CSJ - AP1623-2024(56496)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1623-2024(56496)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1623-2024 Radicación nº 56496 (Aprobado Acta nº 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de agosto de 20191, que confirmó la de primera instancia del 19 de junio del mismo año, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Turbo, mediante la cual fue condenado a la pena principal de ciento cuarenta 1 Leída el 22 de agosto de 2019. C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid y cuatro (144) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
I. HECHOS Según el escrito de acusación, el 29 de junio de 2014, Elvira Torres salió del trabajo para buscar a su hija de 12 años, M.S.S.T., dado que una vecina le avisó que ésta se había escapado de la casa. Según la denunciante, encontró a la menor en casa de Jhoan Alexander Trespalacios Vacca y tras amenazarlo con llamar a la Policía, el tío del joven sacó a M.S.S.T. de debajo de la cama y se la entregó, mientras que Johan Alexander le aclaraba que apenas habían charlado.
Luego de ello, Elvira Torres llevó a su hija al Hospital
Francisco Valderrama donde una médica le hizo el favor de revisarla, dado que aquella trabaja ahí. La galena le confirmó que la menor ya había tenido relaciones sexuales. Al confrontarla sobre el hallazgo, M.S.S.T. le manifestó que sostuvo relaciones sexuales con WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID en enero de 2014, en la casa de este.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 4 de junio de 2015, a petición de la Fiscalía, se libró orden de captura contra WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, que se materializó el 21 de septiembre siguiente. En esta misma data, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la que el ente
2 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid acusador le enrostró la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.). Cargo que el procesado no aceptó, al paso que tampoco fue afectado con medida de aseguramiento.
2. El 16 de febrero de 2016 se radicó el escrito de acusación, en idénticos términos fácticos y jurídicos. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 5 de diciembre de 2016.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de septiembre y 6 de diciembre de 2017. En sesiones del 13 de febrero, 18 de abril y 24 de julio 2018 se realizó la audiencia de juicio oral, en ésta última anunció el sentido condenatorio
del fallo.
4. El 19 de junio de 2019 el a quo condenó a WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abuso con menor de 14 años. Asimismo, le impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelado el fallo por el defensor, en sentencia aprobada el 13 de agosto de 2019 y leída el 22 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el fallo impugnado.
3 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid
6. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en término.
III. DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por tergiversación, distorsión, cercenamiento o adición de los testimonios de Elvira Torres, M.S.S.T, el médico forense Carlos Oquendo Moreno, la psicóloga Yacira Córdona y los testigos de descargo Valentina Alexandra Niebles Calvo y
Yina Alejandra Cedeño Díaz.
1. Con respecto a la testigo Elvira Torres, dijo, el error de hecho radicó en que esta, como denunciante, no tuvo
conocimiento personal de los hechos investigados, pues en su declaración en juicio afirmó que no sabía cómo sucedieron las cosas con el procesado y que, por respeto a su hija, no trató el tema con ella. Por esto, señala el recurrente que la noche del 29 de junio de 2014, tras ser sorprendida, M.S.S.T. quiso “justificarse y defender a su novio Johan Alexander Trespalacios Vacca”, señalando a WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID de haber sostenido relaciones sexuales con esta, dado que le tenía rencor por haberla rechazado en varias ocasiones, tras conocer la relación de noviazgo que sostenía con una tía de aquella, como lo declaró 4 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid Yina Alejandra Cedeño, a quien no se le impugnó la credibilidad.
2. Atinente al testimonio de M.S.S.T., indicó que la menor narró al médico Carlos Oquendo Moreno, durante el examen sexológico que entre ella y el acusado existió enemistad y rencor previo, porque se había enterado que este andaba con una tía suya, lo que le produjo rabia y decidió ignorarlo.
Consideró que los falladores de instancia dieron un alcance distinto a esa manifestación de animadversión, pese a que fue corroborada en juicio por la menor y su progenitora, al paso que la testigo Yina Alejandra Cedeño afirmó que M.S.S.T. era mentirosa, se escapaba de su casa, estaba acostumbrada a frecuentar hombres mayores. Todo
esto, según el censor, pone en entredicho la actitud probatoria de la víctima. Destacó que la víctima no describió a ninguno de los peritos las características físicas ni morfológicas del acusado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el hecho. Incluso, acotó que esta manifestó bajo juramento que su agresor era estudiante de contaduría, cuando fue estipulado que WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID estudiaba técnica profesional en procesos administrativos, tecnología en gestión administrativa y técnica en mantenimiento de motos. Sumado a que, para 5 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid enero de 2014, como lo indicaron los testigos de descargo, estuvo de vacaciones, visitando a sus familiares en Acandí. Añadió que aun cuando en el proceso siempre se dijo que la relación sexual sucedió en enero de 2014, la menor afirmó que tuvo lugar en marzo de ese año. De manera que la Fiscalía nunca precisó ello. Cuestionó la afirmación del Tribunal relativa a que M.S.S.T. y MOSQUERA CADAVID sostuvieron una relación sentimental en el primer trimestre de 2014, pues Elvira Torres narró en juicio que su hija tenía un enamorado, Johan Trespalacios Vacca, quien la estaba conquistando para que accediera a tener relaciones sexuales con éste, más cuando los hechos indicadores, como escaparse de la casa y ser recuperada luego por Elvira Torres, así lo indican. La niña indicó que su progenitora había hablado con la
madre de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, no obstante, con ocasión de la estipulación de la identidad y arraigo del acusado, se acreditó que Beatriz Eugenia Cadavid Robledo falleció, mucho antes de los hechos. Circunstancia que fue desestimada por las instancias, pese a que la duda que generaba, debió resolverse en su favor.
3. Sobre el testimonio de Carlos Oquendo Moreno, destacó que, en su dicho, no se podía establecer cuándo ocurrió el desgarro en el himen de M.S.S.T., por consiguiente, sugirió que la víctima pudo tener relaciones sexuales la
6 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid noche del 29 de junio de 2014, con Johan Alexander Trespalacios Vacca.
4. De cara al testimonio de la psicóloga Yacira Córdoba, indicó que, según esta experta, las personas abusadas sexualmente presentan un deterioro cognitivo a corto, mediano o largo plazo, así no crean estar siendo abusadas, luego como la víctima no presentó dicha afectación, pues tampoco se puede inferir la responsabilidad penal del acusado a partir de ello.
5. En punto a los testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina Alejandra Cedeño Díaz, acudió a las consideraciones del a quo, en atención a que el Tribunal nada dijo sobre estos.
Respecto de la primera deponente, estimó que la primera instancia incurrió en el error de hecho porque demeritó su relato sin que existiera razón suficiente, pues
nadie impugnó su credibilidad, pese a que adveró que WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID no se encontraba para enero de 2014 en el municipio de Turbo. Versión que fue corroborada por Yina Alejandra Cedeño Díaz, quien agregó que era M.S.S.T. quien pretendía al acusado, pero este la rechazó. Añadió que la relación amorosa que sostuvo la menor en el primer semestre de 2014 fue con Johan Alexander Trespalacios Vacca y que tenía una tendencia a realizar conductas inapropiadas y precoces para 7 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid su edad. Testigo que, al igual que la anterior, fue desestimada por el a quo sin que se hubiera impugnado su credibilidad. Para sustentar la trascendencia de los referidos yerros, resaltó que, si el Tribunal hubiese respetado las reglas de apreciación probatoria, habría advertido que en el caso existe duda, por lo que debería absolverse al acusado. Luego de postular cuatro preguntas retóricas, reseñar los testimonios practicados en juicio y reiterar lo expuesto en precedencia, concluyó que la inclusión en los hechos jurídicamente relevantes de Johan Alexander Trespalacios Vacca fue omitida por las instancias, al punto que generó una duda insanable, ante la regla de la experiencia que “cuando a una adolescente a la que se la hace seguimiento previo por su precocidad se escapa de su casa en horas de la noche mientras su madre trabaja y se dirige para la residencia
de su enamorado no es para hacer tareas, si no (sic) para tener relaciones sexuales”. Por último, aseveró que el Tribunal valoró las pruebas en contra de los postulados de la sana crítica, por lo que se impone casar la sentencia y absolver al procesado.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de
8 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el profesional del derecho denuncia la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por tergiversación, distorsión, cercenamiento o adición de todos los testimonios practicados en juicio.
9 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid Al respecto, conviene reiterar que postular el error de hecho por falso juicio de identidad implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas; realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella o ellas expresó el juzgador; mostrar que su falseamiento material obedece a su adición, mutilación o alteración y, establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. En ese orden, aprecia la Sala que aun cuando el libelista individualizó las pruebas sobre las que endilga el error, omitió precisar cómo fueron tergiversadas o cercenadas por las instancias de manera objetiva para, en su lugar, cuestionar la valoración probatoria que los funcionarios judiciales hicieron para deducir la responsabilidad penal de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID y sacar avante su teoría defensiva. Con ese mismo cometido, faltó al principio de corrección material. 2.1. Así, dijo el recurrente que se incurrió en el mencionado error de hecho, porque Elvira Torres, madre de M.S.S.T. no tuvo conocimiento personal de los hechos investigados, sin embargo, en ningún aparte de las sentencias de instancia se afirmó lo contrario. De hecho, este
testimonio sirvió como corroboración de la versión rendida por la menor en juicio, respecto de la relación sentimental que sostuvo con el procesado y de cómo su progenitora se había opuesto desde el comienzo, al punto de advertirle al 10 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid acusado y a su familia que no continuara buscando a su hija, dada su minoría de edad. En efecto, el a quo destacó de esta prueba testimonial que Elvira Torres Prestan conocía a WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID desde niño, porque las familias eran cercanas. Cuando observó que este asediaba a su hija, “le solicitó que no continuara con esa actitud, pues se trataba de una menor de edad y para ese entonces él era el novio de la tía de la menor”. Así, el 29 de junio de 2014, tras cerciorarse de que esta ya había sostenido relaciones sexuales, fue M.S.S.T. quien le confesó haber tenido intimidad con el acusado, identificado inequívocamente por aquella. Atestación que corroboró las sospechas que se cernían sobre una posible relación afectiva entre ellos, pues “notaba en ella la malicia hacia él, pero confiaba que no trascenderá por la edad de la menor y las conversaciones que se llevaron a cabo con la familia de este y con su hija”. De hecho, aunque en este acápite, el libelista asegura que otro era el novio de la niña y que esta quiso justificarse para defenderlo, por haber sido encontrada debajo de su cama, lo cierto es que Elvira Torres sabía, para ese momento,
que Johan Alexander Trespalacios Vacca llamaba a su hija porque encontró unas llamadas en su teléfono, “pero nunca de la existencia de un noviazgo”. 11 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid El Tribunal coincide con lo expuesto, al punto de aclararle a la defensa que: […] lo evidente es que esta dama no presenció directamente lo ocurrido, sino que narra lo que oyó a su hija confesarle y pone en evidencia toda (sic) las circunstancias que la llevaron a terminar de descubrir lo que ocurría, visto además que sabía del contacto previo que su hija había tenido con el procesado, por lo tanto aunque no es testigo presencial de los hechos, tal y como se consigna en la sentencia si permite corroborar al aportar elementos que termina haciendo más creíble la versión de la niña ofendida, con lo (sic) es que en efecto la joven X si tenía contacto permanente con el acusado. Por lo expuesto, entonces, postula indebidamente el cargo la defensa, pues de la sustentación no se aprecia cuáles apartes o circunstancias de esta declaración fueron alterados por las instancias y no coinciden con lo narrado por ella, por el contrario, la apreciación se realizó a partir de su contenido integral, incluso, reconociendo que no fue testigo presencial de los hechos, como lo reprocha el demandante. 2.2. En cuanto al testimonio de M.S.S.T. advera el censor que fue distorsionado por las instancias, en punto a la enemistad y rencor que aquella reconoció sentir por el
procesado. Afirmación que, como fue propuesta, no encuentra cabida en el cargo formulado, pues tal como lo admite el mismo demandante, los funcionarios judiciales le dieron un alcance distinto, lo que en manera alguna significa que en la contemplación objetiva de la prueba la hayan tergiversado o alterado. 12 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid Es más, al unísono estimaron las instancias que los referidos sentimientos afloraron, según la menor, tras descubrir que su entonces novio, WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, sostuvo simultáneamente otra relación sentimental con su tía, lo que conllevó que se distanciara y lo ignorara porque se sentía enamorada. Incluso, sobre el reparo del demandante, consistente en que ese aspecto fue consignado en el informe sexológico rendido por el galeno Carlos Oquendo Moreno, el Tribunal tuvo lugar de precisarle: Tampoco encuentra la Sala que lo manifestado de la meno no sea cierto porque ella le hubiere comentado al médico legista que la valoró que el procesado tuvo una relación con una tía y que al enterarse ella se distanció, pues aunque en efecto esto aparece consignado en el informe médico legal visible a folio 210lo cierto es que allí solo se consigna que la menor empezó a ignorarlo no que en efecto la relación terminara, y de otra parte no se puede pasar por alto que la defensa nunca utilizó dicha declaración anterior de la menor para impugnar credibilidad […] en ese orden de ideas sino (sic) se usó en el interrogatorio cruzado para los fines
válidos, la información que aparecía en la anamnesis, mal puede ahora pretender hacerse (sic) un ejercicio posterior de confrontación para entrar a controvertir el dicho de la menor en el juicio. Los demás reparos que el recurrente endilga a la anamnesis consignada en el informe sexológico en cuestión –sobre la ausencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y las características morfológicas del agresor-, no encuentran asidero, si en la cuenta se tiene que en juicio oral fue escuchada M.S.S.T., al paso que tampoco fue empleada dicha versión previa para impugnar su credibilidad, luego, 13 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid no fue prueba de referencia debidamente incorporada al juicio. De otra parte, cierto es que la víctima adujo en juicio que el acusado estudiaba contaduría para la época de los hechos. Atestación que, tras ser reconocida, le permitió al Tribunal descartar el reproche del libelista, consistente en que la deponente mintió al respecto o que no se trató del acusado, toda vez que aun cuando WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID estudió técnica profesional en procesos administrativos, tecnología en gestión administrativa y técnica en mantenimiento de motos, lo hizo en el 2013, 2016 y 2017, es decir, ninguno en 2014. Asimismo, las instancias apreciaron que M.S.S.T. dijo que la relación sexual sostenida con el procesado tuvo lugar en marzo de 2014, después del cumpleaños de una amiga,
luego en nada desdibuja la responsabilidad penal de aquel que la denunciante, Elvia Torres hubiese referido el mes de enero, pues estimaron, se encuadra en el primer semestre de ese año. Y si bien, fue en el 29 de junio de 2014 que esta halló a su hija en casa de Johan Alexander Trespalacios Vacca, este hecho no rebate que entre aquella y el acusado hubiese existido el encuentro sexual, tres o más meses antes, como lo acotó el Tribunal. En esa misma línea, en punto a la mención que la víctima hizo de la madre de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, falta a la realidad procesal el demandante, pues 14 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid esta fue clara al decir que Elvira Torres habló, pero con la “abuela o madre de crianza” para solicitarle que dejara en paz a su hija, tal como lo destacó el a quo. Igualmente, la segunda instancia aclaró que, en todo caso, el deceso de la progenitora del acusado no fue objeto de estipulación probatoria, al punto que se desconoce cuándo sucedió el fallecimiento, de manera que no fue posible establecer si ésta aún vivía para el momento de los hechos. Así, en lo que atañe a la declaración en juicio de M.S.S.T. no expuso el censor en qué menciones concretas fue cercenado o tergiversado, como presupuesto indispensable para la admisibilidad del cargo, por el contrario, aprecia la Sala que disiente es de la valoración que las instancias expusieron de la prueba en cuestión, lo que no resulta acorde
debatir en sede extraordinaria de casación. 2.3. Ahora, parte de una premisa incorrecta el demandante cuando advera, con fundamento en el testimonio del galeno forense Carlos Oquendo Moreno, que el desgarro en el himen de M.S.S.T. pudo tener lugar por la relación sexual que esta “pudo” tener con Johan Alexander Trespalacios Vacca. Esto, porque tal como fue consignado en las decisiones de instancia, el médico forense Carlos Oquendo Moreno aseveró que la menor, para el momento de la evaluación -4 de julio de 2014no presentaba signos recientes de trauma como edema o sangrado “pues se habla de desgarros antiguos 15 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid que por teoría y práctica orientan que la actividad sexual ha sido producida con una anterioridad mayor a 10 días del momento del examen”. A partir de esta prueba el a quo consideró: Pues debe recordarse que la madre de la menor víctima refiere que se entera del hecho para el 19 de junio y la valoración sexológica fue practicada el 4 de julio, estando dentro del término de los 10 días que permite evidenciar traumas recientes, entonces si la hipótesis de la defensa era que el último de los jóvenes prenombrados (Johan Alexander Trespalacios Vacca) fue con quien MSST realizó la actividad sexual cuando esta fue gallada por su madre en el domicilio de aquel, pierde toda su aseveración; toda vez que fue claro y determinante por el médico legista que el hallazgo en (sic) evidenciado en la zona genital de la menor
corresponde con aquellos donde se determina la cicatrización completa. A su vez, el Tribunal destacó que la prueba médico legal, antes que refutar el dicho de la víctima, lo corroboraba, en atención a que respaldaba que el último encuentro sexual tuvo ocasión con una antelación mayor a 10 días. Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar. 2.4. Al postular el supuesto falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de la psicóloga Yacira Córdoba, es el mismo recurrente quien termina recortando su declaración para afirmar que si M.S.S.T. no presentó un deterioro cognitivo por el acceso carnal, no había sido 16 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid abusada, luego podía derivarse responsabilidad penal al acusado. Esto, porque como lo destacó la primera instancia, aun cuando la experta dijo que las víctimas de abuso sexual pueden presentar algunas secuelas a mediano o largo plazo, desmotivación escolar, alteración en el comportamiento, entre otros, esto no sucedió con M.S.S.T., porque “para ella era moral lo que sucedió pues lo tenía como una relación sexual que ocurre con el novio”. Por su parte, el Tribunal destacó: Ahora que la psicóloga YACIRA CÓRDOBA MENA que valorara a la menor no la encontrara afectada o con tramas (sic) posteriores a la relación sexual, no implica que esta no ocurriera pues tal y como lo precisó dicha profesional de la salud, no se trató de un evento contrario a la voluntad de la
adolescentes (sic), sino uno que se dio dentro de una relación de novios, lo que en su sentir explica porque (sic) no hubo trauma posterior, de otra parte se debe resaltar que el cargo que enfrenta MOSQUERA CADAVID no es por un acceso carnal violento o en contra de la voluntad de la menor X, sino uno que se da con ella teniendo 12 años de edad, lo que impide tener como válido cualquier tipo de consentimiento que esta hubiere podido expresar. Es por lo reseñado, entonces, que el demandante omite el fundamento por el cual, en juicio, la psicóloga descartó la afectación emocional y cognitiva de la menor, y es que esta, consintió la relación sexual, bajo el entendimiento de que WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID era su novio, para ese momento. 17 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid En consecuencia, la fundamentación ofrecida por el demandante en punto al supuesto cercenamiento de esta prueba, es inidónea para admitir el reparo en los términos postulados. 2.5. En cuanto a los testimonios de descargo de Valentina Alexandra Niebles Calvo y Yina Alejandra Cedeño Díaz, en similar sentido a lo considerado en precedencia, para la Sala surge evidente que el libelista, en últimas, reprocha de las instancias que hayan desestimado la alternativa propuesta como defensa, cual es que el procesado no estuvo en el municipio de Turbo, para enero de 2014, dado que se encontraba de vacaciones, aunado a que era M.S.S.T.
quien tenía una tendencia a conductas inapropiadas y precoces, siendo esta la conclusión que se imponía, conforme a la sana crítica y las reglas de la experiencias. Así, de cara a la argumentación expuesta en la demanda, debió el defensor perfilar el cargo por falso juicio de raciocinio, en lugar del falso juicio de identidad. Con todo, realiza el demandante una cercenada lectura de la decisión de primera instancia, al indicar que el a quo desestimó las declaraciones de las denotadas testigos “sin razón suficiente”, puesto que aquel, tras reseñar los testimonios, estimó lo siguiente: De estas intervenciones, en primer lugar es claro el ánimo de protección que ejercen ambas féminas en favor del procesado, en atención al vínculo que entre ellos existe; más 18 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid aún cuando se emplea como táctica defensiva la no presencia del procesado en la municipalidad y pese a existir la libertad probatoria prevista en el artículo 373 del estatuto procesal penal, esta técnica probatoria no alcanzó o desvirtuar el convencimiento que generó la fiscalía, pues bien se habla de unos periodos vacacionales, de los mismos no se conoce otros elementos que impulsen a esta judicatura a evidenciar que los viajes si existieron. Lo anterior, da cuenta que, contrario a lo dicho por el censor, no es que se hayan descartado, sin más, las testigos de descargo, distinto es que su dicho no haya sido suficiente para sembrar la duda en punto a la materialidad del delito y
la responsabilidad de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID, demostrados con las pruebas de la Fiscalía. Este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
3. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite
19 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el
apoderado de WILLIAM ANDRÉS MOSQUERA CADAVID.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 20 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid 21 C.U.I. 05837600036720158029701 N.I. 56496 Casación William Andrés Mosquera Cadavid Nubia Yolanda Nova García Secretaria 22