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CSJ - AP1619-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1619-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP1619-2025 Radicación n° 68542 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de EDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la emitida el 2 de junio de 2017 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual se condenó al citado por el delito de homicidio. HECHOSAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

2 Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 25 de octubre de 2010, aproximadamente a las 21:00 horas en la calle 12 AN # 19-30, manzana 29 del barrio Paisajes del Norte de esta ciudad se presentó inicialmente un problema entre Wilson Steven Pérez Quintero conocido como alias “Chuki”, Edward Alberto Flórez Rodríguez apodado alias “Pili” y Edgar Leonardo Calderón Ramírez, reconocido con el alias “Coco”, quien fue lesionado en su brazo derecho con arma cortopunzante por Pérez Quintero, se retira del lugar con la promesa de regresar.

Calderón Ramírez, reconocido con el alias “Coco”, quien fue lesionado en su brazo derecho con arma cortopunzante por Pérez Quintero, se retira del lugar con la promesa de regresar. Acto seguido, retorna Edgar Leonardo Calderón Ramírez con arma de fuego, le apunta y dispara a Pérez Quintero, produciéndole unas heridas en el brazo y mano derecha, ante lo cual este último huye pero es perseguido por aquel, quien le sigue tirando (3), impactando uno de estos en el menor A.F.G.G. que transitaba por el lugar, ocasionando su deceso días después”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de octubre de 2010 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga se legalizó la captura de EDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ y se formuló imputación como autor de homicidio en grado de tentativa y porte de armas de fuego, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento intramural.

2. El 22 de noviembre siguiente, ante el fallecimiento de la víctima, se reformuló la imputación al cargo de autor de homicidio y porte de armas de fuego, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, los cuales tampoco fueron aceptados.

3. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga realizó audiencia de acusación el 19 de eneroAcción de Revisión 68542

CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

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Bucaramanga realizó audiencia de acusación el 19 de eneroAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 3 de 2011 por el delito de homicidio, pues el porte de armas fue objeto de preacuerdo que originó la ruptura de la unidad procesal. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 14 de marzo, 30 de junio, 15 de septiembre y 9 de noviembre de 2011; 6 de marzo, 7 de mayo y 5 de agosto de 2013; 7 de abril de 2014; 9 de junio, 13 de julio y 22 de septiembre de 2015; 8 de septiembre de 2016; 13 de febrero, 5 de abril y 2 de junio de 2017, con anuncio del sentido del fallo.

4. En providencia del 2 de junio de 2017 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga declaró penalmente responsable a EDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ por el delito de homicidio y lo condenó a 250 meses de prisión.

5. En sentencia del 19 de diciembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia.

6. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia AP3261 del 4 de agosto de 2021 (radicado interno 55102).

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la

AP3261 del 4 de agosto de 2021 (radicado interno 55102). LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas noAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 4 conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Argumentó que el defensor de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ no logró demostrar su inocencia por negligencia y falta de comunicación con su defendido. Consideró que las pruebas aportadas “ no fueron lo suficientemente analizadas por la defensa dejando un umbral oscuro en contra del acusado”. Agregó que en la práctica de pruebas se citó a varios testigos que señalaban como autor del homicidio a alias “Cucho Pedro”, pero que estos testimonios fueron mal utilizados por la defensa. Refirió que lo anterior dio lugar a que dichos medios de prueba “fueran desechados y en su contra se ordenaba compulsa copias por el delito de falso testimonio”. Consideró que, a pesar de que los testigos declararon en el curso del proceso, no se les logró dar credibilidad “y si por el contrario, se logró fueran

declararon en el curso del proceso, no se les logró dar credibilidad “y si por el contrario, se logró fueran desestimados por la Fiscalía y el juez fallador”. Por lo anterior, manifestó que se presentaron errores imputables a la defensa y que a su poderdante se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material y técnica, pues “la defensa no interrogó en debida forma a los testigos, a sabiendas de su eficacia en cuanto a la inocencia de quien represento, quedando mi asistido en desventaja frente a los cargos imputados”.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

5 Añadió que ello demuestra la existencia de una defensa nula que desconoció los derechos fundamentales del condenado, pues “de haberse dado a los testigos la credibilidad que se merecían, al juicio oral y orientado sus testimonios a lo que ellos ofrecían, una ajenidad del hoy sentenciado frente al homicidio investigado, otra hubiera sido la suerte del reo”. Señaló que las pruebas testimoniales que califica como novedosas no fueron tenidas en cuenta “frente a su verdadero alcance y como se puede observar da cuenta de un evento desconocido”. En resumen, consideró que dichos testimonios no fueron valorados “ en debida forma por los talladores”. En virtud de lo anterior, solicitó que se amplíe el

evento desconocido”. En resumen, consideró que dichos testimonios no fueron valorados “ en debida forma por los talladores”. En virtud de lo anterior, solicitó que se amplíe el testimonio de los testigos “para que deponga sobre los hechos por ellos conocidos, citándolos para que rindan el testimonio correspondiente”; añadiendo que se trata de pruebas nuevas en cuanto al “ contenido de las mismas y sus alcances que perfectamente al realizarse su análisis luego de un interrogatorio capaz y certero nos hubiera colocado frente al principio de la duda si bien puede ser su inocencia también pudo ser la duda a su favor”. Finalizó señalando que dichas pruebas, si bien eran conocidas en el proceso, no fueron utilizadas en debida forma por la defensa. Por lo anterior, solicitó que se tengan en cuenta y “ se cambie el criterio del tallador y abra el caminoAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 6 para que se produzca una nueva sentencia, ajustada a derecho y más justa”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. De la acción de revisión y sus requisitos.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue

acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. De la acción de revisión y sus requisitos.

La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusionesAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 7 jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos,

allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

8 Superados tales requisitos, se debe verificar “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos

se apoya la solicitud”, en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.

3. De la acción de revisión por «hecho o prueba nueva» Sobre la causal 3ª invocada por el demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas conocidos con posterioridad a la ejecutoriedad de la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado2: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el

delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224. 2 CSJ; 28 agos 2012, rad. 37444, reiterado en AP1939-2022, 13 may 2022, rad. 59179.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 9 juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente. Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el

sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado. No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de hecho o prueba, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamientoque de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechoso de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3ª en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaronAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaronAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 10 la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias. Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal 3ª, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción.

4. Requisitos generales de admisibilidad Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se

cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo elAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 11 fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante cumplió los requisitos formales de procedencia de la acción de revisión, por tanto, corresponde a la Sala entrar a verificar la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que la soportan, para así establecer si es procedente o no admitir la demanda. Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas.

fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicas o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamenteAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 12 establecidos por el legislador (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado3. Así, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada ”4 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión5.

5. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.

Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no

contemplado en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. En el sub examine las pruebas que el accionante califica como novedosas son los testimonios de las siguientes personas: Marlon Pedraza, Wilson Pérez, Jorge Luis 3 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 4 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 5 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

13 Quiñonez, Edward Flórez Rodríguez, Frank Blanco Zabala, Merly Maldonado, Patricia Molina Castro y Jordin Ardila. Considera el actor que, si bien dichas declaraciones fueron incorporadas al proceso penal, éstas no fueron utilizadas en debida forma por la defensa ni valoradas de manera correcta por los falladores. Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el actor pretende decaer el juicio de responsabilidad penal que sobre ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ realizaron

por los falladores. Con fundamento en los reseñados hechos y pruebas el actor pretende decaer el juicio de responsabilidad penal que sobre ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ realizaron el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Siendo ello así, debe la Sala determinar si, como lo afirma el actor, aquellos -los hechos y pruebas aludidostienen la connotación de novedosos, presupuesto necesario cuando se acude a la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en consideración los argumentos presentados por el demandante, resulta claro que no se configura el supuesto alegado pues las pruebas catalogadas como novedosas fueron conocidas y controvertidas durante el proceso penal. Bajo ese contexto, en manera alguna se evidencia la existencia de un hecho desconocido ni de “ una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales seAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 14 profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, los aspectos aludidos por el libelista no tienen en ninguna medida la connotación de novedosos, sino que, se reitera, fueron debatidos en sede ordinaria . Tales circunstancias descartan la configuración de hechos o

tienen en ninguna medida la connotación de novedosos, sino que, se reitera, fueron debatidos en sede ordinaria . Tales circunstancias descartan la configuración de hechos o pruebas nuevas, pues éstos consisten en la existencia de un suceso fáctico que no se hubiese conocido en la actuación judicial o un medio de prueba que no pudo ser aportado, lo que no ocurrió en este caso. A su vez, analizada la argumentación del actor, se evidencia que se dirige, en últimas, a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de los falladores, por considerar que las pruebas debatidas en la fase de juzgamiento no fueron analizadas en debida forma y que la defensa técnica no las utilizó de manera correcta. De modo que el actor orienta su discurso a desvirtuar la responsabilidad penal de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ con fundamentos propios de un alegato de conclusión o sustentación de un recurso ordinario -apelacióny extraordinario -casación-, con el único propósito de anteponer su particular análisis de la prueba, sobre lo considerado en la instancia ordinaria, so pretexto de la existencia de hechos y pruebas nuevas que infirman el fallo condenatorio.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

15 Sin embargo, olvida el demandante que el desacuerdo con la sentencia condenatoria no lo habilita para acudir en revisión y, por esa senda, cuestionar la providencia adversa a

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

15 Sin embargo, olvida el demandante que el desacuerdo con la sentencia condenatoria no lo habilita para acudir en revisión y, por esa senda, cuestionar la providencia adversa a sus intereses, la cual, además, hizo tránsito a cosa juzgada. Aceptar dicha tesis implicaría desdibujar la naturaleza excepcional de la acción de revisión, la cual no fue instituida como una instancia adicional de una actuación ya finiquitada. Sobre el particular ha señalado la Sala6: “Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria. No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”. En otras palabras, ha dicho esta Corporación7:

intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”. En otras palabras, ha dicho esta Corporación7: “No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. 6 CSJ AP3052-2016 Rad. 45973. 7 CSJ AP del 31 de marzo de 2008, rad. 29318, reiterado en CSJ AP3336-2023, rad. 62293, 1° nov. 2023.Acción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 16 “Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” “El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de

actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”. (Negrilla fuera de texto) Así pues, lo que el accionante busca no es presentar una propuesta seria de rescisión del fallo con apoyo en las causales de revisión, sino, se insiste, reabrir una discusión en torno a la responsabilidad del sentenciado en el delito por el cual fue condenado, con la aportación de medios que, en su sentir, informan situaciones novedosas pero que no tienen tal condición, ni la trascendencia para pretender un fallo sustitutivo. Ello, para la Sala, con la finalidad de subsanar la incuria en la que incurrió la defensa de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ al, presuntamente, no interrogar a los testigos en debida forma ni utilizar los medios probatorios de “manera correcta”. Dicho de otro modo, el acá accionante pretende, mediante la acción de revisión, corregir los posibles yerros en los que incurrió la defensa técnica en el proceso penal. De otra parte, se tiene que los medios de convicción aludidos por el actor no reúnen las exigencias de pertinencia, validez, claridad y capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente errorAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800

ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ

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contenido y credibilidad-, para advertir el evidente errorAcción de Revisión 68542 CUI 11001020400020250052800 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ 17 consignado en el fallo, subsanable si en ese momento se hubiese contado con estos novedosos insumos, como lo exige la causal 3ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Ello, porque a pesar de señalar a los testigos, no expuso de qué forma cada declaración permite demostrar la ausencia de responsabilidad penal del condenado, y en cambio se limitó a solicitar a esta Corporación que “se amplíe el testimonio de los testigos para que deponga sobre los hechos por ellos conocidos, citándolos para que rindan el testimonio correspondiente”. De modo que dichos medios de convicción, como se indicó, carecen de capacidad suasoria suficiente para derruir el juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Ello, pues no se presentó ninguna argumentación tendiente a desvirtuar que ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ no haya sido el responsable del fallecimiento del menor A.F.G.G. Recuérdese que cuando se acude a la causal 3ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben allegarse nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el

contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, deben allegarse nuevos medios de prueba pertinentes, válidos, claros y con capacidad suasoria suficiente –en su contenido y credibilidad-, para advertir el evidente error consignado en el f

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