CSJ - AP1625-2024(57023)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1625-2024(57023)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1625-2024 Radicación No 57023 Aprobado Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Juan Efrén Alarcón Cárdenas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 10 de octubre de 2019, que al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo, a la pena principal de 150 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso. 25513600039420138000601
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
1. Los hechos jurídicamente relevantes que han sido objeto de imputación y condena en este asunto, dan cuenta que en los meses de enero y febrero de 2010, cuando la señora Elizabeth Rodríguez López se ausentaba de su casa ubicada en la vereda Las Pilas del Municipio de Pacho-Cundinamarca, Juan Efrén Alarcón Cárdenas, padrastro de su menor hija L.T.R.L. (de 8 años de edad), en sendas oportunidades, tocó sus partes íntimas con su pene (cola y vagina). También que en el mes de marzo de la misma calenda, cuando se hallaba sólo con el menor J.A.P.R. (de
9 años de edad), previamente desnudarse, procedió a hacer lo propio con el infante, para enseguida tocar las partes íntimas del niño y colocar el pene en su cola, momento en que fue sorprendido por su compañera. Estos hechos se conocieron previa visita que a la residencia practicó el ICBF en el año 2012.
2. A solicitud de la Fiscalía, el 7 de mayo de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pacho-Cundinamarca, se adelantó la audiencia preliminar en desarrollo de la cual se declaró la legalidad de la captura de Juan Efrén Alarcón Cárdenas; le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años –en concursoy se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
No hubo allanamiento.
3. Una vez registrado el escrito de acusación, el 25 de julio de 2014 se verificó la audiencia de su formulación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas Tramitadas la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial, deduciéndose responsabilidad penal en contra del procesado por el delito que le fue imputado. DEMANDA Previamente afirmar en relación con la sentencia de primera instancia que a Alarcón Cárdenas se le condenó “sin establecer hechos reales e irrefutables, lo que se ha constituido en una falta
absoluta de garantías procesales, saltando a la vista la duda razonable – - que debe ser resuelta en PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO favor del sindicado, acusado o imputado”, y luego de aludir a la decisión del Tribunal que la confirmó, afirma en relación con éste proveído que: “…toma como pruebas ciertas todos los supuestos hechos (sic) extraídos de unos interrogatorios y certificaciones profesionales llenos de imprecisiones, tanto los testimoniales como las certificaciones profesionales que, en la forma como están formuladas, no constituyen una verdadera prueba en contra del procesado ; tampoco se JUAN EFRÉN ALARCÓN CÁRDENAS evidencia que se haya valorado la retractación de uno de los menores que había prestado testimonio en contra del encartado y que luego manifestó que no era cierto lo que él había manifestado en algún momento, y para justificar y dar por valedera esta prueba, el ad quem supone que hubo presiones, pero no asegura de dónde vienen esas presiones, ni compulsa copias para que el actor de esas presiones indebidas, sea investigado y sancionado, lo que corrobora que la sentencia de segunda instancia que confirma la condena de primera instancia, también fue tomada con base en hechos supuestos; violando el derecho fundamental a un debido proceso, sin la absoluta certeza de la inexistencia de la duda razonable, que permitiría la absolución del procesado por falta de pruebas conducentes; pudiese asegurar que la condena se impuso sin la plena certeza de la culpabilidad del acusado, violando todo principio favorable a éste; sin 3
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas concederle el beneficio de la duda, y con esto violando el principio y el derecho fundamental de un IN DUBIO PRO REO debido proceso”. Tras este enunciado, solicita se case la sentencia y absuelva de los cargos al procesado.
CONSIDERACIONES
1. En profusos y reiterados conceptos, decantados a través de los últimos cinco lustros, ha podido advertir la Corte que en la regulación de la impugnación extraordinaria contenida en la Ley 906 de 2004, conforme sucedía con la normativa sobre esta materia que le antecedió por décadas, se mantienen los mismos presupuestos de claridad y precisión como exigencias en orden a constatar la presencia de un escrito en forma desde la perspectiva del recurso de casación, de donde la aceptación de un libelo que procure una decisión de fondo, supone esas mínimas condiciones como expresión de inconformidad con una sentencia de segundo grado.
En esta materia, el control de los requisitos formales condicionantes de una válida interposición del recurso extraordinario, no está sujeto a tal grado de flexibilidad que suponga desvirtuados aquellos requisitos sin los cuales un escrito de demanda emerge procesalmente inadecuado para superar in límine el umbral de la casación y de esa manera acceder a su valoración en el fondo.
2. De ahí que la Sala haya observado de manera pródiga, que si bien la nueva normativa ha permitido conceptualizar la casación como un medio de control constitucional protector de
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidadde aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, dicha comprensión se sustenta en la premisa de continuar siendo un medio de oposición reglado y cuyo ejercicio prevé presupuestos en la postulación y propuesta de los reproches, en forma tal que no es dable asimilarla a un recurso más, ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, sin posibilidad de desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, pues como ya se observó, siguen primando exigencias para su correcta presentación y argumentos demostrativos.
3. Prolegómeno al sentar estas premisas, se ha insistido en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
4. Siguen, pues, primando en el recurso extraordinario de casación aquellas condiciones exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos, emergiendo en tales circunstancias como un imperativo además del interés jurídico para recurrir, que los motivos aducidos estén orientados a la realización de alguno los objetivos consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., en forma tal que se precise del fallo de fondo para cumplir con las finalidades que le son anejas, esto es: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías
conculcadas, la reparación de los agravios inferidos y la 5 25513600039420138000601
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas unificación de la jurisprudencia, toda vez que de no concurrir el libelo resulta inadmisible.
5. Por ello la Sala, en perfecta armonía y correspondencia con este marco general, ha tenido oportunidad de observar igualmente que en casación cada causal obedece a un ámbito de impugnación y consiguiente temática particular y propia, que no es admisible soslayar con argumentos al margen del contenido y alcance que corresponde a cada una; razón por la cual todo ataque debe comprender los presupuestos mínimos de una demanda en forma a través de la cual se procura una decisión de fondo.
6. Pese a la consolidación teórica y constante iteración de estas directrices, persiste en la praxis judicial que las mismas sean desapercibidas por los actores en casación, a través de una escueta y ambigua formulación de los distintos motivos de inconformidad que nada tienen que ver con la enunciación previa que dice justificarlos y menos aún con alguna de las causales que deberían servirles de sustento y los diversos sentidos de violación a que pertenecen, reduciéndose los escritos de demanda a simples expresiones discrepantes con la sentencia impugnada, como si ante esta sede fuera suficiente con manifestar disparidades teóricas, conceptuales o valorativas de las pruebas, para acceder al recurso extraordinario y con respaldo en lo cual, de esta manera, motivar una sentencia de fondo por parte de la
Corte.
7. La pertinencia de recordar estas nociones comprensivas
del fundamento teórico subyacente al recurso de casación, en el presente caso es elocuente, observado a través de la literal 6 25513600039420138000601
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas trascripción del contenido de la demanda aducida, que su inidoneidad formal y sustancial es absoluta y permite anticipar el imperativo de su inadmisibilidad. Ciertamente, el escrito aducido como demanda, omite la escogencia de alguna de las causales legalmente previstas para impugnar una sentencia por vía del recurso extraordinario y salvo, como es natural, expresar cierta inconformidad con la sentencia por pretendidamente haber dado por probados hechos irrefutables, cuando por tal razón se incurriría en una “falta absoluta de garantías procesales” que, al propio tiempo, socavaría la duda que ha debido favorecer al procesado, se ignora si esta genérica alegación es propia de violación a la ley sustancial por quebrantos directos o indirectos, o, acaso, se trata de un menoscabo de derechos propios de lesividad al debido proceso o al derecho de defensa.
8. En orden a esta necesaria concreción, no acude que el actor se muestre adverso con el hecho de que el Tribunal hubiera tomado como “pruebas ciertas”, aquellos testimonios acopiados en desarrollo del juicio oral y menos que pueda tener eco descalificar dichos elementos por estar llenos de “imprecisiones”, o desdecir de los mismos porque desde la perspectiva del demandante “no constituyen una verdadera prueba en contra del procesado”; tampoco que asegure que no haya obrado en favor
del imputado que uno de los menores se retractara de sus acusaciones, por falta de su valoración, cuando al propio tiempo asegura que el ad quem dio “por valedera esta prueba”, al justificar la nueva postura del infante en presiones que debió recibir cuando rindió ese relato. 7 25513600039420138000601
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas En fin, es indefinida y carente del más mínimo desarrollo la atestación según la cual se violó el debido proceso de Juan Efrén Alarcón Cárdenas, por no reconocerse en su favor la duda razonable que permitiría ser absuelto, toda vez que no existió plena certeza de su culpabilidad.
9. El carácter ostensible de los desaciertos que se patentizan en la demanda refulge con mayor evidencia a partir de ser la duda sobre la responsabilidad el ámbito de sus reparos, cuando quiera que precisamente para arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto del compromiso penal de Alarcón Cárdenas en los delitos que le fueron imputados, el Tribunal reseña el testimonio de la madre de los menores ofendidos, Claudia Elizabeth Rodríguez López, quien de manera inequívoca y directa narró haber observado un día en que regresó a casa, cuando en la cama de su habitación se encontraban Juan Efrén y su hijo J.A.P.R. desnudos y aquél tenía el pene en la cola del niño y que al verse sorprendido le dijo “que él no quería volver a la cárcel –pues obra antecedente judicial de condena por delitos sexuales con menores
del año 2006y que no fuera a decir nada, que no sabía de lo era capaz”. Así también, que su menor hija L.T.R.L. le contó que por la misma época –comienzos de 2010-, Efrén le había hecho lo mismo. J.A.P.R. narró en el juicio que a principios del año 2010, Juan Efrén le hizo tocamientos en sus partes íntimas y que lo propio había hecho con su hermana L.T.R.L. 8 25513600039420138000601
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas A su vez, la trabajadora social Ana Agripina Rojas Rodríguez –adscrita al ICBF-, quien elaboró el informe de verificación de denuncia No.21601928, refirió que en su presencia los menores J.A.P.R. y L.T.R.L. le relataron que, en efecto, su anterior padrastro, Juan Efrén Alarcón les tocó sus partes íntimas y se sacó el pene y se acostaba encima de ellos. La psicóloga de la Asociación “Creemos en Ti”, Guadalupe Acero Aduld Aza, dio cuenta que el menor J.A.P.R. le contó lo que “Juan” le había hecho a su hermana L.T. pero expresó que no le gustaba hablar del tema y que a él no le sucedió nada. Para el Tribunal, está fuera de toda incertidumbre el acaecimiento de los hechos de que dieron cuenta los menores en desarrollo del juicio oral, pues sus relatos no son inverosímiles ni aislados y en lo esencial encuentran plena corroboración a través de diversa prueba, sin que lo señalado por el menor ante la
psicóloga desdiga de su coherente versión suministrada en el juicio, ratificada por otra prueba testimonial, constituyéndose en razones suficientes para ratificar la decisión de primera instancia.
10. Así las cosas, siendo manifiesta la precariedad formal de la demanda de casación invocada sin expresar causal alguna ni fundamentos por parte del defensor de Juan Efrén Alarcón Cárdenas y no observando la Sala que concurra alguno de los supuestos en que su intervención oficiosa esté justificada en orden a precaver las garantías procesales, encuentra en estas razones motivación suficiente para inadmitir el libelo postulado.
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Casación Juan Efrén Alarcón Cárdenas Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Juan Efrén Alarcón Cárdenas.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12