CSJ - AP1619-2024(65919)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1619-2024(65919)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1619-2024 Radicación n. 65919 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de revocatoria de medida de aseguramiento presentada por la defensa de Juan Sebastián Matta Téllez, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra1, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 1 Actuación radicada con el número 253076108011202280177, seguida igualmente en contra de Gerson Esteban García Caro, Johan Sebastián Osorio Castro, Jorge Enrique Sierra Díaz, Jhon Gelver Moreno Garzón, William Moreno Garzón, Claudia Johana Monroy Orjuela, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez y Fausto Berrio Suárez.
CUI: 253076108011202280177 00
N.I.: 65919
Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez
ANTECEDENTES
1. Para lo que interesa al presente asunto, se tiene que en contra de Juan Sebastián Matta Téllez se radicó escrito de acusación, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, contemplado en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal. El procesado se encuentra privado de la libertad en Girardot (Cundinamarca), desde el 25 de julio de 2023, luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, decretara la legalidad de la captura, llevara a cabo la
formulación de imputación e impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en donde se señaló el 18 de marzo del año en curso, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.
2. El 16 de enero de 2024, la defensa de Juan Sebastián Matta Téllez solicitó audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 3º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Girardot.
3. Instalada la diligencia, el 27 de febrero del año en curso, la juez de garantías rehusó su competencia al señalar que la actuación que cursa en contra de Matta Téllez se encuentra en fase de juzgamiento ante un Juzgado Penal del
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez Circuito Especializado de Cundinamarca, cuya sede está en la capital del país y que del escrito de acusación se advertía la necesidad de aplicar la regla de competencia establecida en el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, lo que implica que es un homólogo de Bogotá, el que debe conocer de la revocatoria de la medida de aseguramiento. A dicha postulación se opuso la defensa, quien solicitó la remisión de las diligencias a esta Corporación, para que se definiera la competencia, a lo que procedió el Juzgado 3º
Penal Municipal con función de Control de Garantías de Girardot (Cundinamarca).
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para conocer de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento recae en juzgados de distintos distritos judiciales, cuales son, Cundinamarca y Bogotá.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.» A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso
alguno»2. Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Incluso, tratándose del Juez con función de Control de Garantías, quien, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino de las demás audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.
4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de julio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro 2 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010.
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez del radicado 556163, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial. Hipótesis segunda que se verifica en el presente asunto, con independencia de que, a la audiencia del 27 de febrero del año en curso, no hubiese asistido el representante de la 3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacífica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez Fiscalía, pues fue debidamente convocado4 y, además, su
presencia no constituía requisito de validez de la diligencia. Ello, porque no hubo consenso entre el juzgado y la defensa, sobre la autoridad judicial que debía asumir el conocimiento de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Matta Téllez, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; puesto que, mientras la Juez 3ª Penal Municipal con función de Control de Garantías de Girardot considera que le corresponde a un Homólogo de Bogotá; la segunda estima que la competencia recae en la autoridad promotora de la controversia.
6. En ese contexto, corresponde a la Sala establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento que presenta el
defensor de Juan Sebastián Matta Téllez. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: «De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» 4 Mediante correo electrónico (oscar.martinezp@fiscalia.gov.co) del 16 de febrero de 2024. 6
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de
control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: «(…) 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. (…) De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que
el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional». 7
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez De modo que, la selección del Juez con Función de Control de Garantías debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y sólo en casos excepcionales, que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales5.
7. Así mismo, en tratándose de procesos seguidos contra miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), en los que se ha hecho reconocimiento expreso de su pertenencia a ellos, el conocimiento de las audiencias preliminares sufre una variante, toda vez que la regla a aplicar es la fijada específicamente en el parágrafo del artículo 307A y en el
parágrafo 3º del artículo 317A ídem, adicionado por la Ley 1908 de 20186, que prevé: «PARÁGRAFO. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. PARÁGRAFO 3º. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». 5 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros. 6 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. 8
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez La Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen: “una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el
conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación”7. También ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de garantías ambulantes8, los cuales, “podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Es pertinente también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde 7 CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945. 8 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la
Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA1911379 del 6 de septiembre de 2019. 9
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y GAO. Este entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen competencia territorial para atender la función de garantías, lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en la actuación procesal. La Corte también ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO), debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la acusación9, cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y defensa de los procesados.
9 Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras. 10
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez Sobre el particular, en la AP1720 del 21 de junio de 2023, Rad. 63971, indicó que: «(…) el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación [o acusación], pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación». (Subraya en el texto original). De manera que, resulta de importancia que la Fiscalía precise en la imputación o la acusación, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, si la conducta por la cual
llama a juicio al indiciado fue ejecutada como integrante de un grupo delincuencial común; o en su condición de perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado; o Grupo Armado Organizado, pues a partir de esta distinción se tendrá claridad sobre, entre otros aspectos, la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, pues las incidencias de hacer mención de si trata de uno u otro, sí genera unas consecuencias.
8. Análisis del caso concreto En el caso sub judice, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, los hechos concretos por
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez los cuales se encuentra judicializado Juan Sebastián Matta Téllez se contraen a los siguientes: «Los hechos jurídicamente relevantes se derivan de la existencia de un grupo de delincuencia organizada denominada “LOS BIUTA”, con injerencia en Viotá Cundinamarca, cuyo modus operandi es la distribución o venta de sustancias estupefacientes mediante la modalidad de menudeo o microtráfico donde se coordinan puntos de encuentro con los compradores y también en puntos fijos y domicilio donde permanecen integrantes de la organización delincuencial para la realización de actividades ilícitas de expendió, marihuana y bazuco en menores cantidades, con el uso de niños y niñas, adolescentes bajo la figura expendedores, así mismo para la coordinación de las actividades ilícitas se establecen comunicaciones entre los mismos miembros de la organización delincuencial mediante abonados telefónicos y
compras realizadas por los dos agentes encubiertos, de lo cual se ha logrado la identificación de los integrantes de la organización , con permanencia en el tiempo, teniendo en cuenta que la presente investigación se dio inicio desde el mes de junio del 2022, hasta la actualidad mes de julio del 2023, estableciéndose como área de injerencia algunos barrios o sectores del municipio de Viotá (Cundinamarca). Dentro del Grupo de Delincuencia Organizada se encuentran establecidos unos roles a cada uno de los integrantes, dentro de los cuales se destacan 9 personas hasta el momento, así: (…)
9. JUAN SEBASTIAN MATTA TÉLLEZ Quien manifiesta ser el administrador del Hotel Juanchos,
ubicado en la calle 17 con carrera 11, esquina del municipio de Viotá – Cundinamarca, en el cual se realizó la diligencia de allanamiento y registro el 25 de julio de 2023, desde las 8:55 hasta las 9:50 de la mañana, encontrando en la habitación 205, donde reside JUAN SEBASTIAN MATTA TÉLLEZ un total de 67.4 gr de sustancias estupefacientes, las cuales conservaba con fines de distribución, así:
Peso Neto: 28.5g Positivo para Marihuana: CARRIEL CUERO
Peso Neto: 16.4 gr Positivo para Marihuana: CAJA CARTÓN
Peso Neto: 19.5 gr Positivo para Marihuana: TARRO VIDRIO
NEGRO COLCAFE
(…)». 12
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Del anterior recuento, surge evidente que la Fiscalía endilgó a Juan Sebastián Matta Téllez la pertenencia a un Grupo Delincuencial Organizado –GDO-, denominado «Los Buita», pues no solo dio cuenta de su estructura, sino de los roles que desempeñaban sus miembros. Por lo tanto, sí debe aplicarse la regla especial de competencia fijada en el parágrafo del artículo 307A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018, según la cual la solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados solo podrá ser solicitada ante de los Jueces de Control de Garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación o se radicó el escrito de acusación. Ahora, como en el presente caso la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca y, teniendo en consideración que estos despachos judiciales tienen sus sedes en esta ciudad, se asignará la competencia para conocer de la mencionada solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá. En ese orden, se remitirán las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a efecto de que se sometan a reparto entre las autoridades judiciales señaladas. 13
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que la competencia para llevar a cabo audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que eleva la defensora de Juan Sebastián Matta Téllez, corresponde a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a efecto de que se sometan a reparto entre las autoridades judiciales señaladas. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a las partes interesadas. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 14
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Definición de Competencia Juan Sebastián Matta Téllez 15
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16