CSJ - AP1604-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1604-2025 Radicado N° 68006 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, contra el auto proferido el 22 de marzo de 2024 (leído el 28 de noviembre de 2024), por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el que declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz y su exclusión de la lista de postulados.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA
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ANTECEDENTES
Fácticos JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, alias “El Negro” y “Morcilla”, desde el año 2000, perteneció a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (Boyacá). El 28 de enero de 2006, manifestó su voluntad de desmovilizarse y someterse al proceso de Justicia y Paz. El 15 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional lo postuló al proceso de Justicia y Paz, relacionándolo con el número 923. El 7 de septiembre de 2007, se dispuso la iniciación formal del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, la identificación plena del postulado y el emplazamiento a las víctimas para comparecer a la actuación con la finalidad de hacer valer sus derechos.
formal del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, la identificación plena del postulado y el emplazamiento a las víctimas para comparecer a la actuación con la finalidad de hacer valer sus derechos. El 24 de octubre de 2011, el postulado asistió a la diligencia de versión libre. Allí confesó haber conocido o participado de la comisión de 101 hechos criminales, con 239 víctimas directas e indirectas. De ellos, 38 fueron legalizados a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. El 16 de diciembre de 2015, tal decisión cobró ejecutoria.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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3 El 26 de marzo de 2014, se celebró la diligencia de versión libre de entrega de bienes, en la que el postulado ofreció un inmueble (“casa de habitación”) ubicado en Cimitarra (Santander) y 20 millones de pesos, derechos de dominio que fueron extinguidos en sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En lo que respecta a la ubicación de fosas para hallazgo de restos de personas víctimas del delito de Desaparición forzada, no ofreció información. JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA está recluido en el Centro Penitenciario La Paz de Itagüí. Procesales El 21 de abril de 2022, el Fiscal 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitó la terminación
en el Centro Penitenciario La Paz de Itagüí. Procesales El 21 de abril de 2022, el Fiscal 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitó la terminación anticipada del proceso y la exclusión de la lista, del postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA , con base en el artículo 11A.5 de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. Esto es, por haber sido condenado por delito doloso con posterioridad a la desmovilización. El 14 de julio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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4 En esa vista pública, el solicitante adujo que el postulado fue condenado a 114 meses de prisión y multa de 5500 SMLMV, por la comisión del punible de Concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos), en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que fue confirmada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pero, se encontraba pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y otro. Adjuntó copia de las sentencias y una constancia
del recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y otro. Adjuntó copia de las sentencias y una constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en la que certifica la existencia del mencionado recurso de casación. La defensa del postulado, por su parte, se opuso a la prosperidad de la solicitud, para lo cual expuso que la referida sentencia condenatoria no ha cobrado ejecutoria; y que el reato de Concierto para delinquir agravado, por el que se encuentra procesado su prohijado, no afecta el derecho de las víctimas en el marco del sistema de justicia transicional. Pidió que se negara la exclusión.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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5 JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA demandó que se tuviera en cuenta los aportes que ha efectuado, a lo largo de sus versiones, para el esclarecimiento de los hechos investigados por la Fiscalía, para que no se acceda a la solicitud de exclusión. El Ministerio Público y la representación de víctimas coadyuvaron la solicitud de exclusión, por estimar cumplido el requisito objetivo consagrado en la ley (condena por delito doloso después de la desmovilización) y la gravedad del comportamiento del postulado, dado que constituye “una reiteración de la conducta por la que se le había procesado al interior del sistema de justicia transicional” , así como la
comportamiento del postulado, dado que constituye “una reiteración de la conducta por la que se le había procesado al interior del sistema de justicia transicional” , así como la “transgresión de la obligación de no repetición de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado”. DECISIÓN APELADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá verificó que JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA fue condenado, después de su desmovilización, por concertarse con un grupo de desmovilizados para crear una banda denominada “Los Botalones”, dedicada a la comisión de ilícitos relacionados con el narcotráfico y el apoderamiento de hidrocarburos en Puerto Boyacá (Boyacá).Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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6 Afirmó que, conforme al pronunciamiento CSJ AP46902019, 30 oct. 2019, Rad. 56290, no es necesario la existencia de sentencia ejecutoriada, para aplicar judicialmente la causal de exclusión descrita en el artículo 11A.5 de la Ley 975 de 2005, pues, tal requisito solo es exigible para el Gobierno Nacional, cuando vaya a emitir acto administrativo dirigido a la exclusión definitiva de la lista de postulados. Con todo, adujo que consultó “el sistema de Relatoría” de la Corte Suprema de Justicia y advirtió que, en providencia del 6 de marzo de 2024, rad. 61135, esta
de la Corte Suprema de Justicia y advirtió que, en providencia del 6 de marzo de 2024, rad. 61135, esta Corporación dispuso inadmitir la demanda de casación que el defensor del implicado interpuso contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del proceso en el que fue condenado por el reato de Concierto para delinquir agravado. Explicó que ese punible tiene la entidad suficiente para fracturar los cimientos del proceso transicional, pues, “puso en evidencia el interés del postulado de continuar con una vida al margen de la ley”. De ese modo, declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz en disfavor de JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, y la exclusión de la lista de postulados, al igual que la pérdida de los beneficios establecidos en la Ley 975 de
2005. Además, resolvió:Segunda instancia Justicia y paz N° 68006
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SEGUNDO: ENVIAR copia al Ministerio de Justicia para la exclusión de la lista de postulados. La exclusión de la lista no implica la pérdida de derechos de las víctimas y por lo tanto, en el caso que fuere preciso, contar con los aportes del postulado al esclarecimiento de la verdad; toda información que pueda ser acopiada tendrá lugar a pesar de esta decisión.
TERCERO: DISPONER que a través de la Dirección Nacional de Justicia Transicional se informe de esta decisión a las
esclarecimiento de la verdad; toda información que pueda ser acopiada tendrá lugar a pesar de esta decisión.
TERCERO: DISPONER que a través de la Dirección Nacional de Justicia Transicional se informe de esta decisión a las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria que hayan suspendido procesos, órdenes de captura, investigaciones o medidas de aseguramiento en contra del postulado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que se considere la posibilidad de identificar otros integrantes de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, que puedan tener responsabilidad en los hechos confesados por el postulado JOHN
JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA.
LA APELACIÓN La defensora expone que la lesividad del reato de Concierto para delinquir agravado es “mínima” frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, dado que el postulado ha satisfecho sus demás obligaciones “en las áreas de verdad, de bienes, de exhumaciones, nunca se ha negado, nunca hubo ningún problema que obstaculizara la posición o la participación del postulado”. Invoca los pronunciamientos CSJ AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401 y AP3459-2024, 26 jun. 2024, Rad. 57879, para que se apliquen a este caso. Pide la revocatoria de la providencia objetada para que,
mar. 2024, Rad. 63401 y AP3459-2024, 26 jun. 2024, Rad. 57879, para que se apliquen a este caso. Pide la revocatoria de la providencia objetada para que, en su lugar, no se excluya al postulado del proceso transicional.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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8 El postulado se acoge a lo que su defensora cuestiona. TRASLADO NO RECURRENTES Los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como la representación de víctimas, muestran total conformidad con la providencia impugnada. Sostienen que haber confesado varios delitos y acudir a los llamados de la justicia no es suficiente para mantenerse en el proceso transicional, en el que se busca una “paz estable y duradera”, debido a que el punible cometido es de “suma gravedad” y “altísima lesividad frente a la sociedad”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004. Conforme al reparo de la recurrente, la Corte se centrará en determinar si el despacho A quo acertó al excluir a JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA , de la lista de
Conforme al reparo de la recurrente, la Corte se centrará en determinar si el despacho A quo acertó al excluir a JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA , de la lista de postulados, tras considerar que el punible de Concierto paraSegunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501 JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA 9 delinquir agravado (con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos) ostenta la entidad suficiente para lesionar los fines del proceso de Justicia y Paz, pues, no está en discusión la existencia de la sentencia que lo condenó, ni que el reato lo cometió con posterioridad a su desmovilización de las extintas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (Boyacá). Delimitado así el contexto en el que la Sala habrá de pronunciarse, lo primero que debe fijarse es el contenido del artículo 11A.5 de la Ley 975 de 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012 , q ue consagra expresamente la causal invocada por el delegado de la Fiscalía (solicitante) que permite la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista de postulados, en los siguientes términos: Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada,
la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…)
5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización , o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. (énfasis fuera de texto) Sobre la causal en comento, la Sala de Casación Penal ha establecido que:Segunda instancia Justicia y paz N° 68006
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10 El criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de la cual, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena. Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el
integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art. 2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria. El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional.
6. Sin embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz , orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la
escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz , orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005. En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y haSegunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501 JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA 11 contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. La colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza. Recuérdese que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito «conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se
propósito «conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos». Se sigue de lo anterior que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz. Este nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413-2018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017, entre otras. Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre
delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad1. Así, la Corte ha enfatizado en que el numeral 5° del artículo 11A de la Ley de Justicia y Paz tiene, en principio, 1 CSJ AP522, 20 feb. 2019, Rad. 53516, reiterado en AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501 JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA 12 una naturaleza objetiva, pero, excepcionalmente, cuando la “lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz” y el candidato haya satisfecho las demás obligaciones adquiridas, se debe ponderar si la exclusión resulta viable o desproporcionada2. Caso concreto Aunque no fue objeto de discusión, resulta válido destacar que JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA , con posterioridad a su desmovilización (28 de enero de 2006) lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, con lo que actualizó, de manera objetiva, el contenido de la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
lesionó el bien jurídico de la seguridad pública, con lo que actualizó, de manera objetiva, el contenido de la causal de exclusión prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Al efecto, como viene de verse, fue condenado a 114 meses de prisión y multa de 5500 SMLMV por la jurisdicción ordinaria (luego de agotar todas las fases procesales y recurrir en casación), tras hallarlo responsable de la comisión del punible de Concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos) . Los hechos que cometió se detallaron así:3 2 CSJ AP2186, 26 jul. 2023, Rad.: 63397 reiterado en AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401.3 Extraídos del fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del radicado 11001-6000-000-2012-00091-05.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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13 Ocurrieron entre el mes de julio de 2010 a diciembre de 2011, en los municipios de Puerto Boyacá, Cimitarra y aledaños, en donde hubo presencia de una banda criminal denominada Los Botalones, organizada por varios desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia [siendo el líder, JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA]4, la que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos.
Botalones, organizada por varios desmovilizados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia [siendo el líder, JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA]4, la que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos. También se determinó que los comandantes del grupo delictivo usaban como fachada la de ser líderes comunitarios, para tener contacto con contratistas de Ecopetrol S.A. y hacerse a las negociaciones de personal y alquiler de maquinaria. De la misma manera, se logró establecer que contaban con el respaldo de miembros de la Policía Nacional y el Ejército Nacional. La conducta delictiva cometida por JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, en las específicas circunstancias transcritas, respecto a los fines de la Ley de Justicia y Paz, concretamente, frente a la garantía de no repetición, es realmente trascendente. Nótese que el acuerdo de voluntades del postulado con otros desmovilizados de las AUC, reviste notoria gravedad, en la medida en que se concertó, por un considerable intervalo de tiempo (más de 16 meses), para seguir cometiendo delitos que socavan las bases de la reconciliación nacional y la reparación a las víctimas (artículos 2, 4 y 8 de la Ley 975 de 2005). En ese sentido, se constata su firme voluntad de continuar conformando y liderando grupos al margen de la ley, con similares características a aquellos a los que perteneció hasta antes de desmovilizarse. Esto es, todo lo
continuar conformando y liderando grupos al margen de la ley, con similares características a aquellos a los que perteneció hasta antes de desmovilizarse. Esto es, todo lo 4 Cfr. Pág. 143 fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior del radicado 11001-6000-000-2012-00091-05.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501 JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA 14 opuesto a contribuir decisivamente con su adecuada resocialización y el desmantelamiento de grupos armados ilegales. De ese modo, emerge evidente la sinrazón del argumento invocado por la recurrente, comoquiera que, en este caso, el reato de Concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos) ostenta la entidad suficiente para lesionar los fines del proceso de Justicia y Paz. Por consiguiente, se recalca, resulta innecesario ponderar si la exclusión resulta viable o desproporcionada, pues, de acuerdo con el fundamento teórico de esta providencia, ello solo es posible efectuarlo en el evento que la “lesividad de la conducta desplegada por el postulado sea mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz” , y, conforme se examinó, el quebranto que JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA causó, después de su
mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz” , y, conforme se examinó, el quebranto que JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA causó, después de su desmovilización, a los propósitos de ese mecanismo de justicia transicional, fue enorme. En atención a que la recurrente invoca los pronunciamientos CSJ AP1581-2024, 20 mar. 2024, Rad. 63401 y AP3459-2024, 26 jun. 2024, Rad. 57879, resulta válido evidenciar las notorias diferencias sustanciales existentes entre el presente caso y lo analizado en aquellas oportunidades.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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15 Al efecto, en el primero de los referidos por la impugnante (AP1581-2024), se discutió la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista , porque el postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización y los sujetos procesales jamás controvirtieron que el postulado venía cumpliendo con los demás deberes adquiridos en el marco de Justicia y Paz, principalmente, el de contribuir a la verdad (únicas similitudes con el presente trámite). Sin embargo, se diferencia de este caso, por las siguientes circunstancias: (i) El delito cometido por el postulado fue el de
similitudes con el presente trámite). Sin embargo, se diferencia de este caso, por las siguientes circunstancias: (i) El delito cometido por el postulado fue el de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tras haber sido capturado en flagrancia, al interior de una vivienda -que no era suyay con varias personas más, en las que estaban camufladas una “pistola niquelada con un proveedor con 12 cartuchos 9mm (…), una caja de munición calibre 38, (…) 25 cartuchos Indumil 38 Special”; y un “arma de fuego de defensa personal pistola 9x9 mm, semiautomática”. Esto es, el postulado, en estricto sentido, “no portaba armas”. (ii) Por esa situación fáctica, el postulado fue condenado, vía preacuerdo, a la pena principal de 12 meses de prisión, en calidad de cómplice.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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16 (iii) Se consideró que el argumento del fiscal recurrente en ese caso, alusivo a que el porte de armas fue el medio de atacar de manera sistemática a la población civil, se “trata de un asunto que no fue planteado en la solicitud de exclusión y que, por tanto, no pudo ser cotejado por la primera instancia”. Y, (iv) Por “las circunstancias en las que sucedieron los hechos” y “el delito por el que fue condenado”, se sostuvo que
que, por tanto, no pudo ser cotejado por la primera instancia”. Y, (iv) Por “las circunstancias en las que sucedieron los hechos” y “el delito por el que fue condenado”, se sostuvo que la conducta del postulado fue “de escasa entidad” , en la medida en que fue una “transgresión intrascendente frente a los fines del proceso de Justicia y Paz ”; y, con esto, se podía morigerar la exigencia normativa que orienta a la justicia transicional. Con esto en mente, resulta bastante problemático sostener, en el marco de los contextos fácticos analizados, que el postulado condenado por el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, en calidad de cómplice, lesionó de igual manera -levelos pilares de la Ley 975 de 2005, que lo ocurrido con el postulado condenado por el artículo 340, incisos 2 y 3, del Código Penal, en calidad de autor, pues, este último, de acuerdo con lo advertido, sí socavó -gravementelas bases de la reconciliación nacional y la reparación a las víctimas.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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17 Por manera que, al existir entre ambos asuntos más discordancias que afinidades, emerge suficiente y claro el motivo para justificar la desigualdad de trato en uno y otro. En cuanto al segundo pronunciamiento referido por la impugnante (AP3459-2024), se discutió la revocatoria de la sustitución de la medida cautelar , debido a que el postulado
En cuanto al segundo pronunciamiento referido por la impugnante (AP3459-2024), se discutió la revocatoria de la sustitución de la medida cautelar , debido a que el postulado fue acusado de la comisión de varios delitos ( concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y la falsa denuncia). Ello, de entrada, permite descartar su similitud fáctica y jurídica con el presente asunto, pues, aquella figura jurídica dista mucho de la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista, dado que disponen de diferentes finalidades y teleologías, al punto que se sustentan en causales diversas. Es más, por razones obvias, en la revocatoria de la sustitución de la medida cautelar ni siquiera existe la obligación de ponderar si la exclusión resulta viable, en el evento de determinarse que la lesividad de la conducta desplegada por el postulado es mínima frente a los fines del proceso de Justicia y Paz y el candidato haya satisfecho el resto de las obligaciones adquiridas. Por ende, la decisión que se impone es la de confirmar la declaratoria de terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, y la exclusión de la lista de postulados, en disfavor de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA.Segunda instancia Justicia y paz N° 68006 CUI 11001225200020230006501
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18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado.
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18 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el diligenciamiento al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTROSegunda instancia Justicia y paz N° 68006
CUI 11001225200020230006501
JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA
19
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria