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CSJ - AP1624-2023(56905)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1624-2023(56905)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1624-2023 Radicación Nº56905 Acta No. 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LEVER CASTRO QUINTERO, contra la sentencia emitida el 05 de septiembre de 2019 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que condenó al precitado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

CUI: 18860 60 00557 2012 80017 01

NÚMERO INTERNO: 56905

CASACIÓN LEY 906

LEVER CASTRO QUINTERO HECHOS El 06 de marzo de 2012, en la finca El Trébol, ubicada en la vereda La Primavera, municipio de Valparaíso – Caquetá, a eso de la 19:10 horas, hombres armados que se identificaron como integrantes de las autodefensas, arrebataron de su vivienda y retuvieron al menor de edad C.A.P.L., exigiendo al padre del infante, señor ANTONIO MARÍA PÉREZ RAMÍREZ, el pago de $20’000.000.oo a cambio de la libertad de su hijo, dinero que debía entregar al día siguiente

o de lo contrario acabarían con la vida del plagiado. El 07 de marzo, luego de acudir al lugar indicado por los delincuentes y entregar a éstos el dinero exigido ($16’000.000.oo en billetes de $50.000.oo y $4’000.000.oo en billetes de $20.000.oo), los secuestradores huyen, recibiendo enseguida el padre de C.A.P.L. la llamada de un familiar en la que le indican que el menor ha retornado a su casa. Inmediatamente ANTONIO MARÍA PÉREZ RAMÍREZ informa a varios residentes de la zona y vecinos de las veredas aledañas ya advertidos de lo acontecido la noche anterior, sobre la presencia de los captores en el área, señalando varias características morfológicas de los mismos, lográndose varias horas después su ubicación y con el apoyo posterior de las autoridades, la captura de JOHANE ANTONIO CASTRO, ALEXANDER RIALPE CUELLAR y LEVER CASTRO QUINTERO, a quienes tras un registro personal, encuentran en sus 2

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LEVER CASTRO QUINTERO bolsillos, en su orden, $7’650.000.oo (en billetes de $50.000,oo), $3’080.000.oo (46 billetes de $50.000.oo y 39 billetes de $20.000.oo) y $900.000.oo (en billetes de $20.000.oo). Se establece que los dos primeros participaron efectivamente de la sustracción y ocultamiento del menor, en

tanto el último participó del transporte en moto de algunos de sus compañeros de ilícito, luego del arrebatamiento de su casa del infante y al momento de emprender la huida tras recibir el dinero exigido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Por los anteriores hechos, en audiencias preliminares adelantadas el 9 y 21 de junio de 2012 ante los Juzgados Promiscuo Municipal de Valparaíso y el 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia

(Caquetá), la Fiscalía imputó a LEVER CASTRO QUINTERO, ALEXANDER RIALPE CUELLAR y JOHANE ANTONIO CASTRO QUINTERO los delitos de secuestro extorsivo agravado (por ser la víctima un menor de edad y presionar la entrega con amenaza de muerte) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, descritos en los artículos 169, 170-1-6 y 365 del Código Penal. Los imputados manifestaron no aceptar los cargos. 3

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LEVER CASTRO QUINTERO Por petición de la Fiscalía, en la misma audiencia se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Radicado el escrito de acusación (05/07/2012), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Florencia, autoridad ante la cual la Fiscalía en vista pública elevó pliego de cargos

(13/08/2012) en contra de los acusados, reiterando los delitos atribuidos en audiencia preliminar.

3. En desarrollo de la audiencia preparatoria (03/10/2012), el procesado JOHANE ANTONIO CASTRO QUINTERO manifestó aceptar su responsabilidad en los delitos imputados, a través de “preacuerdo” realizado con la Fiscalía. Aprobado el mismo por el Juez de Conocimiento, ordenó la ruptura de la unidad procesal, a efectos de emitir la correspondiente sentencia.

4. Continuado el trámite procesal ordinario respecto a los otros dos acusados, el 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó, a LEVER CASTRO QUINTERO y ALEXANDER RIALPE CUELLAR a las penas de 495 meses (41 años 3 meses) de prisión, multa por el equivalente a 17.000 salarios mínimos mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, al haber sido hallados coautores penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación,

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LEVER CASTRO QUINTERO tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, conductas punibles descritas en los artículos 365, 169, 170 numerales 1 y 6 del Código Penal. Adicionalmente, negó a los sentenciados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también, la prisión domiciliaria.

4. Apelada la anterior determinación por los defensores de cada uno de los procesados, a través de providencia de 05 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó en su integridad.

5. Contra la anterior decisión, el defensor de confianza de LEVER CASTRO QUINTERO, así como también, el defensor público de ALEXANDER RIALPE CUELLAR manifestaron interponer el recurso extraordinario de casación. El primero, dentro del término de ley presentó el correspondiente libelo, en tanto el segundo guardó silencio. Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Corporación de segunda instancia, concedió el recurso formulado por el apoderado de CASTRO QUINTERO, remitiendo la actuación a la Corte.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Amparado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, proveniente un falso raciocinio «en la valoración en conjunto de testimonios 5

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LEVER CASTRO QUINTERO que claramente ninguno trae al señor LEVER CASTRO QUINTERO a los hechos». Sostiene que el fallo en contra de su representado se edificó con base en el testimonio del señor ANTONIO MARÍA PÉREZ (padre del menor secuestrado), quien afirmó en juicio «que LEVER CASTRO QUINTERO pidió hablar con él y le confiesa su participación “la labor era entrar y sacar del sitio

a los participantes”, situación que se presentó el 8 de marzo de 2012 en la Estación de Policía de Valparaíso». Versión que sostiene el recurrente, es «fabricada con el objeto de colaborar con la teoría del caso de la fiscalía», además de no haber sido valorada conforme la sana crítica, en tanto tal afirmación no la hizo el testigo previamente ni en la denuncia formulada ni en la entrevista. Agrega que el Tribunal desconoce el testimonio del menor afectado, quien indicó que se trataba de dos personas las que se lo llevaron, reconociendo solamente a ALEXANDER

RIALPE CUÉLLAR.

Resalta que la violación indirecta denunciada «deviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica ya que al momento de resolver los diferentes testimonios que manifiestan no haber visto nunca a mi defendido (…) tanto en el juicio como en las entrevistas rendidas, optaron por creer en una sola declaración rendida por el señor ANTONIO MARÍA

PÉREZ».

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LEVER CASTRO QUINTERO En este orden, concluye que el fallo recurrido «transgrede las reglas de la sana crítica, la de la experiencia (sic), el sentido común, las reglas de la lógica y de la ciencia, afectando el artículo 381 del código procesal de 2004 que prohíbe que la sentencia condenatoria se finque exclusivamente en prueba de referencia. Ya que no existe testimonio alguno que ubique a mi defendido como partícipe de los hechos (…)». En tal virtud, solicita casar la sentencia recurrida y en

consecuencia absolver a LEVER CASTRO QUINTERO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. Es por ello que como mecanismo extraordinario, no está instituido como un trámite más para prolongar controversias propias de las instancias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumple unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia.

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LEVER CASTRO QUINTERO Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar con un mínimo de metodología, de forma lógica y coherente, los motivos de censura, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado, acreditando a su vez, el efecto determinante en la declaración de justicia, por cuanto de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que, entre otros aspectos, no desarrolle los cargos de sustentación o que de su contexto conduzca a advertir fundadamente que

no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas y del estudio de la demanda presentada en representación de LEVER CASTRO QUINTERO, concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Veamos:

2. Calificación de la demanda

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LEVER CASTRO QUINTERO De la violación indirecta de la ley por falso raciocinio El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción en que se funda la sentencia, el cual, entra en contradicción con las reglas de la sana crítica –trátese de un principio lógico, una ley de la ciencia o una máxima de la experiencia–, lo que conlleva a una conclusión errada por parte de los juzgadores. De allí que la Corte haya reiterado en múltiples oportunidades la carga que corresponde al demandante, la cual no se concreta con la mera manifestación de considerar transgredidas las reglas de la sana crítica. Así, es su deber: (i.) Identificar la prueba cuya valoración reprocha; (ii.) indicar en forma objetiva lo que dice el medio probatorio; (iii.) señalar la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,

(iv.) identificar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, (v.) precisar la trascendencia del yerro en el sentido de la providencia y (vi.) acreditar que las otras pruebas obrantes en la actuación no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta. Trasladados los anteriores presupuestos a la demanda objeto de estudio, concluye la Corte que en efecto, el 9

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LEVER CASTRO QUINTERO casacionista a través de su alegato bajo la causal seleccionada, lo que hace es exponer su personal desacuerdo con la valoración y credibilidad otorgada por los jueces de instancia a las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía y la defensa. Respecto a las últimas (testigos de descargo), se abstuvo de identificarlas; en tanto en relación con aquellas de cargo, incumplió con el deber de indicar para cada una de las mencionadas (testimonios de ANTONIO MARÍA PÉREZ y su menor hijo víctima), cuál es la regla de la sana crítica, esto es, el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia, que supuestamente se desconoce. Tratándose de esta clase de defecto, conviene puntualizar que además de identificar específicamente el principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, es imperativo que el impugnante acredite mínima y

lógicamente su existencia como tal y no se trate de una mera creencia o particular percepción de quien la formula o surja de meras especulaciones personales carentes de objetividad. Adviértase que la simple manifestación del sentir del libelista, quien expone que ninguna de las pruebas “ubica a mi defendido como partícipe de los hechos”, ni constituye regla de la sana crítica, ni argumento suficiente para socavar la presunción de legalidad de los fallos de instancia, al igual que tampoco lo es, la llana expresión según la cual «el fallo impugnado solo demuestra la violación al derecho de 10

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LEVER CASTRO QUINTERO presunción de inocencia pues se edificó sobre una prueba que ofrece un equivocado raciocinio». De igual manera, omitió el demandante precisar la trascendencia del yerro o los yerros denunciados en el sentido del fallo atacado, así como también, acreditar que las restantes pruebas incorporadas legalmente en juicio y con base en las cuales los juzgadores de instancia concluyeron la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, no desvirtúan la apreciación probatoria propuesta, dejando al margen las consideraciones del Tribunal en tal sentido y que resulta oportuno citar: «[…] Como si fuera poco, el Sub Intendente de la policía FERNANDO ANTONIO SUAREZ MARMOL, narró con lujo de detales cómo se produjo la captura de los procesados en un puesto de control que se ubicó en la "y" que de Solita conduce a Valparaíso,

cuando se le hizo el pare a un vehículo de servicio público donde se movilizaban JOHANE ANTONIO CASTRO y ALEXANDER RIALPE CUELLAR, sin equipaje, con ropas y dinero en efectivo mojados, en denominación de 50 y 20 mil, y ALEXANDER llevando en su mano un casco para motocicleta, y las descripciones coincidían con las que ya habían dado sobre los secuestradores, y al cabo de pocos minutos arribó un hombre en una motocicleta, sin casco, y al revisar el que llevaba ALEXANDER coincidía con la placa de la moto que era conducida por LEVER. Este testimonio fue corroborado por ALIRIO HERNAN GOMEZ RAMIREZ, patrullero de la Policía, quien hizo parte de la captura que se realizó el 8 de marzo de 2012, de los tres hombres, (…)». 11

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LEVER CASTRO QUINTERO Tampoco debatió el demandante el análisis y ponderación de la prueba de descargo realizado en el fallo de primera instancia, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con aquél emitido por el Tribunal en todo aquello que no se contradigan, en el cual se estimó: «Es cierto que como lo alega su defensor, LEVER CASTRO nunca fue visto en la escena del crimen, no aparece como una de las personas que sacó al menor de su casa la noche que se lo llevaron secuestrado bajo amenazas de muerte y por personas que portaban armas de fuego, por lo que tampoco fue reconocido por

los testigos presenciales de los hechos. Lo que olvida la defensa, es que ese no es el único camino para llegar a establecerse la responsabilidad de una persona, pues si así fuera, necesariamente todo aquel no fuera visto cometiendo el delito o capturado en flagrancia, debería ser absuelto, lo que dejaría sin aplicación el sistema de las inferencias en el sistema penal. Empecemos por decir que hubo dos personas que participaron en esos hechos pero que no fueron vistas en su ejecución, que son alias Tocayo y Lever, y ello tiene una razón: Eran conocidas de las víctimas y por tanto no podían aparecer en escena, pues tocayo cuyo nombre es TEOFILO RUIZ CHACON, laboró en la finca de don ANTONIO MARIA PEREZ, que como este lo destaca, era un trabajador de su entera confianza, y a Lever dijo conocerlo desde hacía unos 8 meses aproximadamente. Recordó que Lever es el actual esposo o compañero de Lindella, y esta es hermana de Tocayo, Lindella trabajó en su finca como empleada del servicio, y cuando eso tenía otro marido que es el papa de los hijos de ella, luego se separaron y se puso a vivir con Lever. Narró el testigo que tiene un hijo con un retardo mental leve, de nombre James, y que este se encariñó mucho con Lindella, quien ya vive en esta ciudad, entonces a su hijo lo traían en forma periódica a visitar a Lindella, y Lever era el encargado de recogerlo 12

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LEVER CASTRO QUINTERO en la moto y llevarlo para donde Lindella, y luego por la tarde nuevamente lo llevaba a donde el papá, y don Antonio le pagaba las carreras, ya que Lever se desempeñaba como mototaxista. (…) Por lo que no puede entonces decirse que son meras conjeturas, hipótesis, coartadas o pruebas fabricadas con testigos mentirosos como lo calificaron los defensores las pruebas presentadas por la defensa, ni ser meras coincidencias, que Alexander Rialpe Cuellar quien fuera señalado por los testigos que observaron el secuestro como uno de los que se llevó al menor, también fuera visto llevando una moto roja en compañía de Lever Castro por el caserío del kilómetro 28 el mismo día en que el plagio se produjo, ni que Alexander Rialpe que iba en un vehículo llevara el casco de la moto de Lever que llegó minutos después, ni que Johane Antonio quien aceptó su participación en el secuestro fuera hermano de Lever y estuvieran ese mismo día en ese sector, a pesar de que Lever le había dicho a Antonio que Johane estaba en Bogotá, ni que la esposa de Lever, estuviera esperándolo en el sitio del retén, y que una vez es capturado manifiesta que quien organizo todo fue Tocayo, que no fueran a involucrar a su marido, ni que Alexander tuviera la ropa mojada sin dar ninguna explicación, ni explicar por qué si son personas que viven en la ciudad de Florencia, se desplacen a esa región a permanecer varios días, uno supuestamente a negociar ganado y el otro a vender una moto, sin llevar ningún tipo de equipaje, como tampoco

fue una coincidencia que los dos resultaran ser desmovilizados de un grupo armado al margen de la ley». Finalmente, cabe señalar, que los yerros que se denuncian bajo la modalidad del falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre el mérito fijado por los juzgadores en las instancias y el ofrecido por el 13

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LEVER CASTRO QUINTERO demandante, sino de la innegable contradicción entre aquél y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Bajo esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casación no es posible efectuar la mera confrontación entre la valoración realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la sana crítica y aquella propuesta por el recurrente, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a través del recurso de casación, sus apreciaciones personales, sobre las de los juzgadores. En conclusión, la demanda de casación no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, razón por la cual, deviene la inadmisión de la demanda.

3. Para terminar, la Sala observa la posible configuración de vulneración de garantía de incidencia sustancial en lo que tiene que ver con el delito de

Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. En consecuencia, en aras de cumplir con los fines previstos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal y en ejercicio de la facultad extraordinaria consagrada en el artículo 184, inciso 3º, ibidem, que faculta a la Corte para 14

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LEVER CASTRO QUINTERO actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurarlas garantías de los intervinientes o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo, se ordenará, que una vez notificada la presente decisión y agotado el procedimiento de insistencia, el expediente retorne al despacho del Magistrado Ponente, a fin de someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.

4. De otra parte, se advertirá que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LEVER CASTRO

QUINTERO.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

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LEVER CASTRO QUINTERO Tercero: En firme la anterior decisión y cumplido el trámite dispuesto en el numeral que antecede, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente, a efectos de que la Sala estudie la necesidad de un pronunciamiento oficioso, ante la posible vulneración de garantías fundamentales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 16

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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