CSJ - AP1615-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1615-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1615-2025 Radicación n.° 66969 Aprobado acta n.º 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE L EONARDO M ORALES C ARDONA, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, diligenciamiento adelantado por el concurso delictual de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal , si no fuera porque se advierte una irregularidad sustancial en el trámite procesal que obliga la invalidación parcial de la actuación.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01
Casación n.° 66969
JORGE LEONARDO MORALES CARDONA
2
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por la naturaleza de la decisión, se reseñan los referidos por el Tribunal1: El siete (7) de julio de 2017, EDUARD FABIÁN TORRES VALENCIA denunció a JORGE LEONARDO MORALES CARDONA por la presunta comisión de los delitos de Fraude procesal, Falsedad en documento privado y Estafa.
Dijo que en septiembre de 2016 prestó a JORGE LEONARDO MORALES CARDONA seis (6) millones de pesos y recibió garantía prendaria impuesta sobre la motocicleta BAJAJ PULSAR NS 200,
documento privado y Estafa. Dijo que en septiembre de 2016 prestó a JORGE LEONARDO MORALES CARDONA seis (6) millones de pesos y recibió garantía prendaria impuesta sobre la motocicleta BAJAJ PULSAR NS 200, Modelo 2015, de placas IUB 10–D. El deudor debía pagar cuotas mensuales de 150 mil pesos, pero, no alcanzó a pagar más de un millón porque se ausentó sin dejar aviso. Al consultar el registro de automotores en el RUNT [se] percató que la propiedad del automotor estaba a nombre de otra persona y en la Secretar[í]a de Tránsito le hicieron conocer la documentación con la que se había levantado la prenda. Así se dio cuenta de que habían falsificado su firma. El trámite aparece como realizado en la Notaría Cuarta de Armenia, bajo número de radicación 63001 60000 59 2017 01202[.] A partir de la denuncia formulada por el señor TORRES VALENCIA, la fiscalía constató que el acta de reconocimiento de firma y el documento presentado en la Oficina de Tr[á]nsito para el levantamiento del registro de la prenda, tienen sellos, números consecutivos y firmas del Notario que no corresponden a los auténticos [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales El 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Cfr. Folios 13 y 14, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda
El 26 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Cfr. Folios 13 y 14, Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014436920CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969
JORGE LEONARDO MORALES CARDONA
3 Armenia se llevaron a cabo las audiencias concentradas de declaratoria de persona ausente y formulación de imputación, oportunidad en la cual la fiscalía atribuyó a JORGE L EONARDO M ORALES C ARDONA la autoría en el concurso delictual de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 246, 289 y 453 del Código Penal). No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento alguna2. Radicado el escrito de acusación 3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 14 de julio de 2020 4 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 17 de noviembre de 20225. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 20 de junio6 y 7 de julio 7 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 12 de octubre siguiente 8. En
7 de julio 7 de 2023, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. La sentencia se profirió el 12 de octubre siguiente 8. En ella9, la judicatura condenó a JORGE L EONARDO M ORALES CARDONA como autor de las infracciones delictivas objeto de acusación y le impuso las penas de 8 años de prisión, 2 Cfr. Folios 11 y 12, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014357547 3 Cfr. Folios 19 a 23, ib. 4 Cfr. Folios 29 y 30, ib. 5 Cfr. Folios 77 y 78, ib. 6 Cfr. Folios 88 y 89, ib. 7 Cfr. Folio 271, ib. 8 Cfr. Folios 292 y 293, ib. 9 Cfr. Folios 281 a 291, ib.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia desató la alzada a través de fallo fechado 4 de mayo de 202410, que resolvió: PRIMERO: NEGAR las nulidades invocadas por el recurrente.
Penal del Tribunal Superior de Armenia desató la alzada a través de fallo fechado 4 de mayo de 202410, que resolvió: PRIMERO: NEGAR las nulidades invocadas por el recurrente.
SEGUNDO: ABSTENER [sic] cualquier pronunciamiento de fondo frente a la sentencia condenatoria emitida el doce (12) de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, contra JORGE LEONARDO MORALES CARDONA, porque el recurso de apelación no fue debidamente sustentado.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 [negrilla original del texto].
Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda11. Mediante «constancia» del 1 de agosto de 202412, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación para surtir el referido recurso extraordinario.
III. CONSIDERACIONES 10 Leída el 11 de junio de 2024. Cfr. Folios 13 a 34, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014436920 11 Cfr. Folios 42 a 66, ib. 12 Cfr. Folio 68, ib.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01
Casación n.° 66969
11 Cfr. Folios 42 a 66, ib. 12 Cfr. Folio 68, ib.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 5 3.1 La Corte se abstendrá de pronunciarse frente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE L EONARDO M ORALES CARDONA pues, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia incumplió las previsiones del artículo 179A del Código de Procedimiento Penal –adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010–, que en su tenor literal reza: «cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». La carga procesal de sustentar el recurso de apelación implica la obligación para el recurrente de referirse a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión que se impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos , a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. Por ello, la Sala ha explicado ( Cfr. CSJ SP11235–2015, 26 ag. 2015, rad. 45927) que: [c]orresponde al interesado exponer las razones del disenso, no de manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos
manera genérica y abstracta, sino mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. Así, la sustentación de la impugnación, desde la perspectiva de la teoría general de proceso, corresponde a una carga cuyo incumplimiento da lugar a que la misma sea declarada desierta. En efecto, el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 dispone que «cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición»; supuesto que se verifica no sólo ante la omitida presentación de la fundamentación del recurso, sino también anteCUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 6 la constatación de que los argumentos allí contenidos no comprenden una verdadera censura del fallo confutado, o lo que es igual, una debida sustentación13.
Y en proveído CSJ AP141–2016, 20 en. 2016, rad. 44408 (reiterado en CSJ AP493–2025, 5 feb. 2025, rad. 67586), la Sala recordó que: [l]a concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la
67586), la Sala recordó que: [l]a concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia –resolución, auto o sentencia– sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado. La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención [negrilla original del texto]. 3.2 Al descender al asunto bajo examen, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, la defensa técnica de JORGE L EONARDO M ORALES C ARDONA presentó escrito 14 con el cual dijo sustentar recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, memorial en el que controvirtió la decisión del a quo a través de tres «cargos»: (i) nulidad «por haberse violentado el principio rector de “juez natural” al que tiene derecho el señor Jorge Leonardo Morales Cardona en atención a su etnia indígena »;
de tres «cargos»: (i) nulidad «por haberse violentado el principio rector de “juez natural” al que tiene derecho el señor Jorge Leonardo Morales Cardona en atención a su etnia indígena »; (ii) nulidad «por falta de defensa técnica, por haber cometido el defensor público errores trascendentes que no permitan 13 [cita inserta en el texto transcrito] CSJ AP, 29 mar. 2012, rad. 38.287. 14 Cfr. Folios 295 a 304, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024014357547CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 7 concretar una estrategia de defensa razonable, para los derechos del procesado »; y, (iii) « la ausencia de responsabilidad por parte del procesado Jorge Leonardo Morales Cardona, al haber obrado amparado en lo estatuido en los numerales 9 y 10 del artículo 32 del Código Penal Colombiano…». En cuanto a los dos primeros tópicos, luego del análisis de rigor, el ad quem resolvió negar las nulidades invocadas por el recurrente. Y en lo referente al tercer motivo de inconformidad, a pesar de concluir que «el recurso no fue debidamente sustentado» y que «en lo referido al tema de fondo el recurso fue desierto» , terminó por abstenerse de emitir «cualquier pronunciamiento de fondo frente a la sentencia condenatoria».
debidamente sustentado» y que «en lo referido al tema de fondo el recurso fue desierto» , terminó por abstenerse de emitir «cualquier pronunciamiento de fondo frente a la sentencia condenatoria». Así, la decisión del juez colegiado quedó reducida, por una parte, a una determinación interlocutoria de nulidad y, por la otra, a una abstención de pronunciamiento de fondo frente a los motivos de inconformidad aducidos por la defensa, lo cual impide activar la competencia de la Sala en sede de casación, habida cuenta que este recurso extraordinario procede contra las «sentencias» proferidas en segunda instancia –artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, naturaleza que no se advierte de la providencia recurrida. Si el Tribunal consideraba que el recurso de apelación no se sustentó en debida forma, la única determinación que el legislador prevé es la declaratoria de desierto –contra la cual procede el recurso de reposición–, más no la «abstención» por laCUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 8 que finalmente se decantó sin sustento jurídico alguno y frente a la cual anunció la «admisión» del recurso extraordinario de casación. Lo procedente, entonces, sería que la Corte decretara la nulidad de lo actuado para que el Tribunal así resuelva, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia, no
Lo procedente, entonces, sería que la Corte decretara la nulidad de lo actuado para que el Tribunal así resuelva, esto es, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra el fallo de primera instancia, no obstante, ello implicaría: (i) acoger una incomprensible mixtura en la que se tengan por sustentados motivos de inconformidad relacionados con la nulidad de la actuación, pero indebidamente sustentados otros relacionados con el fondo del asunto; y, (ii) desconocer que, aun cuando reducida, la argumentación del recurrente sí permitió advertir como motivo de controversia la presunta acreditación de causales de ausencia de responsabilidad en el accionar del procesado. Del memorial de apelación se extrae que, si bien no con la extensión expuesta en lo relacionado con los motivos de nulidad, en la censura del fallo de condena la defensa exteriorizó las razones de forma concreta y concisa por las que consideraba que su prohijado actuó al amparo de causales de ausencia de responsabilidad penal. Por tanto, en razón a lo dilatado que ha resultado el presente trámite procesal y con el fin de evitar la consolidación del fenómeno jurídico de la prescripción frente a la totalidad de las conductas punibles juzgadas 15, por 15 De los antecedentes procesales narrados se avizora una eventual prescripción del punible de falsedad en documento privado en el trámite de la segunda instancia.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01
15 De los antecedentes procesales narrados se avizora una eventual prescripción del punible de falsedad en documento privado en el trámite de la segunda instancia.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01 Casación n.° 66969 JORGE LEONARDO MORALES CARDONA 9 economía procesal, además de morigerar los efectos que produce el remedio extremo invalidatorio, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de la determinación de segunda instancia, inclusive, para que el Tribunal, con la urgencia debida, resuelva de fondo o mérito la totalidad de los motivos de controversia esgrimidos por la defensa técnica de JORGE LEONARDO MORALES CARDONA en contra de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de la actuación procesal, a partir de la emisión de la decisión de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2024, inclusive.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que, con la urgencia debida, resuelva de fondo o mérito la totalidad de los motivos de controversia esgrimidos por la defensa técnica de JORGE L EONARDO M ORALES C ARDONA frente a la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01
Casación n.° 66969
frente a la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno.CUI 63 001 60 00059 2017 01202 01
Casación n.° 66969
JORGE LEONARDO MORALES CARDONA
10 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen