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CSJ - AP1605-2014(43054)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1605-2014(43054)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Fegpitlica de Colambia Berto Aprema de Jasso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Pa

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Magistrado Ponente AP1605-2014 Radicación N° 43054 Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria elevada por la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal No. 1486 del 24 de julio de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por

Extradición No. 43054 Juan Pablo Castro Newball conducto de su Embajada er Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 8:13-CR-98-T-30 MAP, dictada el 21 de febrero de ese año, en la cual se le formula un cargo relacionado con la violación de las leyes de narcóticos.

2. Con resolución del 16 de octubre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de CASTRO NEWBALL para los fines mencionados, la cual se obtuvo el

21 de noviembre siguiente por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, en el barrio Ciudad Jardín de la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

3. Con la Nota Verbal No. 0084 del 17 de enero de 2014, la referida representación diplomática formalizó la petición de extradición de CASTRO NEWBALL.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, asi como que en los aspectos no regulados por el tratado, el trámite “se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, remitió la mencionada Nota Verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Oficina de

Extradicion No. 43054 Juan Pablo Castro Newball Asuntos Internacionales, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Sala, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada!, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegó la siguiente petición por parte de su defensor: “Oficiar a la Oficina de Asuntos Intemacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si en contra del requerido en extradición, en Colombia se siguen procesos por delitos cometidos en Colombia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que en tanto el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a

que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 1 Conviene aclarar que aun cuando el reclamado CASTRO NEWBALL ha indicado en varias ocasiones el nombre de un profesional del Derecho al que señala como su abogado e incluso aportó dos números de celulares a fin de contactarlo, pese a los requerimientos que se le han hecho hasta el momento, no ha otorgado poder al efecto, como tampoco ha sido posible ubicar al citado togado en los abonados telefónicos por él allegados. Así lo constató la Secretaría de la Sala, se le nombró un defensor público para que lo representara en éste trámite, Extradición No. 43054 Juan Pablo Castro Newball Pues bien, en relación con la petición de la defensa del requerido, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue investigada o condenada la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada. En efecto, en varias decisiones ha precisado: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como

circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega”, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado. Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala’: “... el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y Juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de junsdicción, por ejemplo, porque la 2 Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30374. 3 Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N 31951. Extradición No. 43054 Juan Pablo Castro New| orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón » por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452). En el presente evento, como el defensor no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que JUAN PABLO

CASTRO NEWBALL ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, como quiera que la Sala no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud probatoria formulada por el defensor del requerido JUAN PABLO CASTRO NEWBALL.

Extradición No. 43054 Juan Pablo Castro Newbal p

2. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cámplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE MARÍA DEL RO O GONZÁLEZ MUÑOZ 6 elino voto

Extradición No. 43054 Juan Pablo Castro Newball AS la da

LUIS GUILL O SALAZAR OTERO

Mila St anda Nova García Secretaria

EXTRADICION RAD. No. 43054

JUAN PABLO CASTRO NEWBALL

Corte Giproma de Jastiia

ACLARACIÓN DE VOTO

Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano JUAN PABLO CASTRO NEWBALL, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatural. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada ! Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de

2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de

2007. Radicado No. 27376.

Rpts de Colombis 2

EXTRADICIÓN RAD. No. 43054

JUAN PABLO CASTRO NEWBALL Cote pr de Justicia

como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal. La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones

3 EXTRADICION RAD. No. 43054

JUAN PABLO CASTRO NEWBALL Cato Seaf rema» ”o st internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior. Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del

debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, nu Vigia ofo a Yronoz Magist Fecha ut supra.

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