CSJ - AP1603-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1603-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1603-2025 Radicación N° 63369 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la condena impuesta el 26 de agosto del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad; sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 3 de mayo de 2013 en un motel de la ciudad de Santa Marta. El procesado MIGUEL ÁNGELCasación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ
2 PABÓN GÁMEZ, de 26 años de edad, se fue acercando a su vecina Y.C.O.G. de 13 años de edad, para conquistarla por mensajes de texto, invitarla a salir y seguidamente llevarla mediante engaños al lugar antes señalado, en el cual la obligó a tener relaciones sexuales con él.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los anteriores hechos, a instancia del Juzgado 6
Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, el ente acusador, en audiencias concentradas celebradas el 18 de julio de 2017, legalizó la captura, realizó imputación y
Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, el ente acusador, en audiencias concentradas celebradas el 18 de julio de 2017, legalizó la captura, realizó imputación y pidió medida de aseguramiento de detención en centro de reclusión, en contra de MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ. Allí, atribuyó a PABÓN GÓMEZ el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en el artículo 208 del Código penal, cargos a los que no se allanó el imputado, a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Con posterioridad, por vencimiento de términos, recobró su libertad.
2. Luego de presentado el escrito de acusación, su formulación tuvo lugar el 7 de diciembre de 2017, en el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Santa Marta.
3. La audiencia preparatoria se adelantó el 27 de febrero de
2018. La del juicio oral tuvo lugar en sesiones del 13 de junio yCasación acusatorio N° 63369
CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 3 18 de octubre de 2018; 20 de agosto de 2019; 31 de enero de 2020; 4 de junio de 2021; 28 de abril, 15 de junio, 3 y 26 de agosto de 2022, última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 26 de agosto de 2022; en ella
agosto de 2022, última en que se emitió sentido de fallo condenatorio. La sentencia fue proferida el 26 de agosto de 2022; en ella se condenó al procesado por el delito en cuestión, a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; a su vez, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Para la ejecución de la pena fue ordenada su captura. La defensa apeló el fallo.
4. Mediante sentencia aprobada el 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisión Penal, confirmó lo resuelto por la primera instancia, no obstante, a la sentencia fue adicionada una “OBSERVACIÓN FINAL”, en la que se indicó que, acorde con los acuerdos de marzo de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por los cuales se autorizó el teletrabajo desde las residencias de los Jueces y Magistrados, al fallo se debía insertar la firma digitalizada o escaneada de los funcionarios que conformaban la Sala, para su respectiva notificación.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de laCasación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 4 mencionada Corporación notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de correo electrónico, el 16 de diciembre
CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 4 mencionada Corporación notificó la sentencia a las partes e intervinientes, a través de correo electrónico, el 16 de diciembre de 2022; para ello se apoyó en el decreto legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020 y la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. En esa secuencia, el término de 5 días hábiles de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, fue corrido a partir de la última notificación, esto es, el 12 de enero de 2023, hasta el 18 del mismo mes y año; Dentro de ese término, en concreto el día 13, la defensa manifestó su deseo de presentar el recurso extraordinario de casación. Los treinta días para sustentar la demanda se corrieron a partir del día 19 de enero de 2023, hasta el primero de marzo del mismo año1; la defensa sustentó el recurso el 28 de febrero de ese año.
5. El asunto fue remitido a esta Corte el pasado 3 de marzo de 2023.
CONSIDERACIONES Como se anunciara, la Corte se abstendrá de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de MIGUEL ANTONIO PABÓN GÁMEZ, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta incurrió en una
1 Fls. 22 ss del cuaderno de segunda instancia.Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 5 irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Esto impone la nulidad de la actuación, acorde con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:
1. En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso.
En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio diferente a la nulidad, para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación 3, convalidación 4, protección 5, 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del
3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 6 instrumentalidad de las formas 6, trascendencia 7 y residualidad8.
2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal, ésta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica9, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la actuación la seguridad jurídica requerida 10.
3. Precisamente, r especto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso, e l artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera excepcional, esto es, puede
2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general. Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera excepcional, esto es, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP104002014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. 10 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 7 correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. La Corte11, de tiempo atrás, ha sostenido que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados, con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad propios del sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o a la potestad del funcionario judicial, en tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.
tanto, se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de 11 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975,Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 8 casación ante el Tribunal, correspondientes a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12. En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, dado que hace parte del debido proceso, al permitir a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación, por lo que, de no hacerse en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, que preserva el sistema de notificaciones y define el
En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida, vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, que preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación13. 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ
9
4. En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso; sin ninguna justificación ordenó a la secretaría notificar por correo electrónico a las partes e intervinientes la sentencia del 14 de diciembre de 2022.
Con fundamento en lo anterior y con apoyo en el artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del mencionado Tribunal, procedió a notificar la sentencia a las partes
Con fundamento en lo anterior y con apoyo en el artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del mencionado Tribunal, procedió a notificar la sentencia a las partes e intervinientes vía telefónica y a través de correo electrónico, el 16 de diciembre de 2022, luego, al considerar que la última notificación se realizó el 11 de enero de 2023, procedió el 12 siguiente a correr los 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual venció el 18 del mismo mes y año. El traslado de 30 días para sustentar el recurso, se corrieron a partir del 19 de enero de 2023, hasta el primero de marzo siguiente. En ese sentido, se desconoció que los términos antes mencionados sólo podían contabilizarse desde la notificación de la sentencia en estrados, no como se hizo en el presente asunto; de ahí que en el trámite realizado por secretaria se prolongaron de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos. Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial, se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez delCasación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 10 trámite.
De otra parte, es evidente que la Secretaría del Tribunal de Santa Marta se apoyó, para realizar las respectivas notificaciones, en la Ley 2213 de 2022, la cual, sin duda, privilegia el uso de las
10 trámite. De otra parte, es evidente que la Secretaría del Tribunal de Santa Marta se apoyó, para realizar las respectivas notificaciones, en la Ley 2213 de 2022, la cual, sin duda, privilegia el uso de las tecnologías; sin embargo, no resulta válido pretender una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, dado que hacerlo automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco habilita a los Despachos Judiciales o a los funcionarios encargados de realizar las notificaciones, a emitir acuerdos internos o tomar decisiones que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
5. Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Santa Marta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna deriva necesaria de la efectiva realización de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
6. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos,Casación acusatorio N° 63369
CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ
11
6. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos,Casación acusatorio N° 63369
CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 11 acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.
7. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.
V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar La Nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes,Casación acusatorio N° 63369
CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ
12
judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes,Casación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701 MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ 12 verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación acusatorio N° 63369 CUI 47001600102120130023701
MIGUEL ÁNGEL PABÓN GÁMEZ
13
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria