CSJ - AP1605-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1605-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1605-2025 Radicado N° 68543 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del impedimento manifestado por el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , para conocer la actuación penal que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
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ANTECEDENTES
1. Fácticos 1.1. De acuerdo con el escrito de acusación1, el señalamiento de responsabilidad contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas como probable autor del delito de concusión se fundamenta en que aquel, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, luego de adjudicar un bien inmueble a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00 que se tramitó en su despacho, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó a Luis Zorro Vargas, y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa». 1.2. De los hechos narrados por la Fiscalía se destaca
Pérez, solicitó a Luis Zorro Vargas, y a su núcleo familiar, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte. para «salvarle la casa». 1.2. De los hechos narrados por la Fiscalía se destaca que, Luis Zorro Vargas y su hijo Óscar Olmedo Zorro Páez acudieron al despacho del juez Germán Eduardo Brijaldo Vargas y le solicitaron que les salvara la casa, ya que la misma pertenecía a un grupo de herederos. El procesado le indicó a Luis Zorro Vargas y a Óscar Olmedo Zorro Páez que debían ponerse en contacto con la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, quien se había desempeñado como secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para que los representara en el marco del proceso ejecutivo n.° 152384003004 2013-00400-00. Luego se reseña que el procesado, a través de la citada abogada, habría realizado la exigencia dineraria a la familia Zorro, la cual condujo a la 1 Folios 1 a 12, cuaderno 1, expediente digitalizado.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 3 entrega de siete millones de pesos ($7.000.000.) m/cte., que tuvo lugar en el mes de septiembre de 2017, en el segundo piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama. 1.3. A criterio de la Fiscalía, el proceder del juez, consistente en realizar una solicitud dineraria a un
piso de una cafetería ubicada en el municipio de Duitama. 1.3. A criterio de la Fiscalía, el proceder del juez, consistente en realizar una solicitud dineraria a un particular, cuando está de por medio un trámite judicial, hace que el comportamiento tenga la característica de ser punible y se actualice en la descripción penal contemplada en el artículo 404 del Código Penal, denominado concusión, más concretamente, en la conducta alternativa de solicitar.
2. Procesales 2.1.- El 14 de enero de 2020 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, la Fiscalía le formuló imputación a Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por el delito de concusión, consagrado en el artículo 404 del Código Penal. 2.2.- El 28 de abril del 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito por el que fue imputado. La verbalización del acto se llevó a cabo el 24 de julio siguiente, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien le reconoció la calidad de víctima a Óscar Olmedo Zorro Páez. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación frente a esa decisión.Impedimento No. 68543
CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 4 2.3.- El 3 de febrero de 2021, mediante providencia AP218-2021, rad. 57971, esta Corporación declaró la nulidad de la audiencia de formulación de acusación y ordenó convocar nuevamente a todos los interesados con el fin de que se permita a quienes se postulan como víctimas exponer los motivos que fundan su solicitud –con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a la pretensión. 2.4.- En diligencia del 14 de diciembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo acató lo resuelto por el superior, e instaló la audiencia de formulación de acusación. 2.5.- El 22 de febrero de 2022 se reanudó la audiencia de formulación de acusación. No obstante, la magistrada Gloria Inés Linares Villalba, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, exteriorizó su impedimento para conocer el asunto, con fundamento en la causal 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los restantes integrantes de la Sala no avalaron la manifestación de la togada, a través de proveído del 25 de febrero de 2022. 2.6.- El 23 de marzo de 2022, a través de auto AP11612022, rad. 61165, esta Corporación declaró fundado el
togada, a través de proveído del 25 de febrero de 2022. 2.6.- El 23 de marzo de 2022, a través de auto AP11612022, rad. 61165, esta Corporación declaró fundado el impedimento expuesto por la magistrada Gloria Inés Linares Villalba y ordenó apartarla del conocimiento del proceso.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 5 2.7.- Retornadas las diligencias al Tribunal de origen, el 31 de mayo de 2022 se instaló la continuación de la audiencia de formulación de acusación. En el curso de la misma, los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda presentaron impedimento conjunto para continuar con la fase de juzgamiento del proceso. 2.8.- El 4 de noviembre siguiente, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conformada para tal efecto2, declaró fundado el impedimento manifestado por los referidos magistrados. En consecuencia, ordenó continuar el proceso por la Sala de Conjueces. 2.9.- Luego de que fuera integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces 3, la audiencia de formulación de acusación se adelantó los días 24 de julio y 4 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024. 2.10.- La audiencia preparatoria se instaló el 28 de febrero de 2024, y se ha desarrollado durante las sesiones del 14 de junio y 9 de septiembre de 2024 y 17 de febrero de 2025.
2.10.- La audiencia preparatoria se instaló el 28 de febrero de 2024, y se ha desarrollado durante las sesiones del 14 de junio y 9 de septiembre de 2024 y 17 de febrero de 2025. 2 Mediante autos del 8 y 12 de julio de 2022, se ordenó conformar la Sala de Decisión de Conjueces a cargo de la calificación del impedimento manifestado por los magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda.3 Se destaca que, a través de auto del 10 de marzo de 2023, se aceptó el impedimento de los conjueces Luis Buenaventura Alba Guerrero y Juan Pablo Rincón Camacho. En decisión del 23 de marzo de 2023, se aceptó el impedimento de la conjuez Mercy Yolima Cepeda Espinel. Y, a través de auto del 16 de mayo de 2023, se aceptó el impedimento del conjuez Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda. Finalmente, con la designación de los conjueces José Fernanda Corredor Niño y Camilo Alfonso Gómez Gómez, se conformó la Sala de Conjueces junto al conjuez ponente Hernando López López.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 6 2.10.1.- En diligencia del 9 de septiembre de 2024, el conjuez Camilo Alfonso González Gómez se declaró impedido para conocer el asunto, manifestación que fue aceptada por sus compañeros de Sala. En consecuencia, mediante acta de sorteo del 19 del mismo mes y año, se designó al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo como integrante de la Sala de Conjueces.
para conocer el asunto, manifestación que fue aceptada por sus compañeros de Sala. En consecuencia, mediante acta de sorteo del 19 del mismo mes y año, se designó al abogado Elkin Leonardo Torres Tobo como integrante de la Sala de Conjueces. 2.10.2.- En audiencia del 17 de febrero de 2025, el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo se declaró impedido para conocer el proceso que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión. Como fundamento de su manifestación, señaló lo siguiente: «el suscrito considera que se debe dar el impedimento con base en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; para tener de presente y para ser más loable y transparente la administración de justicia, aclara que también fungió como testigo de la defensa en este caso quien apoderó la defensa en este caso fue el Dr. JOSE MARIA PEDRAZA en el proceso 153860002112-2014-00968 contra el Dr. GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por el delito de prevaricato por acción, así las cosas como quiera que si considera el suscrito que se encaja en la causal de impedimento, le solicito a ustedes a los compañeros de Sala se resuelva el impedimento.» 2.11.- Mediante proveído del 20 de febrero del año que avanza, los restantes integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no aceptaron el impedimento manifestado por su compañero de sala.Impedimento No. 68543
avanza, los restantes integrantes de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo no aceptaron el impedimento manifestado por su compañero de sala.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
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7 En síntesis, advirtieron que en este caso no se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que el hecho de que el conjuez designado haya participado como testigo de la defensa en el proceso penal identificado con el radicado n.° 153860002112-2014-00968, que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas por el punible de prevaricato por acción, no lo convierte en contra parte de la Fiscalía. Destacaron que el conjuez no argumentó a la Sala, ni siquiera de manera sucinta, que existiera una relación en el asunto en el cual fungió como testigo y el acá debatido. Tampoco indicó si el tema allí analizado es sustancialmente necesario para la resolución del presente asunto y no explicó cómo su calidad de testigo afecta su imparcialidad en la presente causa. Y finalmente resaltaron que el proceso penal n.° 153860002112-2014-00968 se tramitó por un tipo penal diferente al que se investiga en el presente diligenciamiento.
Finalmente, advirtieron que las circunstancias descritas por el conjuez no se acompasan con alguna de las causales de impedimento de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y mucho menos con la aludida del numeral 4°.
Finalmente, advirtieron que las circunstancias descritas por el conjuez no se acompasan con alguna de las causales de impedimento de que trata el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y mucho menos con la aludida del numeral 4°. Razones que llevaron a no aceptar el impedimento aludido por su compañero de Sala. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento manifestado por un conjuez integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego que el mismo fuera rechazado por dos compañeros de Sala de la misma Corporación.
2. Sobre los impedimentos.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otra que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial, que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia. Esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales
ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso. Para dar aplicación material a las garantías mencionadas, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso, procurando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
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9 Las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. Ello, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4.
3. Caso concreto. 3.1.- El conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , invocó la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, a fin de separarse del conocimiento del asunto que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión
en el numeral 4° del artículo 56 de la ley 906 de 2004, a fin de separarse del conocimiento del asunto que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión, dentro del proceso con radicado n.º 156932208000-20200004800. Frente a este planteamiento, la Corte considera que no se reúnen los requisitos que configuran la causal de impedimento descrita, como se explica a continuación. 4 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 10 3.2.- La causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal se presenta cuando « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.» Acerca de la calidad de contraparte como razón fundante de impedimento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 5 ha considerado que la finalidad del legislador con la misma consiste en separar del asunto al funcionario que hubiese fungido como contraparte de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes. Este motivo encuentra plena justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podría afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la
motivo encuentra plena justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera en esta clase de actuaciones que, por su tendencia adversarial, podría afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función judicial. Asimismo, esta Corporación ha sostenido6 que esta causal tiene una doble connotación. Cuando la relación del funcionario judicial como apoderado, defensor o contraparte se verifica en el mismo proceso en que se declara el impedimento, es de carácter objetivo. Por el contrario, si dichas calidades se dan en una actuación judicial distinta, su naturaleza es subjetiva. 5 CSJ AP1860-2020, 12 ago. 2020, rad. 57843.6 CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, CSJ AP3438-2024, 19 jun. 2024, rad. 65859 y CSJ AP4323-2024, 31 jul. 2024, rad. 66828.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
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11 En ese orden, esta Sala ha sostenido lo siguiente7: «(…) Cuando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) Cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición». De manera que, para que se configure la causal alegada, de acuerdo con la hermenéutica consolidada por esta Corporación, además de estar plenamente acreditada la calidad de contraparte, deben concurrir circunstancias particulares que tengan la capacidad de nublar la imparcialidad del funcionario judicial. 3.3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se
calidad de contraparte, deben concurrir circunstancias particulares que tengan la capacidad de nublar la imparcialidad del funcionario judicial. 3.3.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo no ostentó la calidad de defensor de alguna de las partes y tampoco se constituyó como contraparte en el proceso penal 7 CSJ AP4354-2021, 20 sep. 2021, rad. 60128, reiterado en CSJ AP4323-2024, 31 jul. 2024, rad. 66828Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 12 con radicación n.° 153860002112-2014-00968, seguido contra el ciudadano Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por el delito de prevaricato por acción. En este punto, se recuerda que, en el sistema penal de tendencia acusatoria, adoptado por la Ley 906 de 2004, las partes del proceso penal están definidas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa y el imputado 8. A su vez, fungen como intervinientes la víctima, su representante y el Ministerio Público, quien actúa en aras de garantizar la protección de los intereses de los distintos intervinientes en el proceso penal, en especial de las víctimas9. De otro lado, se tiene que el canon 174 del estatuto procesal penal establece que toda persona está en la obligación de rendir, bajo gravedad de juramento, el
De otro lado, se tiene que el canon 174 del estatuto procesal penal establece que toda persona está en la obligación de rendir, bajo gravedad de juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal. En esos términos, su participación se limita a declarar ante el juez acerca del conocimiento que le asiste sobre hechos y circunstancias relacionadas con lo que es objeto de debate, sin que ello la convierta en parte o adversario de los sujetos que concurren a la acción penal. De lo anterior se desprende que la condición procesal de testigo que ostentó el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo en la actuación penal n .° 153860002112-2014-00968, no le otorgó la calidad de parte o interviniente y mucho menos de contraparte de los anteriores. Por lo mismo, no se configura 8 Título IV de la Ley 906 de 20049 CCC-233-2016Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 13 la causal alegada. Aunado a lo anterior, se evidencia que el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al momento de presentar su manifestación de impedimento, no expuso las razones por las cuales considera comprometida su imparcialidad al momento de fungir como fallador de instancia. Véase como el conjuez expresó que obró como testigo de la defensa en otra actuación seguida contra el hoy procesado,
impedimento, no expuso las razones por las cuales considera comprometida su imparcialidad al momento de fungir como fallador de instancia. Véase como el conjuez expresó que obró como testigo de la defensa en otra actuación seguida contra el hoy procesado, pero no entregó detalles acerca de la vinculación que tiene ese proceso con los hechos que hoy se juzgan, ni cómo su participación puede llegar a afectar su juicio al momento de resolver el asunto puesto a su consideración. A partir de lo expuesto se colige que en el presente evento no se encuentra estructurado el impedimento manifestado por el funcionario, ni se evidencia la configuración de otra de las causales establecidas en el artículo 56 de la ley procesal penal. 3.4.- Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expuesta por el abogado Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite que corresponde.Impedimento No. 68543 CUI 150016000000201900096 05
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14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , para conocer el
RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Elkin Leonardo Torres Tobo, integrante de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , para conocer el proceso que se sigue contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, por la presunta comisión del delito de concusión. 2º DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSImpedimento No. 68543
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GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria