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CSJ - AP1612-2015(45668)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1612-2015(45668)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

5 Z Apri tens oC Son in Definición de competencia 45668 ® JUAN CARLOS RONDON CANO rr rages A Joritiin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

AP1612-2015 Radicación N° 45668 Aprobado mediante Acta No. 110 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra JUAN CARLOS RONDÓN CANO por la supuesta comisión del delito de contaminación ambiental. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, la Fiscalía General de la Nación, mediante información obtenida de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, Oficina Provincial de Soacha, tuvo conocimiento sobre la realización frecuente de quemas a cielo abierto en el sector de Bosatama de ese municipio, concretamente, en la finca “El Trique”. e ALgulil a AY L Definición de competencia 45688 i JUAN CARLOS RONDON CANO Con Lyprom A Joti Efectuadas las pesquisas correspondientes y, concretamente, en razón de la diligencia de allanamiento realizada el 28 de enero de 2014, se pudo establecer que en ese lugar se llevaban a cabo dichas quemas con el propósito de obtener carbón vegetal, sin que existiera el permiso expedido por la autoridad competente. Como consecuencia de dicho hallazgo, se ordenó un nuevo allanamiento al predio, materializado el 5 de febrero

de 2014, en desarrollo del cual fueron capturados en situación de flagrancia JUAN CARLOS RONDÓN CANO, Ilvar Enrique Guachetá Espejo, Betsy Andrea Real Aguillón y John Edisson Pabón Sabogal. Posteriormente, mediante informe elaborado por los profesionales José Hernán Garavito y José Evert Prieto Capera, se conoció que las deflagraciones realizadas por los nombrados comportaron la contaminación del recurso aire, pues se descargaron sustancias contaminantes como monóxido de carbono, metano, olefinas, dioxinas y furanos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 6 de febrero de 2014 ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogota, la Fiscalía legalizó la captura de RONDÓN CANO, Guachetá Espejo, Real Aguillón y Pabón Sabogal, a quienes les formuló imputación como autores del delito de contaminación ambiental, , 2 A

E Apis hts AMADA Definición de competencia 45668 JUAN CARLOS RONDÓN CANO - ” - a 7 gprs KA Joti definido en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, en la modalidad de “contaminar”. Ninguno de los imputados aceptó los cargos y, como la Fiscalia se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento, en la misma diligencia les fue restablecida la libertad.

2. A través de sus defensores, Guachetá Espejo, Real

Aguillón y Pabón Sabogal celebraron un preacuerdo con la Fiscalía en los términos del artículo 348 de la Ley 906 de 2004. Como consecuencia de lo anterior, se decretó la ruptura de la unidad procesal y el 6 de junio de 2014 fue radicado el escrito de acusación en el que se le atribuyó a RONDÓN CANO la autoría en la conducta punible aludida.

3. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado 18

Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que el 2 de septiembre de la misma anualidad se declaró incompetente para conocer del mismo, como quiera que el delito objeto de acusación no tiene asignación expresa de competencia y, por lo mismo, corresponde a los Jueces Penales del Circuito.

4. El trámite fue repartido entonces al Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que el 10 de

Ex. = IA 7 a - E a Mo Le Chora Definición de competencia 45668 JUAN CARLOS RONDÓN CANO Con gp sar A Joti marzo de 2015 instaló la audiencia de formulación acusación. No obstante lo anterior, luego de leído el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía, la juzgadora manifestó ser incompetente para tramitar el asunto (cd 2, récord 26:00 y siguientes). Adujo que, de acuerdo con lo relatado por la Fiscalía, los hechos investigados ocurrieron en el municipio de Soacha, Cundinamarca, por lo que coligió, con fundamento en el articulo 43 de la Ley 906 de 2004, que la competencia está radicada en los Jueces Penales del Circuito de ese

municipio. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 54 ídem, ordenó la remisión inmediata de las diligencias a esta Corporación para que la definición del funcionario competente.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, establecen que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando el juez ante quien se presentó la acusación manifiesta su incompetencia y atribuye su conocimiento a un funcionario de diferente distrito judicial.

A, 7 . Tate A Co sd Definición de competencia 45668

JUAN CARLOS RONDÓN CANO

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2. La audiencia de formulación de acusación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y siguientes de la Ley 906 de 2004, constituye el escenario propicio para que las partes e intervinientes «expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere».

En la misma diligencia puede el funcionario, de manera oficiosa y para evitar la configuración de irregularidades sustanciales que enerven la legalidad del trámite, manifestar su propia incompetencia para conocer del asunto, evento en el cual, como se sigue del artículo 54 ibídem y ocurrió en este asunto, «remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla».

3. Para definir la competencia del juzgamiento que la Fiscalía pretende iniciar contra RONDÓN CANO constituye punto obligado de partida el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor «es competente para

conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió del delito», Sólo si «no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho: o «este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero», el conocimiento corresponderá al juez del lugar «donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». E - e ~ LA 7 Afri Hs A Co tin Definición de competencia 45668 v JUAN CARLOS RONDÓN CANO Coste Lapremo Ae fast A lo anterior debe agregarse que el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 establece los criterios para establecer dónde debe considerarse realizada la conducta punible, esto es, i) en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida y; iii) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

4. Pues bien, en el presente asunto se tiene que la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación (cd 1, a partir del récord 25:00) como en la acusación elevada contra RONDÓN CANO (fs. 19 a 24), precisó que los delitos objeto del llamamiento a juicio ocurrieron en el municipio de Soacha, Cundinamarca, concretamente, en el sector de

Bosatama. De igual manera, que el reato atribuido al nombrado fue el definido en el artículo 332 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 34 de la Ley 1453 de 2011, en la

modalidad de “contaminar”, asi: «Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la nomatividad existente, provoque, contamine o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, depósitos o disposiciones al aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas o demás recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en erision de Ln, E 6 > a —. prs A Coton Definición de competencia 45668 v JUAN CARLOS RONDÓN CANO Le Lyra PA Jostirin cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes». Esa conducta punible, especialmente atendiendo a la modalidad en que fue imputada, es un delito de aquéllos que se denominan de resultado, pues, como lo ha discernido esta Corporación, su configuración «exige una transformación del mundo exterior, en concreto, la «alteración del medio ambiente», Lo anterior significa, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000 previamente transcrito, que la competencia territorial para conocer del presente asunto puede discernirse a partir del lugar en que se cometió la acción — las quemas que dieron lugar a las emisiones — o en

el que se produjo el resultado - la contaminación del recurso aire -.

5. Ocurre, sin embargo, que tanto la acción como el resultado ocurrieron en un mismo lugar, específicamente, en el municipio de Soacha, Cundinamarca.

Esa conclusión surge de la simple revisión del relato fáctico con fundamento en el cual la Fiscalía busca llevar a juicio a RONDÓN CANO, pues, como ya se dijo, tanto las conflagraciones como la liberación de las emisiones contaminantes se llevaron a cabo en esa ciudad. 1 CSJ SP, 19 de febrero de 2007, Rad. 23286. A e Ap27 r0a7 A 0C7O Definición de competencia 45658 v JUAN CARLOS RONDÓN CANO oy Arme A Jste Por lo tanto, es claro que corresponde a los Jueces de Soacha tramitar y decidir el juzgamiento de RONDÓN CANO.

6. Ahora, en relación con el criterio material para asignar la competencia en el presente asunto, se tiene que el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 atribuye a los Jueces Penales Municipales, de manera taxativa, el conocimiento de los delitos de i} lesiones personales, ii) de aquéllos que atentan contra el patrimonio económico en cuantía inferior o igual a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, iii) de las conductas punibles querellables y iv) de los reatos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.

En contraste y al tenor del numeral 2 del artículo 36 ibídem, corresponde a los Jueces Penales del Circuito la competencia de «los procesos que no tengan asignación

especial». A su vez, el artículo 74 de la codificación en cita contiene el listado de delitos cuya persecución requiere querella, dentro del cual no se encuentra el de contaminación ambiental; infracción que, no sobra precisar, lesiona o amenaza el bien jurídico de los recursos naturales y el medio ambiente y está reprimida no con pena Unica de multa, sino privativa de la libertad de 55 a 112 meses de prisión. Por lo anterior y sin que sean necesarias más consideraciones, se fijará la competencia para conocer del presente asunto en el Juez Penal del Circuito de \ Ln A 8 Fe A ’ e e 2, 1 7 : Alpifi A Cohn tin Defiden ciompceteincióa n456 68 v JUAN CARLOS RONDÓN CANO Ct Sprema A stc Soacha - repartoa donde se ordenará la remisión inmediata de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento contra JUAN CARLOS RONDÓN CANO corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Soacha, Cundinamarca, a donde serán enviadas las diligencias para su reparto.

2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 25 MAR "05 Apt A (ol Definición de competencia 45668

JUAN CARLOS RONDÓN CANO

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FERNANDO ALBERTO To CABALLERO

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