CSJ - AP162-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP162-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP162-2026 Radicación n.° 59638 (Acta n.° 007) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por el procesado Wilson Hernández Meneses contra el auto AP3775 del 6 de diciembre de 2023 dictado por esta Corporación. Con este, inadmitió la demanda de revisión promovida contra la sentencia del 16 de diciembre de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
II. HECHOSAcción de revisión n.° 59638
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2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en los siguientes términos: Siendo las cuatro de la tarde del veinte (20) de agosto de 2007 dos hombres armados penetraron intempestivamente en el
inmueble ubicado en la carrera 6 A No. 43 B-18 este sur y luego de amedrentar a sus habitantes secuestraron al joven J.A.M.B de 15 años de edad, para luego emprender la huida en un automóvil y una motocicleta. El 21 de agosto de 2007, un ciudadano informó a las autoridades sobre el ingreso forzado de un menor a un
en un automóvil y una motocicleta. El 21 de agosto de 2007, un ciudadano informó a las autoridades sobre el ingreso forzado de un menor a un inmueble ubicado en la calle 87C No. 19-87 este. Ante las reiterativas amenazas sobre la vida e integridad del raptado, el 24 de agosto en horas de la tarde uniformados ingresaron al lugar referido hallando en su interior al menor J.A.M.B. el cual era custodiado por FERNEY CORDOBA MARTINEZ, JOSEFINA BUSTOS OVIEDO y ALAHERCIO CARABALI HURTADO quienes fueron inmediatamente capturados. Posteriormente, los aprehendidos aportaron información acerca de los demás implicados en el delito presentado entre los cuales se encontraba alias “chinche” quien fue el encargado de apoyar el traslado del secuestrado en una motocicleta; sujeto que, como resultado de las labores investigativas adelantadas, se logró identificar como WILSON HERNÁNDEZ MENENSES, desmovilizado de un grupo paramilitar quien contaba con un registro reciente por violencia intrafamiliar en el C.A.I. del barrio Juan Pablo Segundo. (sic)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.El 26 de febrero de 2008 se realizó la audiencia preparatoria. El 3 de abril siguiente finalizó el juicio y se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio. El 24 de
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.El 26 de febrero de 2008 se realizó la audiencia preparatoria. El 3 de abril siguiente finalizó el juicio y se dictó sentido del fallo de carácter condenatorio. El 24 de abril posterior tuvo lugar la lectura de la providencia en la que se condenó a Hernández Meneses a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa.Acción de revisión n.° 59638
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4. El 16 de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
5. El 24 de mayo de 2021 el apoderado de Hernández Meses presentó acción de revisión. Lo hizo al amparo de las causales tercera y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
6. Mediante auto AP3775 del 6 de diciembre de 2023 esta Colegiatura inadmitió la demanda presentada a favor del sentenciado. Lo anterior, porque se concluyó lo siguiente: i) Se incumplió con los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. No aportó el fallo de primera instancia objeto de revisión. Tampoco la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
siguiente: i) Se incumplió con los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. No aportó el fallo de primera instancia objeto de revisión. Tampoco la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. ii) No se cumplieron los requisitos sustanciales de las causales invocadas. El actor alegó la causal tercera de revisión, pero no postuló prueba novedosa o hecho nuevo para el estudio. Solo expuso una supuesta vulneración del derecho a la defensa técnica porque no estuvo de acuerdo con la estrategia defensiva utilizada por el anterior apoderado dentro del proceso penal.Acción de revisión n.° 59638 Radicado n.° 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses 4 A su vez, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Por otra parte, alegó un cambio jurisprudencial. No obstante, la parte actora desconoció que la variación surgida en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013 dictado por esta Sala, no es aplicable a su caso. En el proveído se estableció que cuando el procesado aceptaba cargos sin recibir beneficio punitivo compensatorio en virtud de las prohibiciones legales, el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía. Sin embargo, esa variación no guarda identidad con el fundamento de las providencias del asunto. Esto, porque Hernández Meneses no aceptó cargos. Por tanto, su situación es distinta a aquella sobre
identidad con el fundamento de las providencias del asunto. Esto, porque Hernández Meneses no aceptó cargos. Por tanto, su situación es distinta a aquella sobre la que versa el cambio jurisprudencial en la que sustentó su reproche.
7. El 19 de diciembre de 2023, la Secretaría de esta Sala notificó la determinación a la defensa y al Ministerio Público. Luego, el 14 de febrero de 2024 se notificó de forma personal al sentenciado, quien al momento de suscribirla realizó la manifestación «APELO».
8. Al ser evidente su intención de recurrir la determinación, la Secretaría corrió traslado para la sustentación del recurso los días 21 y 22 de febrero deAcción de revisión n.° 59638
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20241. No obstante, una vez finalizado ese lapso no se presentó el escrito correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
9. De acuerdo con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y se resuelve de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva. Sin embargo, si las providencias no se profieren en audiencia, se aplican los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 no señala el trámite a seguir en esta circunstancia2.
10. Además, no hay duda de que la oportuna interposición y debida sustentación son condiciones
señala el trámite a seguir en esta circunstancia2.
10. Además, no hay duda de que la oportuna interposición y debida sustentación son condiciones necesarias para que el funcionario judicial revise su propia decisión. Por esa razón, esta Corte ha expresado que «la parte inconforme con la decisión tiene el deber de expresar los argumentos con los que soporta su discrepancia, con el propósito de evidenciar las falencias que en su criterio deben ser remediadas»3. También ha señalado que la sustentación del recurso podrá hacerse durante el traslado señalado por la ley para tal fin o incluso, desde la presentación de este.
11. La decisión de inadmisión de la demanda dictada mediante proveído CSJ AP3775 del 6 de diciembre de 2023 se notificó al apoderado del demandante, al Procurador Segundo Delegado de Intervención para la Casación Penal y al actor. Este, de manera expresa en el acta de 1 Informe secretarial casilla n.° 17 de ESAV. 2 Artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 3 CSJ-SP, AP619-2023, rad. 42104Acción de revisión n.° 59638
Radicado n.° 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses 6 notificación, consignó su intención de recurrir la decisión, indicó «APELO». Entiende la Sala que se refirió al recurso de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para su debida sustentación no se recibió manifestación alguna. Aun en caso de haberse pronunciado el sentenciado, debe
de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para su debida sustentación no se recibió manifestación alguna. Aun en caso de haberse pronunciado el sentenciado, debe destacarse que su memorial no podría ser analizado por carecer de legitimación para ello. Esto, según lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 que establece que para hacerlo debe ser abogado en ejercicio y en el presente asunto no informó ni acreditó esa calidad.
12. Entonces, por falta de sustentación y el incumplimiento de la exigencia antes referida, se impone la inadmisión de plano del recurso de reposición presentado por el procesado.
13. Esta providencia no es susceptible de recurso, como lo indica el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, también aplicable al caso por el principio de integración
(art. 25 de la Ley 906 de 2004). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
IV. RESUELVE Primero. Inadmitir de plano el recurso de reposición presentado por el procesado contra la decisión CSJAcción de revisión n.° 59638
Radicado n.° 11001020400020210105900 Wilson Hernández Meneses 7 AP3775 del 6 de diciembre de 2023 , por falta de sustentación. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOAcción de revisión n.° 59638
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