundamento en que, de las interceptaciones telefónicas efectuadas, se evidencia que “pueden haber 2 Adscrita a la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. 3 Inicialmente fue asignada al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. De acuerdo con la constancia secretarial de 30 de agosto de 2024, no se realizó la audiencia convocada, comoquiera que “[n]o se presentó la doctora Medina Rojas, defensa de la procesada Vergara Jaimes, quien se encuentra privada de la libertad, pese habérsele remitido enlace de conectividad por la plataforma TEAMS PREMIUM al correo electrónico lyda.abogada@hotmail.com y de que el despacho esperara su conexión por más de treinta minutos.”. En consecuencia, la actuación fue devuelta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.
4 Récord 06:50 – 07:40.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 4 vinculados funcionarios judiciales por ofrecimientos de dinero y recibir dinero por parte de algunas de las seis personas que fueron capturadas”. Ante esa manifestación, la defensora contractual de VERGARA JAIMES solicitó el uso de la palabra para impugnar la competencia del despacho. Empero, la juez señaló que, cuando llegara el momento, le permitiría intervenir. Enseguida, la representante del ente acusador sustentó su postulación. Hecho esto, los abogados de VERGARA JAIMES y RIVEROS MEDINA impugnaron la competencia del despacho y, de manera subsidiaria, se opusieron a la solicitud de control de legalidad posterior peticionada por la fiscal delegada. En lo relevante, precisaron que los hechos por los cuales se procede ocurrieron en Villavicencio, concretamente en las veredas Las Mercedes y El Cairo. Manifestaron que lo referido por la fiscal delegada, sin soporte alguno, sobre presuntos actos de corrupción en Villavicencio recaía, al parecer, en integrantes del CTI de la Fiscalía General de la Nación y no en servidores de la Rama Judicial o de la Policía Nacional. Razón por la cual, esa situación no podía ser considerada como de aquellas fijadas por esta Corporación como excepcional para variar la competencia por el factor territorial.
Judicial o de la Policía Nacional. Razón por la cual, esa situación no podía ser considerada como de aquellas fijadas por esta Corporación como excepcional para variar la competencia por el factor territorial. Por tanto, estimaron que no podía elegirse, de manera “arbitraria y caprichosa”, un juez de un distrito diferente al de Villavicencio para adelantar la audiencia peticionada.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
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5 Por su parte, el defensor de EDWIN ABEL MENDOZA no presentó oposición alguna. La juez estimó tener competencia, pese a reconocer que no existía reparo frente a que los hechos investigados tuvieron lugar en la capital del departamento del Meta. Destacó que, en este asunto, no se ha radicado escrito de acusación. Además, aclaró que en Bogotá fueron capturados los procesados, también está ubicado el despacho de la fiscal delegada y fueron recolectados los elementos materiales probatorios que respaldaban la solicitud peticionada. Acto seguido, impartió control de legalidad posterior. Los defensores de VERGARA JAIMES y RIVEROS MEDINA interpusieron recurso de apelación para insistir en la falta de competencia del despacho y ratificarla en Villavicencio. Además, para lograr la revocatoria de la decisión adoptada frente al control de legalidad posterior. La alzada correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En
decisión adoptada frente al control de legalidad posterior. La alzada correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2024, revocó la decisión de primer grado, al constatar que no se impartió el trámite debido a la impugnación de competencia propuesta por la bancada de la defensa. Ordenó devolver la actuación al despacho de origen. Las diligencias fueron recibidas en el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de GarantíasDefinición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 6 de Bogotá solo hasta el 3 de marzo de 2025 5. Mediante auto de la misma fecha, la juez dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior; en consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para definir la competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra juzgados de distintos distritos judiciales, a saber: Bogotá y Villavicencio. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo -artículo 54 ibidem-. Este incidente, por regla general, se provoca en la
reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo -artículo 54 ibidem-. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación, por iniciativa del juez o a solicitud de las partes. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declararse incompetente para celebrar la 5 “INFORME SECRETARIAL, Bogotá D.C. Tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Al despacho de la señora Juez, las presentes diligencias, informándole que el día de hoy, a las 10:32 am, se recibió en el correo institucional mensaje procedente de Grupo de Digitalización del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, compartiendo carpeta, donde se comunica lo resuelto por el Juzgado 63 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), quien en decisión al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la providencia emitida por este Juzgado el pasado treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), REVOCÓ la providencia de primera instancia y en consecuencia ordenó devolver las diligencias a este Juzgado para que se realice el trámite de impugnación de competencia ante la Honorable Corte Suprema de
Justicia. Proceso Cui 11001600000020230011900. Sírvase proveer.”.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 7 audiencia de formulación de imputación, así como las demás audiencias preliminares. Regla que, igualmente, es aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes en esa etapa procesal6. En este asunto, pese al inadecuado trámite impartido , lo cierto es que en curso de la audiencia preliminar se suscitó controversia entre las partes sobre el juez competente para conocer de la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones peticionada por la fiscalía delegada. Por tanto, conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, es procedente definir la competencia. De la competencia de los jueces penales con función de control de garantías. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.». La norma citada, en principio, establece una competencia nacional para los jueces con función de control
impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.». La norma citada, en principio, establece una competencia nacional para los jueces con función de control 6 CSJ, AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245; CSJ AP2656-2024, 22 may. 2024, rad. 66266; CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228; CSJ AP, 6 ago. 2013, rad. 41912.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 8 de garantías, con prevalencia de aquél que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a un funcionario de otra localidad. En relación con el alcance de la disposición citada, esta Sala ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).
la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho. (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Postura frente a la cual esta Sala ha puntualizado que7: Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. Esa posición tiene justificación en el hecho que: 7 CSJ AP141-2021, 27 ene. 2021, rad. 58775; CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046; CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, CSJ AP061-2019, rad. 54408, CSJ
AP224-2019, rad. 54493 y AP2666-2020, rad. 58220, entre otras.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS
9 En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio , pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Caso concreto En este asunto, se discute la competencia para realizar la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones , solicitada al interior del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ JAIRO
la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones , solicitada al interior del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA, BLANCA YAMILE VERGARA JAIMES y EDWIN ABEL MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir 8; urbanización ilegal 9; invasión de áreas de especial importancia ecológica 10; daños en los recursos naturales y ecocidio11; y extorsión agravada12. 8 Artículo 340 del Código Penal. 9 Artículo 318 del Código Penal. 10 Artículo 336 del Código Penal. 11 Artículo 333 del Código Penal. 12 Artículos 244 y 245 del Código Penal.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
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10 Para resolver, se precisa que, al haberse imputado varios delitos, la disposición que gobierna la resolución de este asunto es el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos;
la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.». Para tal efecto, deben aplicarse las siguientes reglas: el conocimiento de los delitos le corresponde al juez de mayor jerarquía, conforme a la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto , pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos y iii) donde se haya producido la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. Estos 2 últimos criterios, tiene dicho la jurisprudencia, son alternativos y su escogencia será optativa13. De cara a la naturaleza de la audiencia peticionada por la fiscalía delegada -de control de legalidad posterior de 13 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019,
rad. 55501, entre otros.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 11 recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones-, no existe reparo que corresponde su resolución, en primera instancia, a un juez con función de control de garantías. Ahora, de acuerdo con lo registrado en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos, en Villavicencio fue radicado el escrito de acusación el 7 de noviembre de 2024. Fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que convocó audiencia de formulación de acusación para el 9 de abril de 2025, a las 10:00 de la mañana. Es decir, no existe reparo frente al factor territorial, no solo porque la capital del Meta fue el lugar escogido por la fiscalía delegada para adelantar la etapa de juzgamiento al interior de este asunto, sino porque, como aparece acreditado, los hechos investigados ocurrieron en esa ciudad, concretamente en las veredas Las Mercedes y El Cairo. En consecuencia, un juez que ejerza la función de control de garantías en esa ciudad, en principio, debe celebrar la audiencia peticionada, como así lo reclamaron los
defensores de JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA, BLANCA
YAMILE VERGARA JAIMES.
No obstante, lo que se debe evaluar es si hay lugar a variar la competencia territorial en este asunto. Lo anterior,
defensores de JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA, BLANCA
YAMILE VERGARA JAIMES.
No obstante, lo que se debe evaluar es si hay lugar a variar la competencia territorial en este asunto. Lo anterior, en atención a lo invocado por la fiscal delegada, esto es, que, del resultado de las interceptaciones telefónicas efectuadas,Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 12 al parecer, en la capital del Meta “pueden haber vinculados funcionarios judiciales por ofrecimientos de dinero y recibir dinero por parte de algunas de las seis personas que fueron capturadas”. Situación que, en su opinión, la habilitaba para radicar su solicitud ante un juzgado de control de garantías de Bogotá. Para la representante del ente acusador, ese supuesto ofrecimiento de dinero entre funcionarios y los aquí procesados, pone en entredicho la imparcialidad de las autoridades judiciales de esa ciudad. Alegato controvertido por los defensores de RIVEROS MEDINA y VERGARA JAIMES, por no contar con respaldo alguno que así lo acredite. Además, por no existir certeza frente a que los servidores aludidos hagan parte de la Rama Judicial o Policía Nacional, sino, al parecer, del CTI de la Fiscalía General de la Nación. En relación con las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial, esta Sala ha reconocido, entre otras, las siguientes: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área
Nación. En relación con las situaciones excepcionales para variar la competencia por el factor territorial, esta Sala ha reconocido, entre otras, las siguientes: i) Cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta; o, ii) Se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 13 iii) Sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso14. iv) Por la calidad de la víctima, en casos de delitos sexuales y ante la necesidad de darle trámite célere a una audiencia que convoca al acto urgente para asegurar la comparecencia del indiciado15. Tales circunstancias son enunciativas16, pues, lo que en todo caso debe evaluarse, es la presencia de una situación razonable y que procure la mayor protección de los derechos de las partes e intervinientes afectados con las decisiones. Ello siempre y cuando se demuestre que la elección del juez con función de control de garantías no obedece al capricho de quien solicita la resolución de un determinado asunto. Tratándose de supuestos actos de corrupción en cabeza de las autoridades judiciales del lugar en el que se debe llevar a cabo la respectiva audiencia preliminar, en el auto CSJ AP3184-2018, 25 jul. 2018, rad 53080, esta Sala valoró si su constatación daba lugar a variar la competencia por el factor territorial.
a cabo la respectiva audiencia preliminar, en el auto CSJ AP3184-2018, 25 jul. 2018, rad 53080, esta Sala valoró si su constatación daba lugar a variar la competencia por el factor territorial. En esa oportunidad, los hechos investigados tenían origen en presuntos actos de corrupción en el reparto que se le hizo al indiciado, en su condición de juez promiscuo 14 Las tres primeras excepciones reconocidas en los antecedentes CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, rad. 52105, AP061-2019, rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493; CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930; CSJ AP048-2022, rad. 60832. 15 CSJ AP898-2020, 11 mar. 2020, rad. 57174. 16 CSJ AP2013-2019, 29 may. 2019, rad. 55476.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902 JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS 14 municipal, de un asunto para que ejerciera la función de control de garantías. Por esos hechos, fue convocado para formularle imputación por la presunta comisión del delito prevaricato por acción y la consecuente imposición de medida de aseguramiento. Al respecto, la Corte consideró: Ello permite asegurar que la presentación de la solicitud de la audiencia concentrada ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obedeció a un
de aseguramiento. Al respecto, la Corte consideró: Ello permite asegurar que la presentación de la solicitud de la audiencia concentrada ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no obedeció a un capricho de la Fiscalía ni a una selección arbitraria, sino a una consideración razonable de limitación de garantías en la ciudad de Tunja; precisamente, porque los hechos investigados tienen origen en presuntos actos de corrupción en el reparto que se le hizo al indiciado del asunto en que, al parecer, cometió el prevaricato, por el cual se pretende formularle imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra. En otras palabras, el criterio considerado por la Fiscalía para solicitar la referida audiencia preliminar en esta capital se aviene razonable en aras de asegurar la objetividad del asunto, más aun cuando la información presentada como justificante resulta suficiente, sin que esté obligado el titular de la acción penal, en este estadio, a descubrir los pormenores de la investigación que está adelantando, menos aun cuando fue claro en señalar que: «están investigando personas del Centro de Servicios de Tunja – Boyacá, que hacen parte de las personas que están en condición de indiciadas en esta actuación». Dichas pautas fueron tenidas en cuenta por esta Sala, en pretérita oportunidad, al interior de este mismo asunto, en el que se definió la competencia para conocer de la audiencia de adición de imputación peticionada exclusivamente respecto de BLANCA YAMILE VERGARA
en el que se definió la competencia para conocer de la audiencia de adición de imputación peticionada exclusivamente respecto de BLANCA YAMILE VERGARA
JAIMES y JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA. Así concluyó
(CSJ AP5540-2024, 25 sep. 2024, rad. 67245):Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS
15 No se necesita, como se deduce del antecedente citado ut supra, una demostración de los hechos irregulares en que se fundamenta la fiscalía, para sustentar la excepcionalidad de la regla, pues, basta con alegarse –plausible y razonadamentela relación entre tales actos y los funcionarios que conocerían de la audiencia que se pretende adelantar. Misma que, en esta oportunidad, no se halló fundamentada, máxime cuando, en el ejercicio de contradicción, la defensa apuntaló a que son funcionarios de la Policía Judicial los presuntamente involucrados en el movimiento de dineros, que nada tiene que ver con los jueces que, por competencia, deben realizar la audiencia preliminar solicitada. Postura que en este momento será ratificada, si en cuenta se tiene que lo ahora alegado por la fiscalía delegada no se aviene como una razón objetiva, debidamente sustentada, que imponga mantener la competencia en el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con total desconocimiento
no se aviene como una razón objetiva, debidamente sustentada, que imponga mantener la competencia en el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con total desconocimiento que en Villavicencio i) fue radicado el escrito de acusación; ii) ocurrieron los hechos por los cuales se procede; y iii) están privados de la libertad los procesados. Se precisa que la simple afirmación relativa a que se conoció, a través de actos de investigación -interceptación de comunicaciones-, de supuestos contactos entre funcionarios judiciales de Villavicencio y los imputados, en punto a manejos de dineros para favorecerlos, no determina la selección del juez para adelantar la audiencia peticionada. En tanto, no se indicó, por ejemplo, que estuvieran implicados empleados o servidores judiciales asociados al reparto o, directamente, que comprometiera a los jueces penales municipales con función de control de garantías de Villavicencio.Definición de competencia Nº 68571 CUI 11001600000020230011902
JOSÉ JAIRO RIVEROS MEDINA Y OTROS
16 De manera que, pese a lo esbozado por la representante del ente acusador y acogido por la titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ello no determina, per se , la modificación de la autoridad judicial llamada a celebrar la referida audiencia en este caso. Por tanto, en prevalencia del factor territorial, se enviará
Garantías de Bogotá, ello no determina, per se , la modificación de la autoridad judicial llamada a celebrar la referida audiencia en este caso. Por tanto, en prevalencia del factor territorial, se enviará inmediatamente la actuación a los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Villavicencio (reparto), para que celebre la audiencia de control de legalidad posterior de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las
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