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CSJ - AP1625-2023(57313)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1625-2023(57313)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1625-2023 Radicación No. 57313 Aprobado Acta No. 094 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 9 de diciembre de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

I. HECHOS Fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera. “El día 29 de junio de 2017 a eso de las nueve de la noche cuando la policía de vigilancia de patrullaje de rutina es informada por el Centro automático de despacho, acerca de la presencia de un cuerpo sin vida en una zona boscosa a 50 metros de la llamada cancha cuatro palos, colindante al inmueble demarcado con el número 5-35 de la avenida 19 del barrio 28 de febrero [de la ciudad de Cúcuta]; en el lugar se halló

evidencia balística consistente en siete (7) vainillas al parecer calibre 9 mm. La víctima fue identificada como HENRY TRUJILLO ESPINEL, presentando cuatro impactos de arma de fuego en el cuerpo, y lesiones con arma blanca. Adelantadas las indagaciones correspondientes en aras a la identificación sobre autores y/o participes de los hechos, policía judicial contacta a una persona que manifestó ser testigo presencial del homicidio como de la confrontación de una organización criminal de la que hacen parte los partícipes del mismo, y quien se identificó como JHON DAVINSON RAMIREZ de donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisándose la participación de quien asoma como “pedrito” quien junto a quien se refiere como “wilder” dieron muerte al señor Trujillo, último de los cuales al parecer negociaba un arma de fuego, se presenta discusión como “pedrito”, la víctima lo empuja para ser atacado con arma de fuego por parte del acompañante señalado como “wilder” conocido con el alias de “veneco”, por lo que el testigo huye inmediatamente del lugar. Al ser testigo presencial y visto por los agresores fue buscado posteriormente por Barbosa Bautista días después. Se estableció igualmente que la última persona que llamó al señor Trujillo y lo citó en el lugar fue PEDRO LUIS BARBOSA, de donde se prevé la citación para realizar el acto punible de homicidio. Realizado el protocolo de necropsia practicado a la víctima, señor HENRY TRUJILLO ESPINEL, se estableció muerte violenta no solo por disparo de arma de fuego sino por arma blanca y golpes en su cuerpo,

denotando la sevicia e indefensión de la víctima.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de enero de 2018, en audiencia preliminar presidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, Norte de Santander, se celebró audiencia

2 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA de legalización de captura, y acto seguido se formuló imputación por parte de la Fiscalía al señor Pedro Luis Barbosa Bautista, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos a los que el imputado no se allanó. Posteriormente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El día 2 de abril de 2018 se presentó escrito de acusación, correspondiéndole la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, autoridad que realizó el 11 de mayo de 2018, la audiencia de formulación de acusación. De igual modo, el 28 de junio de 2018, se celebró audiencia preparatoria. Y el 31 de julio de 2018 se inició el juicio oral, finalizando el debate probatorio y el 6 de septiembre de 2019 se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Pedro Luis Barbosa Bautista, imponiendo la pena principal de 448 meses de prisión y las penas

accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, y prohibición de tenencia o porte de armas de fuego por 180 meses. Decisión apelada por la defensa técnica del procesado. 3 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA El 9 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia. La defensa interpuso y sustentó en término legal la demanda de Casación.

III. LA DEMANDA Único cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la ilegalidad de la sentencia, por violación indirecta de la Ley sustancial por error de hecho al presentarse falsos juicios de identidad por cercenamiento, lo que conllevo a la aplicación indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y los art. 103 y 104 numeral 7 del Código Penal y falta de aplicación del art. 7 referente al indubio pro reo.

Inicia por precisar que la segunda instancia cercenó apartes importantes de la declaración de OSCAR EMILIO CAMARGO CARRASCAL, la misma que de haberse valorado en su integridad, y en conjunto con las demás pruebas, habría llevado a un fallo absolutorio, “quedando desvirtuada la acusación de la fiscalía y saliendo avante la tesis ofrecida por la defensa, en el sentido que BARBOSA BAUTISTA, nada tuvo que ver en el homicidio

perpetrado para la fecha de ocurrencia de los hechos”, puesto que 4 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA éste no se encontraba en la ciudad de Cúcuta sino que estaba en Curumaní –César-. Refiere que su prohijado no participó en la comisión del delito por el cual se le condenó dado que, no se probó por parte del ente acusador una relación u motivación de éste con la conducta delictiva. Además de que es una persona con una reputación intachable y sin antecedentes penales. Aclara que el señor JHON DAVINSON RÁMIREZ estuvo inmerso en varios procesos, donde dio declaraciones similares toda vez que fue motivado por un miembro activo del C.T.I., señor WILLIAM MARTÍNEZ SALAZAR y además no se realizó “un estudio en igualdad de condiciones con la Fiscalía General de la Nación donde estos señores motivaron a que se produjera un error por parte del ente acusador y el señor Juez de conocimiento al punto de condenar a BARBOSA BAUTISTA a la pena anteriormente mencionada. Termina solicitando casar la sentencia acusada.

VI. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

5 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA Cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. En la formulación del presente cargo, el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba fundado en falsos juicio de identidad. Alegación que no encuentra asiento en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Tales desaciertos atentan contra los deberes de claridad, precisión y debida sustentación que deben acompañar la sustentación de la demanda, propios del recurso de casación, sin los cuales no es posible su estudio de fondo, por no estarse frente a una propuesta especifica de violación, que imponga el deber de respuesta. En vez de cumplir con las pautas mínimas de la debida fundamentación, el demandante se enfoca en precisar escuetamente que el Tribunal cercenó determinado testimonio – sin identificar el aparte supuestamente cercenado – y que no se consideró la tesis de la defensa. Además de hacer una ligera crítica del testigo de cargo. Alegación que se deriva de simples discrepancias de apreciación y que busca que la Sala actué como una tercera instancia tratando de prolongar la controversia que 6 CUI 54001600113420170145801

Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA finalizó con la emisión de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad. La Sala varias veces ha precisado, que la demanda de casación, no es un escrito de libre redacción, en el que su autor puede presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista las inquietudes que le suscite el fallo de segunda instancia. Exigencia básica que el demandante incumple en el desarrollo del cargo, pues no se ocupa de demostrar el error propuesto en los términos indicados, ni menos de acreditar su trascendencia. Simplemente formula varios reparos de carácter general sin ningún sustento argumentativo. La censura se fundamenta en un simple enunciado de algunos medios de prueba, con la que pretende imponer su personal visión acerca de lo sucedido y la valoración probatoria a realizar, desconociendo la técnica y los parámetros de lógica y debida fundamentación que se deben observar cuando se pretende acreditar un error de hecho por falso juicio de identidad. Además, desconoce el principio de corrección material, en razón a que el Tribunal apreció, valoró y desvirtuó la tesis propuesta por la defensa, abordando de manera juiciosa y detallada los siguientes temas; i) del poder suasorio otorgado al único testigo de cargo directo de los hechos, ii) criterios orientadores para analizar al testigo único de cargos, iii) análisis de lo expuesto por el señor Jhon Davinson Ramírez en el caso particular, iv) de la narración del testigo, su percepción y 7 CUI 54001600113420170145801

Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA memoria y además de la congruencia con otras pruebas practicadas. Así mismo, el ad quem expuso de manera detallada el poder suasorio otorgado al testigo principal de cargos, concluyendo que la versión dada por el señor Jhon Davinson, además de tener una línea consistente y congruente, se encuentra respaldada por las demás pruebas en donde se tiene como cierto que el señor Pedro Luis Barbosa participó en la muerte del señor Henry Trujillo Espinel. “El señor jhon Davinson Ramirez, manifestó en juicio, que el día 29 de junio de 2019, se encontraba cerca del parque del lugar de los hechos, y observó: -Tres sujetos que discutían entre sí, y se “manoteaban” -sicsiendo estas personas i) el señor “Pedrito”, a quien identificó en el juicio como Pedro Luis Barbosa Bautista, pues éste lo saludó el día de los hechos, dado que eran vecinos del sector ii) alias Wilder, a quien distingue en el sector por ser delincuente de procedencia extranjera, en concreto de nacionalidad Venezolana; iii) el occiso del caso concreto. Que logró ver una especie de intercambio de arma de fuego, y después de ello observó un “manoteo” o discusión entre estas personas. Que la víctima empujo al señor Pedro, e intentó huir del lugar, no obstante alias Wilder, comenzó a disparar, “rafagazos”. Pedro fue quien reclamó la pistola, y Wilder fue quien después del empujón y el posterior acto de huida, le disparó a la víctima.

Que logró detectar que se trataba de un arma de fuego, gracias a que observó “la cacha” de ésta. Que una vez que escuchó los disparos, abandonó el lugar, pero volvió momentos después y corroboró que había asesinado a la persona que trato huir, por un callejón “muy oscuro”. La visibilidad era gracias a las lámparas del parque. Finalmente, expone que el testigo que ha tenido que soportar varias amenazas por parte del señor Pedro Luis Barbosa Bautista. Incluso el ad quem responde a las críticas efectuadas por la defensa y el procesado, concluyendo que de los testimonios de los señores Oscar Emilio Camargo y Jairo Villamizar, lejos de 8 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA fundamentar la presunta coartada, éstos dirigieron sus declaraciones a distraer la atención del juzgador, puesto que, se argumentó una estadía de varios días, pero los testigos ni siquiera fueron capaces de explicar las concomitantes de la presencia del procesado en el departamento del César para el día de los hechos. Llevando a concluir al fallador de segundo grado, que los relatos más que ser un proceso fluido de contar el conocimiento personal, son testimonios preparados y ambiguos, con la pretensión ostensible de favorecer al procesado con una coartada, impidiendo que se le de credibilidad alguna. Por lo tanto, para el Tribunal es cierto que del material probatorio se evidencia que durante el iter criminis existió un mancomunado acuerdo para reunirse en un sitio de difícil acceso

a la víctima con el fin de celebrar un negocio de armas de fuego, superando en número a ésta para garantizar una condición de seguridad. “ y es que en efecto, para concretar el encuentro, los coautores decidieron abordar a la víctima con supremacía significativa, y en un sitio de difícil acceso y salida, hasta el punto que el señor Barbosa, vio la necesidad de eludir o empujar al procesado para tratar de huir de la emboscada en que se situaba pero atendiendo en superioridad de personas, el denominado alias “el veneco” logró disparar y causar la muerte de la víctima. Lo que exterioriza que los dos agresores, no sólo tenían el objetivo de infundir en la víctima un estado de indefensión, sino además decidieron acudir en superioridad para evitar cualquier tipo de interviniente no deseado, todo lo que demuestra dominio de acciones, así mismo tranquilidad y respaldo para cada uno de los coautores. Aporte funcional de vital importancia en el homicidio, dado que si uno de los dos coautores muestra desacuerdo, o incluso si el procesado no se hubiese hallado en la confrontación, la víctima hubiese podido dirigir el enfrentamiento hacia el agresor y poder fracasar, molestar o variar el desarrollo de la actividad ilegal. 9 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA En conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la

presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada, no obstante, de la revisión del expediente se advierte un posible yerro en la dosificación de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lo que se dispondrá que, una vez surtido los términos y/o trámite de la insistencia, el proceso regrese a despacho para la revisión oficiosa de este aspecto. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

R E S U E L V E:

10 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: Surtido el trámite de la insistencia, el expediente debe regresar al despacho del magistrado ponente

para los fines indicados en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 11 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

12 CUI 54001600113420170145801 Número Interno 57313 Auto Inadmisorio de Casación

PEDRO LUIS BARBOSA BAUTISTA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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