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CSJ - AP1601-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1601-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1601-2025 Radicado N° 62105 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la representante legal de la Corporación Jurídica Humanidad Vigente 1 y la apoderada del accionante, William Eutimio Ortegón Gamba , en el trámite de acción de revisión promovido en su favor. HECHOS En el fallo del tribunal se sintetizaron así: 1 En su calidad de parte civil dentro de la actuación.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA

2 El 1° de septiembre de 1997, alrededor de las once de la mañana, tres individuos encapuchados y con ametralladoras cortas, que se identificaron como miembros del grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Popular –E.P.L.- ingresaron a la finca de propiedad del médico Jesús Eduardo Evan Neme, ubicada en inmediaciones del sector conocido como la ciénaga de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja –Santander-, y se lo llevaron con rumbo desconocido. Ante este hecho, la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón Contraguerrilla N°45, generó la orden de operaciones No. 034 denominada “Operación Martillo”, cuya ejecución fue encomendada al Batallón Contraguerrilla “Héroes de Majagual”,

Batallón Contraguerrilla N°45, generó la orden de operaciones No. 034 denominada “Operación Martillo”, cuya ejecución fue encomendada al Batallón Contraguerrilla “Héroes de Majagual”, compuesto por 16 soldados voluntarios al mando del teniente William Eutimio Ortegón Gamba, escuadra que coordinaría su accionar con un destacamento del batallón de artillería Nueva Granada, conformado por soldados profesionales al mando del subteniente Milton Armando Flórez Muñoz. Localizado el sitio de retención ilegal del galeno Evan Neme, el 8 de septiembre de esa anualidad, aproximadamente a las 5:45 a.m. –en medio de un torrencial aguacerolas tropas arribaron a un islote grande denominado El Sábalo, ubicado en la ciénaga San Silvestre, en el corregimiento El Llanito de Barrancabermeja, en el cual había dos viviendas rústicas tipo choza. Antes de ingresar al lugar y rescatar al secuestrado, la presencia de los militares fue delatada, por lo que el teniente Ortegón Gamba vociferó la proclama: “somos tropas del Ejército Nacional y vamos a revisar las viviendas”, pero recibieron fuego como respuesta, por lo que se inició un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley que mantenía cautivo a Evan Neme. Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo cual permitió el rescate sano y salvo del galeno; además resultaron muertos en el lugar cuatro civiles identificados

Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo cual permitió el rescate sano y salvo del galeno; además resultaron muertos en el lugar cuatro civiles identificados posteriormente por las autoridades como: i) Arsenio Fonseca Avendaño, de 31 años; ii) Luis Alfredo Naranjo Pico, de 34 años; iii) Victoriana Carvajal Retamozo, de 55 años, y la menor de edad Luz Elena Cortés Carvajal, de 14 años, quienes fueron reconocidos por el plagiado como personas de la región que cumplían órdenes del grupo subversivo que lo mantuvo cautivo por ocho días. Finalmente, la investigación que se inició por la muerte de civiles en combate determinó que Luis Alfredo Naranjo Pico, Arsenio Fonseca Avendaño, Victoriana Carvajal Retamozo y la menor Luz Elena Cortés Carvajal fueron ejecutados extrajudicialmente, pues (…) asesinaron en total indefensión y alteraron la escena de los hechos para hacer creer que habían participado en el intercambio de disparos con la fuerza pública.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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3 La orden para exterminar a los sobrevivientes fue dada por el teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal

teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), mediante sentencia del 6 de marzo de 2017 2, condenó a William Eutimio Ortegón Gamba como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y le impuso la pena principal de 480 meses de prisión.

El fallo fue apelado por el procesado y su defensa técnica. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, lo confirmó en decisión del 21 de febrero de 20203.

2. La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba presentó acción de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece su procedencia: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. 2 Folio 109, cuaderno juzgado dos.3 Folio 23, cuaderno de Tribunal.Acción de Revisión L. 600 N° 62105

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4 En esencia, indicó que, en el proceso adelantado

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4 En esencia, indicó que, en el proceso adelantado seguido en la justicia penal, militar y policial en contra de William Eutimio Ortegón Gamba , fue favorecido con extinción de la acción penal el 30 de julio de 2007, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. Sin embargo, fue procesado y condenado en la jurisdicción ordinaria por esa conducta específica, pese a que el estado había perdido la facultad para iniciar la acción penal.

3. Mediante auto de 12 de agosto de 2024, se admitió la demanda de revisión y se dispuso, adicionalmente, solicitar el proceso objeto de revisión de radicación 680813104003201200004, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Barrancabermeja.

4. Verificada la actuación, el 5 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

Dentro de este término se pronunciaron de la siguiente forma. SOLICITUDES PROBATORIASAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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Dentro de este término se pronunciaron de la siguiente forma. SOLICITUDES PROBATORIASAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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1. La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba manifestó que reiteraba su postulación según la cual deben tenerse como pruebas las aportadas en el libelo inicial.

A su vez, solicitó que, del expediente anexado por el juzgado, se extraiga y se tenga como prueba la solicitud de nulidad presentada por Ortegón Gamba el 25 de agosto de 2014, previo al fallo de primera instancia, para demostrar que los juzgadores tenían conocimiento de los argumentos dirigidos a la invalidación de lo actuado por la configuración de la cosa juzgada. Estimó, en términos generales, que tales piezas guardan relación directa con el tema a probar, ya que ofrecen información necesaria para concluir que se dan los presupuestos de la causal invocada.

2. A su turno, la representante legal de la Corporación Jurídica Humanidad Vigente pidió a esta Sala oficiar a la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar y/o a la Fiscalía Quince Penal Militar ante el Juzgado Segundo de Brigadas del Ejército Nacional, para que aporten copia íntegra del proceso No 9570-EJC-F4PMTSM-APEL, que se adelantó en adversidad de William Eutimio Ortegón

Gamba. Lo anterior, con el fin de establecer si, al momento en que se profirió la decisión por medio de la cual fue cesado el

adelantó en adversidad de William Eutimio Ortegón Gamba. Lo anterior, con el fin de establecer si, al momento en que se profirió la decisión por medio de la cual fue cesado el procedimiento en relación con el homicidio de Luis AlfredoAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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6 Naranjo Pico, la jurisdicción penal, militar y policial contaba con competencia para ello. Con la prueba, pretende establecer que existían elementos de fuerza que impedían que la Jurisdicción Especial asumiera el conocimiento de ese asunto, por tratarse de un caso que podía configurar una grave violación a los derechos humanos, al versar sobre homicidios agravados por fuera de la función militar asignada. También consideró oportuno oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Barrancabermeja, para que adjunte copia del proceso con radicado 68081310400320120004 (sin mayor explicación).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 4, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las peticiones probatorias realizadas dentro de este asunto.

2. Sustentada la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la actividad probatoria solo puede estar referida a los supuestos que la

asunto.

2. Sustentada la demanda de revisión en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la actividad probatoria solo puede estar referida a los supuestos que la 4 “ARTICULO 224. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes. Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes ”.Acción de Revisión L. 600 N° 62105

CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 7 componen; valga decir, que a la parte actora concierne acreditar que el fallo cuestionado se dictó en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por cuanto la acción se hallaba prescrita, porque no medió querella o petición válidamente formulada o concurrió cualquier otra causal extintiva de la acción, como en este evento, donde se plantea un eventual doble juzgamiento, esto es, una infracción de la cosa juzgada.

3. Pruebas que se decretan En este caso, la apoderada del accionante solicita tener como pruebas los documentos que anexó a la demanda, los cuales se circunscriben a: i) la providencia del 30 de julio de 2007 -emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, su notificación por edicto y la constancia secretarial del 24 de agosto de 2007, sobre cumplimiento del auto en mencióny ii) la copia simple de la

ante el Tribunal Superior Militar, su notificación por edicto y la constancia secretarial del 24 de agosto de 2007, sobre cumplimiento del auto en mencióny ii) la copia simple de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, donde resolvió un conflicto de jurisdicciones en el asunto penal de interés, a la vez que iii) las decisiones que, en la jurisdicción ordinaria, condenaron a su asistido por el delito de homicidio agravado. 3.1. Para la Corte, es admisible la incorporación de dichos documentos al verificarse su pertinencia, en la medida que están dirigidos a demostrar la causal, en concreto, denotar que ya había operado la cosa juzgada enAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 8 relación con uno de los homicidios por los que fue condenado William Eutimio Ortegón Gamba. 3.2. A su vez, de forma oficiosa, se dispone requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja a fin de que realice las verificaciones necesarias en aras de remitir, de manera completa, la actuación objeto de revisión de radicado 680813104003201200004, pues se advierte, en primer lugar, que los archivos identificados con el nombre “CUADERNO DESPACHO NUMERO UNO” y “CUADERNO DESPACHO NUMERO DOS” tienen, en su mayoría, el mismo contenido. Además, a folio 2 del “ CUADERNO TRIBUNAL SUPERIOR

primer lugar, que los archivos identificados con el nombre “CUADERNO DESPACHO NUMERO UNO” y “CUADERNO DESPACHO NUMERO DOS” tienen, en su mayoría, el mismo contenido. Además, a folio 2 del “ CUADERNO TRIBUNAL SUPERIOR BUCARAMANGA SALA PENAL” se indica que el proceso contiene, aparte de los cuadernos enviados, otros adicionales que no fueron anexados; estos son: cuaderno de protección de víctimas, cuaderno segunda instancia fiscalía delegada ante el tribunal , cuaderno investigación contra desconocidos y cuaderno conflicto en materia penal del consejo superior de la judicatura.

4. Pruebas que se niegan 4.1. Por otra parte, en punto a la solicitud elevada por la apoderada del demandante, relativa a tenerse como prueba la petición de nulidad que, al interior del proceso penal 680813104003201200004, formuló el procesado, en la que proponía la invalidación de lo actuado por la consolidación de la cosa juzgada, habrá de negarse porAcción de Revisión L. 600 N° 62105

CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 9 repetitiva, comoquiera que ya obra esa actuación5, por remisión que hiciera el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con ocasión del auto admisorio de la demanda. 4.2. En igual sentido, la petición de la parte civil, dirigida a acopiar el expediente No. 9570-EJC-F4PMTSMAPEL, que se adelantó en la justicia penal militar en contra

demanda. 4.2. En igual sentido, la petición de la parte civil, dirigida a acopiar el expediente No. 9570-EJC-F4PMTSMAPEL, que se adelantó en la justicia penal militar en contra de William Eutimio Ortegón Gamba , deviene en innecesaria porque el proceso seguido en la justicia ordinaria en contra del aludido, de radicación 680813104003201200004, ya contiene, toda la actuación surtida ante la jurisdicción penal militar y policial. 4.3. De la misma forma, la representación de la parte civil solicita se incorpore copia del expediente en el que se emitió condena en contra de William Eutimio Ortegón Gamba. No se accederá a este requerimiento, ya que, en primer lugar, no se fundamentó la necesidad de su decreto y, en segundo término, al admitirse la demanda de revisión, se ordenó incorporar a esta actuación el proceso objeto de revisión, lo que torna esa petición en innecesaria y repetitiva. 5 Folio 197, cuaderno juzgado dos.Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECRETAR como pruebas las señaladas en el acápite 3 de esta providencia.

Segundo: NEGAR las pruebas señaladas en el apartado 4 de esta decisión.

Contra el ordinal segundo únicamente procede

el acápite 3 de esta providencia.

Segundo: NEGAR las pruebas señaladas en el apartado 4 de esta decisión.

Contra el ordinal segundo únicamente procede reposición. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROAcción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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