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CSJ - AP1603-2014(41051)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1603-2014(41051)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Pida de Coton Ga Faenad l Sine

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n° 41051 (Aprobado Acta n° 93) AP 1603-2014 Bogotá D.C., dos de abril de dos mil catorce (2014). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ, contra el fallo de 18 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga revocó la sentencia de primera Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González instancia dictada el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, que lo absolvió como autor del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. HECHOS El 27 de septiembre de 2011, siendo las 2:40 en Palmira, se realizó registro y allanamiento del inmueble ubicado en la calle 3% número 10-100 del corregimiento Guanabanal de esa localidad, lugar en el que se hallaron e incautaron en una primera habitación, 23 canecás de Aguardiente Blanco del Valle de 375 centímetros cúbicos con licor adulterado; en la segunda, 1 porrón de 20 litros de alcohol; en la tercera, 164 canecas Aguardiente Blanco del

Valle de 375 centimetros cúbicos con licor adulterado; en el pasillo, 50 canecas de 375 centímetros cúbicos vacías; en el patio, 97 botellas de 90 centímetros cúbicos vacías con el logotipo de Aguardiente Blanco del Valle, 2 garrafas de 1500 centímetros cúbicos vacías con el logotipo de Aguardiente ‘Blanco del Valle y 3 inyectores plasticos grandes. En el lugar fue capturado RICARDO MONTENEGRO

GONZÁLEZ.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la formulación de acusación contra RICARDO MONTENEGRO Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González GONZÁLEZ, como autor del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias!. 2.- El 25 de enero de 2012, se verificó la audiencia preparatoria; el 29 y 30 de marzo siguiente el juicio oral, al cabo del cual se emitió el sentido absolutorio del fallos, el cual fue expedido el 18 de abril del año que transcurría, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira 3.- La Fiscalía apeló la sentencia y el 18 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga la revocó y en su lugar condenó a RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ a 61 meses de prisión; multa por el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de

la pena y la prisión domiciliaria. 4.- Inconforme, el apoderado de RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ ¡interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza. LA DEMANDA DE CASACIÓN La verdad es que el apoderado de RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ presenta contra el fallo del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga un escrito 1 Fol. 28, cuaderno principal. 2 Fol. 30, cuaderno principal. 3 Fol. 60, cuaderno principal. 4 Fol. 62, cuaderno principal. Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González lacónico y contradictorio en el que formula un cargo fundado en las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, del cual con dificultad se extracta lo siguiente: El Tribunal incurrió en .Falta de aplicación» del artículo 373 del Cádigo de Procedimiento Penal, disposición que indica, que la Fiscalía General de la Nación está obligada a establecer la correcta identificación del imputado para evitar errores judiciales. Expresa, que el ad quem no acertó al analizar el artículo 373 del Código Penal. Agrega, que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues para el recurrente es evidente la vulneración de la prerrogativa constitucional relacionada con el principio de tipicidad, porque se olvidó que el artículo 373 -sin precisar ahora a qué ordenamiento alude-, consagra los verbos rectores consistentes en imitar,

simular o comerciar bebida alcohólica, confusión que se acepta por la segunda instancia, cuando afirma en la sentencia recurrida que si bien es cierto el licor fue encontrado en la residencia del acusado, no se acreditó, que éste la hubiere fabricado, simulado, mucho menos que se dedicara a su distribución. Interpretación errónea por parte del Tribunal por cuanto que al concepto de distribución Lo (sic) es J Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González específicamente para distribuir en el comercio, a nivel de ingresos económicos y en El (sic) caso materia de estudio el concepto de distribución lo era para darlo a asistentes a Fiesta (sic) e inclusive para consumo mismo de los oferentes de la fiesta. Insiste en que se trata de la interpretación errónea de una norma legal, que contiene los verbos rectores que no han sido realizados por el acusado. Adiciona, que el error se presentó por distorsión en el contenido y sentido del precepto, aspecto que no comparte. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se ordene la libertad del encartado. CONSIDERACIONES 1.- El libelo presentado por el defensor de RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos

del articulo 180 (fines de la casación) ibíidem5, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no 5 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la indole de la controversia planteada. 2.- Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas. (ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso’. 3.- El recurrente en la formulacion del cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, esboza ideas deshilvanadas, desordenadas e

incoherentes a partir de las cuales se advierte centra la 6 «Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.» (negrillas fuera de texto). 7 «Artículo 184.- ...No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» (negrillas fuera de texto). Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González controversia en un debate probatorio, el cual, como razón de ser de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no propone en la demanda. En efecto, el planteamiento de la censura se realiza con fundamento en las causales primera y segunda, de la disposición evocada, que en su orden corresponden a la violación directa de la ley sustancial y la nulidad por el desconocimiento del debido proceso o las garantías debidas a los intervinientes. Sin embargo, el disenso central lo radica en la inexistencia de certeza probatoria para condenar a RICARDO MONTENEGRO GONZÁLEZ, porque no se acreditó, que éste la hubiere fabricado, imitado o mucho

menos se dedicara a su distribución de bebidas alcohólicas adulteradas. Lo anterior, hace que el escrito constituya una completa paradoja argumentativa, con transgresión de los principios de claridad, precisión, identidad, razón suficiente y autonomía en casación. Esto porque en las dos páginas que contienen la sustentación del cargo formulado se omite la indicación én forma clara y concisa de las causales invocadas con su correspondiente sustentación argumentativa, de este modo el libelo corresponde a una exposición de simples enunciados, deficiente de desarrollo razonado, carentes de coherencia, pues anunciada la violación directa de la ley Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González sustancial la cual tiene como razón de ser la aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea de la normatividad, es un inaceptable lógico en el mismo surco conceptual discutir la nulidad de lo actuado y más aún agregarle una discusión probatoria . Lo anterior, porque quien se somete al rigor de la causal primera -violación directa de la ley sustancial-, parte del mínimo en la aceptación de la validez del trámite, la valoración probatoria y la declaración de los hechos fijada por las instancias; cuando lo es por la segunda —ulidadla finalidad por alcanzar es la abrogación del proceso .porque el sentido del sustento corresponde a la demostración de una irritualidad, sentidos antagónicos que no son autorizados para proponer en una misma senda .temática por resultar excluyentes entre sí: Igual sucede con el argumento consistente en que el reproche: se funda porque el Tribunal no aplicó el artículo

373 que exige la plena identificación. del indiciádo: -para. evitar errores judiciales y de forma casi inmediata, el discurso tiene un giro temático confuso para alegar que el mismo precepto fue interpretado erróneamente al no tener en :cuenta los verbos rectores .que. contiene: la disposición; cuando en el. primer momento se dice que el preceptocorresponde al estatuto instrumental el que verificado no alude a la temática que cita el censor; y en el segundo, lo es del sustantivo, aspectos que hacen de la sustentación un discurso ambiguo e indefinido. Casacion No. 41051 Ricardo Montenegro Gonzalez La incomprensión de los motivos de la violación directa de la ley sustancial se hace patente. La incoherencia se muestra cuando respecto de un mismo precepto normativo se dice no fue aplicado y al mismo tiempo, que fue mal interpretado, es decir que si se aplicó; para luego refutar que existió una interpretación errónea de la disposición. Con base en los principios de la lógica formalidentidad y no contradicciónuna cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues se exceptúan entre sí, por tanto es un inaceptable de esta naturaleza expresar que una norma no fue tenida en cuenta para de inmediato refutar el alcance hermenéutico otorgado a su contenido. El libelo es un conjunto de postulados conclusivos, reflejo escueto de la percepción personal y crítico del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser tratada en casación, al extremo de adicionar a los

anteriores desatinos una discusión probatoria al reclamar que no se demostró el verbo rector imputado al procesado, con lo cual hace de la demanda una maraña de premisas que no sustenta y así se aparta del postulado de razón suficiente y racionalidad jurídica conforme al cual quien emite juicios tiene la carga de sustentarios uno a uno. Al persistir la demanda en una combinación indebida de reproches, se desacata el principio de autonomía, del cual resulta oportuno destacar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al Casación No. 41051 Ricardo Montenegro Gonzalez tener cada una distintas caracteristicas y parametros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas (CSJ SP, 22 Ago 2002, Rad. 11963). Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido (CSJ SP, 11 Jul 2002, Rad. 13988), exigencias a las cuales no se somete el actor, motivos todos suficientes para inadmitir la demanda. 4.- De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 15 Dic 2005, Rad. 24322; 28 Sep 2011, Rad. 35724; 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948,

. entre otros). 5.- Es oportuno recordar que el auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de RICARDO MONTENEGRO GÓNZALEZ, conforme a lo expuesto en precedencia.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifiquese, cimplase y devuélvase al Tribunal - de origen. —

JOSÉ LEONIDA: A STOS MARTÍNEZ

NN

N EUGENIO FERN. EZ CARLIER 63 277 20

Casación No. 41051 Ricardo Montenegro González

MARÍA/DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ N / .

“EYDER PATIÑO CABRERA

== :

PATRICIA SALAZAR CUELLA LUIS GUILLE] SALAZAR OTERO ! —_— —

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria.

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