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CSJ - AP1619-2019(49801)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1619-2019(49801)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP1619-2019 Radicación N° 49.801 (Aprobado Acta N° 101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO, contra la sentencia del 7 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior Militar. Mediante esta decisión se confirmó la condena en contra de aquél, como responsable del delito de abandono del servicio, dictada por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia (Caquetá). Casación N° 49.801

LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO

I. HECHOS El 13 de febrero de 2013, sin justificación, el Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO, Comandante del Segundo Pelotón de la Compañía B del Batallón de Infantería de Selva N° no se presentó a la

"Soldado Juan Bautista Solarte Obando", 49 a la que debía asistir a las 6:30 a.m.- formación de inicio del servicioen el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento donde se encontraban los "Juan Nepomuceno Azuero", N° 27 soldados bajo su mando en reentrenamiento. Desde ese momento, el Subteniente BARRERA LOZANO se ausentó del batallón, al que regresó el 9 de julio del mencionado año.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 28 de febrero de 2013 abrió investigación contra el Subteniente LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO por el delito de abandono del servicio.

El Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso, comisionado por el mencionado juzgado, vinculó a aquél a través de indagatoria y, mediante decisión del 23 de abril de 2013, resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Perfeccionada la investigación, el juzgado instructor remitió el sumario a la Fiscalía 14 Penal Militar de Brigadas, la cual devolvió expediente para que agotara la práctica de algunas pruebas, con el fin de lograr una investigación integral. Una vez cumplida la comisión por el juzgado, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y, el 16 de marzo de 2016, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de BARRERA 2 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO LOZANO, como probable autor del delito de abandono del servicio, consagrado en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010. Ejecutoriada dicha determinación, el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado 12 Penal Militar de Brigadas de Florencia (Caquetá). Agotada la fase de juzgamiento, el juez dictó sentencia el 1° de junio de 2016. Por haber hallado responsable al acusado como autor de la referida conducta punible, lo

condenó a 10 meses de prisión. En respuesta al recurso de apelación formulado por la defensora contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior Militar lo confirmó a través de la sentencia ya referida. Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 207 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), la censora formula dos cargos. Uno principal, por violación "falta de aplicación" de de la ley sustancial, fundado en la directa los arts. 8° y 15 de la Ley 1407 de 2010, así como del art. 9° del Código Penal. De manera subsidiaria, ataca la sentencia de derivada de falsos indirecta, segunda instancia por violación "legalidad y convicción". juicios de 3.1 En sustento del primer reclamo, sostiene, el Tribunal normas que integran el bloque de "aplicó indebidamente" ad constitucionalidad en lo que concierne al debido proceso. El resalta, no dio aplicación a la norma más favorable al quem, efectuar el juicio de adecuación típica, pues, según su entender,

3 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO debiendo resolver el caso a la luz del art. 126 de la Ley 522 de 1999, afirmó la tipicidad de la conducta desplegada por el acusado con referencia al art. 107 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar). Mientras en la primera de las referidas normas, prosigue, el

punible se configura por el abandono de los deberes luego de transcurrir 10 días, la nueva codificación exige una ausencia prolongada por 5 días para afirmar la tipicidad de la conducta. "caprichosamente" De ahí que, a su modo de ver, los juzgadores aplicaron la norma más restrictiva, en lugar de decidir el caso bajo la óptica del precepto más permisivo. Y ello, concluye, viola "legalidad, dignidad humana y favorabilidad". A los principios de diferencia de ello, resalta, el juez instructor atendió el principio de favorabilidad, por cuanto le atribuyó al sindicado la comisión del delito de abandono del servicio, con referencia al art. 126 del anterior Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). Si se aplicara la norma más benigna, enfatiza, la conducta tendría que juzgarse con aplicación de un término de 10 días, en los cuales, según su entender, se podría justificar la ausencia del ad quem. procesado, pero ello no fue analizado por el Además, puntualiza, la decisión impugnada es violatoria de "volitivo" la ley sustancial, debido a que no se acreditó el elemento en el comportamiento del acusado, como tampoco se evidenció lo que se traduce en "con falta de conocimiento", que éste actuó En este sentido, "inculpabilidad por desconocimiento intelectivo". subraya, para el 13 de febrero de 2013, el señor BARRERA LOZANO presentaba una afectación sicológica que influyó en su actuar, situación que permitiría imputarle a aquél, apenas, un

actuar culposo que no es punible. Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO Con fundamento en tales razones, solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, dicte fallo absolutorio. ad quem 3.2 El cargo subsidiario, cóntinúa, estriba en que el "no realizó una debida apreciación de las pruebas y las valoró con lo cual implica la violación del debido un criterio subjetivo", proceso, si se tiene en consideración que la conducta es atípica. En su criterio, sólo a partir del 20 de febrero de 2013 se materializó el delito de abandono del servicio; no como lo estimaron los juzgadores de instancia, quienes lo definieron a partir del 19 de febrero de 2013. Ello, puntualiza, debido a que el informe mediante el cual el Teniente Villaquirán Muñoz puso en conocimiento de sus superiores la ausencia del procesado, fue rendido el 14 de febrero de 2013. Con todo, alega, los únicos fundamentos que se tuvieron en cuenta para declarar la responsabilidad penal por abandono del servicio fueron la condición de servidor público del procesado y el "razonamiento", quebrantamiento de sus deberes. Mas tal "asigna a la prueba un valor que vulnera puntualiza, es falso y le "ninguna apreciación ni valoración la sana crítica", pues no hubo de las demás pruebas que se encuentran dentro del plenario y que por las cuales son de vital importancia para explicar las razones" LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO se ausentó de la unidad militar. Tras reseñar los argumentos probatorios expuestos por el

"los Tribunal para confirmar la decisión condenatoria, presenta argumentos por los cuales, para la defensa, se demuestra la razones que, dice, no fueron atendidas por ausencia de conducta", "culpabilidad". que tampoco aplicó un análisis de el ad quem, 5 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO En primer término, sostiene, el 23 de febrero de 2013, al señor BARRERA LOZANO le concedieron incapacidad médica por 30 días, que se cumplieron el 23 de marzo. Además, el 19 de marzo, a aquél le fue impuesta una sanción disciplinaria por 45 días. Por lo tanto, concluye, existe justificación para que el procesado se hubiera presentado al Batallón hasta el 9 de junio de esa anualidad. En segundo orden, agrega, el Tribunal erró al considerar que el procesado no se encontraba haciendo uso de permiso. En el folio de vida del Subteniente BARRERA LOZAON, afirma, quedó registro del permiso otorgado por el Comando N° 49 del BISOL, "por ya que la anotación 10-08-02 indica que el oficial se presentó su término de un permiso". En tercer lugar, señala, en el período de cuatro meses de ausencia a los que se refiere la sentencia de segunda instancia, que el acusado padeció de una "señaló" la defensa siempre enfermedad mental. Pese a ello, alega, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta ese concepto pericial, sino un dictamen rendido por otro profesional, quien dictaminó como normal el estado síquico del procesado luego de 3 años de la ocurrencia de

los hechos. La incapacidad médica, resalta, es importante por cuanto el Tal "miedo, cansancio y estrés". acusado actuó motivado por condición de salud, afirma, lo compelieron a que sus padres lo llevaran a consulta con la siquiatra Carolina Cristancho el 23 de febrero de 2013, quien diagnosticó alteraciones afectivas. Mas ad tales circunstancias, dice, no fueron tenidas en cuenta por el el cual descartó los argumentos defensivos bajo el quem, argumento que no se controvirtió adecuadamente la pericia 6 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO siquiátrica del 28 de julio de 2015, indicativa de la normalidad del estado mental del procesado. A este último respecto, resalta, desde la indagatoria aquél se "acogió a la teoría del miedo" y al "derecho a defender un Por ello, buscó protección en sus derecho propio: su salud". progenitores y en la siquiatra Cristina Cristancho. Mas tales circunstancias, que a su modo de ver favorecían al procesado, expresiones de fueron estimadas por el Tribunal como reconocimiento de responsabilidad. En suma, recapitula, el acusado no puede ser declarado responsable por abandono del servicio por cuanto no es cierto que aquél se hubiera ausentado por 140 días, como se afirma en la decisión impugnada. Tal aserto, en su criterio, desconoce que: i) la llegada del subteniente el 9 de julio de 2013 fue en acatamiento de una orden del mando del BISOL N° 49 para abordar en un

vuelo de apoyo para ingresar a La Tagua (Putumayo); ii) al Subteniente BARRERA LOZANO se le confirió una incapacidad de 30 días el 23 de febrero de 2013, fecha en la que el delito en iii) en todo caso, el 19 mención "aún no se encontraba en curso"; de marzo de 2013, aquél fue suspendido del ejercicio del cargo por 45 días, según Decreto N° 0539. "inculpabilidad por Finalmente, concluye, refiriéndose a la error de tipo", que si el ad quem hubiera considerado la "causal derecho en la apreciación de determinadas pruebas, así como de de LUIS ABELARDO BARRERA, no hubiera la condición personal" proferido una decisión de carácter condenatorio. Por lo tanto, "la nulidad de lo solicita casar parcialmente la decisión y declarar para que se adecue típicamente la conducta de actuado", conformidad con el principio de favorabilidad. 7 Casación N° 49.801

LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 En el presente caso, los hechos materia de juzgamiento en lo ocurrieron el 13 de febrero de 2013, fecha para la cual - - ya se encontraba concerniente a la definición de los delitos y las penas vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que reúne el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar, pues de ídem, en consonancia conformidad con lo señalado en el art. 628 sustanciales, con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos

aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones aplicable en la fecha procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012 - - estableció fases territoriales comisión de los hechos investigados para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar, correspondiendo el departamento de Caquetá a la Fase IV, cuya implementación se sub exámine, es el difirió al año

20171. De ello se sigue que, en el señalado en la Ley 522 de 1999 el que resulta procedimiento aplicable.

En ese entendido, la procedencia del recurso de casación debe ser examinada acorde con lo normado en el art. 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece, como regla general, que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años. Ahora, el delito de abandono del servicio, por el que se acusó y condenó al procesado, descrito en el art. 107 de la Ley 1407 de Actualmente aplazada hasta el año 2020, en virtud del art. 1° del Decreto 878 de 2016. 8 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO 2010, prevé como pena máxima tres años de prisión. Por ende, en el asunto de la especie, para acceder al recurso de casación,

la impugnante debió optar por la vía discrecional, por lo que le correspondía la carga de mostrar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia o porque lo que se pretende es remediar la vulneración de garantías fundamentales (cfr., entre otras, CSJ AP 2026-2017, rad. 47.887 y AP6766-2017, rad. 49.808). Al respecto, la Sala tiene dicho2 que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, al censor le asiste el deber de señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corte intervenga, ya sea para referirse a un terna jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina. Y ello implica la carga de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y, simultáneamente, servir de guía a la actividad judicial. Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar, en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca. Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la

CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26.916 y CSJ AP 27 feb. 2012, rad. 38.100. 2 9 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo. 4.2 Sin embargo, como se expondrá, la censura no acredita la observancia de dichas exigencias, lo que comporta la inadmisión del libelo. manifiestamente 4.2.1 En efecto, el primer reproche es infundado, como quiera que de su simple lectura se descarta la existencia de una problemática concerniente a la aplicación de la ley penal en el tiempo, con posibilidad de quebrantamiento del principio de favorabilidad. Según el art. 29 inc. 3° de la Constitución, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable Así mismo, el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Por su parte, el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, preceptúa

que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con 10 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. De dichos postulados, como lo ha precisado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP5266-2018, rad. 52.535), se extracta que la aplicación de la ley favorable no depende, simplemente, del cotejo de dos normas que, regulando la misma materia, le dan un tratamiento disímil con consecuencias jurídicas distintas. Para que opere la máxima de favorabilidad, en la de leyes, las normas sustanciales en cuestión, además, sucesión deben haber regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una Y en ese escenario, una de ellas se ofrece más decisión definitiva. o menos restrictiva que la otra. En términos de la jurisprudencia constitucional (sent. C-619 de 2001), habitualmente del principio de favorabilidad se trata "necesidad de establecer cuál es la ley que debe cuando surge la [porque]... un hecho [ha tenido] regir un determinado asunto, nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o o cuando se consecuencias se producen bajo la nueva, realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley

nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectog'. Mas ninguna de esas hipótesis se identifica en el cotejo de normas presentado en la censura. Los hechos materia de investigación, se reitera, acaecieron el 13 de febrero de 2013, época en la que, en lo concerniente a la definición de los delitos y las penas, ya se encontraba en plena vigencia la Ley 1407 de ídem, el cual, al

2010. Ello, según lo dispuesto por el art. 628 y vigencia, con el ajuste derogatoria regular los aspectos de

11 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO efectuado mediante la sentencia C-444 de 2011, señala que el nuevo Código Penal Militar rige desde el 17 de agosto de 2010. Así que, a partir de esa fecha, las normas penales sustantivas contenidas en la Ley 522 de 1999 fueron derogadas, por haber tenido lugar una sucesión de leyes, lo cual implica que la conducta punible por la que se acusó a LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO no se consumó en vigencia del antiguo Código Penal Militar, pese a que erróneamente, el juez de instrucción hubiera hecho alusión al art. 126 de dicha ley. De ahí que, por aplicación del principio de legalidad, el comportamiento debe subsumirse en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010, no en el art. 126 de la Ley 522 de 1999, pues éste último, para el 13 de febrero de 2013, ya no producía efectos

jurídicos. Desde luego, el art. 628 de la Ley 1407 de 2010 se refiere a un régimen de implementación y a la continuidad de procesos con atención de las formalidades previstas en la Ley 522 de 1999, mas tal fenómeno de tránsito o coexistencia de normas dice relación a aspectos procedimentales3, no a la parte sustantiva de la legislación penal militar, por lo que mal podría invocarse tal precepto para sostener una coexistencia de normas de la parte especial del Código Penal Militar, como parece entenderlo la libelista. Lo cierto es que el art. 107 de la Ley 1407 de 2010 reemplazó al art. 126 de la Ley 522 de 1999, el cual ha de entenderse derogado desde el 17 de agosto de 2010. Además, es en verdad un contrasentido que la censora pretende la aplicación ultra activa de la Ley 522 de 1999, afirmando la falta de aplicación de los arts. 8° y 15 de la Ley 1407 Como el que se presenta en la regulación de algunas situaciones análogas, previstas de manera distinta en las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 frente a supuestos de hecho equivalentes (cfr., entre otras, CSJ AP 16 jun. 2006, rad. 19.215 y CSJ SP 11 nov. 2008, rad. 24.663). 12 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO de 2010, codificación que, precisamente, estima como más restrictiva. Por consiguiente, la manifiesta carencia de fundamento del reclamo comporta su inadmisibilidad, máxime que en la

sustentación del mismo también se detectan infracciones formales, como el quebrantamiento de la unidad lógica del reproche, con vulneración de los principios de coherencia y no contradicción, lo que a su vez desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión. En ese sentido, pese a que la demandante alega la violación de la ley sustancial, lo cual implica conformidad con los directa enunciados tácticos fijados en la sentencia impugnada, así como con la estructura probatoria en que aquéllos se sustentan, la censura hace depender la supuesta ausencia de tipicidad subjetiva en cuestiones probatorias, como la alegada afectación mental del acusado, según lo dictaminado por una siquiatra. 4.2.2 Por otra parte, a la luz del art. 207-1, cuerpo segundo de la Ley 600 de 2000, la casación procede cuando la violación de una norma sustancial proviene de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba. Allí se encuentra indirecta o mediada de la consagrada la modalidad de infracción fáctica ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa del silogismo jurídico. implican el desconocimiento de una Los errores de hecho situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existenciase presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el tallador 13 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO desconoce por completo el contenido material de una prueba

debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el al valorarla Tribunal observa la prueba en su integridad, pero desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. de derecho presuponen la Por su parte, las infracciones violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. se relaciona con el proceso de El falso juicio de legalidad formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez

considera que no los cumple. 14 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. Tanto en el falso juicio de legalidad como en el error de convicción, de cara a la aptitud formal de la censura, deben señalarse las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2.1 Pues bien, analizada la formulación de los reproches y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que, en estricto sentido, aquéllos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad de la demandante estriba en la supuesta apreciación y valoración indebida de las pruebas, sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos a los juzgadores, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. La supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende

ser demostrada a partir de una valoración diversa a la realizada en las instancias y consignada en las sentencias impugnadas, precedida de la lectura particular del caso, presentada en el libelo. Mas una argumentación en esa dirección desconoce que la 15 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO unidad decisoria compuesta por los fallos de instancia goza de una presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados. Para remover tal presunción, la libelista ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como no cumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial. En los reproches elevados por la demandante, pese a que alude a falsos juicios de legalidad y de convicción, no se pone de manifiesto si los talladores desconocieron alguna norma probatoria en la formación o aducción de la prueba ni que los juzgadores extrajeron conclusiones probatorias de un medio de conocimiento carente de aptitud legal para ello. Ahora bien, si lo pretendido por la censora era cuestionar la de estructura probatoria de los fallos por la vía de los errores mucho menos deja en evidencia que se quebrantó alguna hecho, máxima de la experiencia, principio científico o regla de la lógica, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o

tergiversada. Simplemente, con el propósito de que la Corte, sin más, en "atipicidad o ausencia de culpabilidad" valide su hipótesis de el actuar del Subteniente BARRERA LOZANO, la libelista, haciendo abstracción de los fundamentos de la condena fijados argumentos la por los juzgadores de instancia, presenta como "falso juicio de y la incursión en "vulneración del debido proceso" razonamiento". 16 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO A ese respecto, discurre en punto de lo que, a su modo de ver, comporta la atipicidad de la conducta, con fundamento en la fecha en que el teniente Villaquirán Muñoz presentó el informé sobre la ausencia del acusado, en contraposición al momento en que los juzgadores consideraron realizado el comportamiento típico. Empero, tal apreciación, además de que no tiene nada que ver con errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico, se ofrece infundada. La demandante pretende que la configuración del abandono se contabilice a partir de un ingrediente descriptivo que no hace parte del tipo penal por el cual fue declarado responsable el acusado. Una cosa es la fecha en la que el superior del Subteniente BARRERA LOZANO informó sobre la ausencia de éste, y otro muy distinto el momento a partir del cual, en los términos del art. 107 de la Ley 1407 de 2010, han de contabilizarse los cinco días consecutivos de abandono de los deberes propios del cargo, que no es otro que la ausencia en la formación del pelotón a su cargo.

De ahí que, si el Subteniente BARRERA LOZANO dejó la unidad militar el 13 de febrero de 2013, el día 18 de ese mismo mes se cumplieron los cinco días exigidos por el tipo penal para - se constituyera en abandono del que la conducta -injustificada ad quem, para el 19 de servicio. Por esa razón, como lo destacó el febrero se había superado el término requerido en el art. 107 de la Ley 1407 de 2010, para que se configure el delito en mención. En ese entendido, los reclamos son igualmente estériles para hacer decaer el juicio positivo de adecuación típica aplicado por los falladores de instancia, como quiera que hechos posteriores, como la incapacidad y la sanción disciplinaria, en nada alteran ese lapso mínimo exigido por la descripción típica. 17 Casación N° 49.801 LUIS ABELARDO BARRERA LOZANO Con todo, lo cierto es que el Tribunal también descartó que tales circunstancias tuvieran aptitud para dar por probado que hubo alguna interrupción en los 140 días de ausencia del acusado. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el regreso del Subteniente BARRERA LOZANO, conforme se documentó en el Libro de Comandante de Guardia del Batallón, tuvo lugar el 9 de julio de 2013, esto es cuatro meses después de ad su injustificada salida. Y ese período de abandono, para el ha de estimarse continuo e ininterrumpido por cuanto, de quem, un lado, la afección sicológica no fue de una gravedad suficiente para justificar el abandono; de otro, en todo caso, la siquiatra

que examinó al acusado en el Hospital Militar le indicó que debía regresar a la unidad militar para que se iniciara el proceso de medicina laboral respectivo. Como lo puso de presente el Tribunal, basado en el dictamen rendido por la siquiatra Carolina Cristancho, cuya apreciación echa de manos la censora, aquélla aclaró que si bien el acusado presentaba un episodio depresivo para el 13 de moderada, febrero de 2013, se trataba de una sintomatología circunstancia analizada por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó que ello era parte de su proceso de adaptación, sin que le acarreara ninguna limitante ad quem, sin en -su autodeterminación. Además, resaltó

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