CSJ - AP1627-2024(63015)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1627-2024(63015)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1627-2024 Radicación n° 63015 (Aprobado Acta No. 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de octubre de 2022, mediante el cual confirmó la condena impuesta por los delitos de desaparición forzada, homicidio simple y CUI: 05887600035520190024901
N.I.: 63015
Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, al tiempo que modificó la pena de prisión, para tasarla en 400 meses1.
I. HECHOS El 30 de septiembre de 2019, el menor de edad J.E.P.A salió a las 11 de la mañana aproximadamente, con su novia, L.L.C. también menor de edad, en la vereda San Alejandro, zona rural, del municipio de Angostura (Antioquia) en donde vivían, para acompañarla a la casa del padre de esta.
En el camino, cuando se dirigían al mencionado inmueble, fueron sorprendidos por cuatro (4) personas encapuchadas, entre quienes estaban ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ, quienes portaban armas de
fuego. Uno le dijo al menor J.E.P.A. que se lo llevarían, a efectos de que sus tíos, “Lubin” y “Toño”, conversaran con ellos. Seguidamente, amarraron las manos del joven con un lazo y se lo llevaron, no sin antes advertirle a la menor de edad que lo acompañaba, que no podía informar nada de lo sucedido, bajo la amenaza que atentarían contra ella o su familia, pues “sabían perfectamente en donde viven". Dada la desaparición del menor J.E.P.A, su familia se dio a su búsqueda, hasta que fue encontrado sin vida, el 5 de octubre de 2019, semisumergido en las aguas del rio Pajarito, con seis (6) impactos de arma de fuego. 1 Tras eliminar la causal de agravación del numeral 7º del artículo 104 del C.P. para el delito de homicidio, la pena se fijó en 400 meses de prisión. 2
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro
II. ANTECEDENTES
1. El 6 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Angostura, Antioquia. La Fiscalía imputó a ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ Y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ la comisión de los delitos de homicidio agravado (art. 103 y 104 núm.7 C.P.), desaparición forzada (art. 165 C.P.) y fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art.
365. C.P. núm. 4 y 5).
2. El 30 de enero de 2020, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia presentó escrito de acusación por las referidas conductas en contra de los imputados. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, autoridad ante la que se formularon cargos el 1º de octubre del mismo año.
3. Adelantada la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, el Juzgado cognoscente condenó a ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ a la pena principal de 480 meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y fabricación, tráfico y portes de armas de fuego o municiones, así como multa equivalente a 1333.33 s.m.l.m.v. para el 2019 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses.
No les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 3
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4. Interpuesto el recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 28 de septiembre de 2022, confirmó la declaratoria de
responsabilidad penal de los sentenciados; no obstante, modificó la determinación de la pena privativa de la libertad, al tasarla en 400 meses de prisión, luego de eliminar la circunstancia de agravación del homicidio, pues consideró que «el agravante [..] “indefensión” no fue determinado fáctica y jurídicamente por la fiscalía», en su escrito de acusación.
5. Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA El defensor sustenta la presente demanda de casación con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al estimar que se configuró «una interpretación errónea del único testigo de cargos».
En síntesis, reprocha que no es garantista que se emita una sentencia condenatoria con una única testigo, como lo es L.L.C., de 17 años, toda vez que, no distinguió quiénes eran las personas encapuchadas que se llevaron al menor J.E.P.A, aunado a que su versión no resulta creíble, pues ella recibió presiones por algunos familiares de la víctima, denominados “Los Conejos”, para que señalara a ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ como los autores del crimen. Asimismo, destaca de las pruebas que los condenados residían en Yarumal (Antioquia) entre el 30 de septiembre y 5 de 4
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octubre de 2019, no en la vereda San Alejandro del municipio de Angostura, como así lo relataron la misma L.L.C., Rosa Elena Arango y José Nicolás Arango, testigo de la defensa. A pesar de que la sentencia condenatoria explica que los inculpados ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ se pudieron trasladar de un municipio a otro para cometer el ilícito, para el abogado, esta conclusión no sería más que una probabilidad o suposición, sin ninguna certeza que sirva para sustentar la condena impuesta. Añade que, si en efecto, el 30 de septiembre de 2019 tuvo lugar el deceso de la víctima, es decir, el mismo día del rapto, yerran las instancias al concluir que se configuró el delito de desaparición forzada, de manera que “hay una indebida aplicación procesal que conculca las garantías legales y constitucionales que nos rigen, esto es, el indubio pro reo”. En este orden, reprocha que se hubiesen estructurado los siguientes indicios sin respaldo probatorio, tales como que: i) los acusados fueron los dos sujetos que se llevaron a J.E.P.A. antes de su muerte; ii) el mismo día del rapto tuvo lugar el deceso; iii) estas personas llevaban armas de fuego y iv) la forma en que fue amarrado y llevado el menor para su desaparición tenía como finalidad cometer el homicidio. Lo anterior, estima, son simples inferencias sin mayor valor o sustento. Cuestiona la supuesta amenaza contra la testigo L.L.C., pues simplemente se dijo que en una ocasión «UBALDO la llamó
para decirle que era la única que podría acusarlos», pero sin que se hubiera reconocido la autoría del crimen investigado. 5
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria, al concluir que en el presente evento no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de los acusados, luego, permanece incólume la presunción de inocencia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.
Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. En tal sentido, acceder al recurso de casación ante la Corte, no puede configurar un nuevo escenario para persistir en posturas de simple contención jurídica o probatoria expresadas durante los debates desarrollados en las dos instancias, como si la interposición del recurso extraordinario habilitara tal
expectativa y como si todos los casos en que un escrito que se asume representa los cargos contra la legalidad de una sentencia, 6
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro pudiera superar el umbral de su estudio y provocar una decisión de fondo. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. Menos aún resulta tal tendencia admisible, cuando quiera que los fallos objeto de impugnación, se encuentran revestidos por la doble presunción de acierto y legalidad, y, por tanto, no pueden ser derrumbados con argumentos que no desvirtúen tales hitos jurídicos. Se requiere de acuerdo con las peculiaridades de este recurso, de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que escapa a configurarlo un simple alegato de inconformidad; en forma tal que ni resulta idóneo para sustentar tan especial impugnación, ni habilita a la Corte de casación para abordar sin límite ni restricción su integral estudio. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda interpuesta por el profesional del derecho carece de rigor argumentativo. 4.2.1. Al respecto, surge pertinente reiterar que, para invocar la causal primera, el actor debe aceptar en su integridad
los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es 7
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Asimismo, se exige al censor denotar cuál fue el error en el que incurrió el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma o ignora la ley que regula la materia, motivos por los que no la tiene en cuenta. De manera que la incorrección recae sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii) aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, elige incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico que no tiene o la tergiversa. A partir de lo expuesto, de cara a la demanda de casación, es claro que el demandante no sustentó ninguno de sus reparos, en el marco de los yerros que tendrían lugar al invocar la
violación directa de la ley sustancial, es decir que omitió precisar cómo fue desconocida la norma por el funcionario judicial. El libelista omitió señalar cuál o en qué consiste el error interpretativo en la aplicación correcta de la norma que pudo incurrir la sentencia cuestionada, por el contrario, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido 8
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro contra la decisión de primera instancia, en torno a la valoración probatoria. Proceder que no corresponde a la senda de la causal primera, pues esta impone al demandante aceptar los hechos tal y como fueron probados por los juzgadores de instancia, sin embargo, insiste en una posible indebida valoración probatoria, tesis que riñe o contradice la procedencia de la violación directa que pretende plantear. 4.2.2. Por otra parte, en relación con la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sobre una posible violación indirecta de la ley sustancial, lo cierto es que el defensor tampoco puso en evidencia la estructuración de defecto alguno. En concreto, nada dijo y menos demostró, en torno a que el juzgador haya incurrido en errores de hecho o de derecho, en sus expresiones de falso juicio de identidad, raciocinio y existencia y éstos en sus modalidades de falsos juicios de convicción y de legalidad. En cambio, simplemente se mostró inconforme porque, a su juicio, la sentencia se sustentó, únicamente, en el testimonio de
L.L.C, lo cual no solo resulta equivocado, pues se valoraron otros testimonios2, también, en últimas, un supuesto en ese sentido tampoco merecería reproche per se. Sin duda, en su demanda, lo que hizo el recurrente fue plantear su propia visión del material probatorio y del mérito que debe, en su concepto, asignarse a las 2 Como los testigos de cargo: Rosa Elena Arango Hernández, Javier Andrey Bedoya Gallego, Águeda Cecilia Restrepo Orrego, Adrian Mauricio Vélez Restrepo. 9
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro pruebas, sin evidenciar esa absurda o manifiesta transgresión a la libre persuasión racional de la autoridad judicial. Reiterativa, por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que el recurrente simplemente rechaza la razonada y libre valoración que de las pruebas que hizo el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción, a pesar de que indudablemente esos debates ya concluyeron en las instancias. Una demanda que, en el fondo propugna por imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación, no puede tenerse por admisible. Así, el censor insistió en que L.L.C no logró distinguir a las
personas encapuchadas, al paso que fue presionada para incriminar a los procesados, por familiares del occiso, conocidos como Los Conejos, pese a que para las instancias tales supuestos no fueron acreditados. En la decisión de primera instancia, que conforma una unidad inescindible con la sentencia de segunda, se refirió del testimonio de la menor lo siguiente: Pues bien, en verdad la principal prueba que vincula a los procesados con los hechos del proceso resulta ser la declaración de la joven LLC, quien acompañaba al adolescente JEPA cuando fue retenido por cuatro individuos, en el momento en que se dirigían a visitar la vivienda del padre de la niña. 10
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro Como quedó condenso hace algunas líneas, en la audiencia de juicio oral la niña señaló sin dubitación a los acusados como dos de las personas que retuvieron a JEPA. Para el despacho dicha declaración es digna de crédito, pues contrario a lo que piensa la defensa, no puede decirse que dicho testimonio sea contradictorio, inverosímil o mentiroso. La deponente fue clara, directa y contundente al señalar a los procesados, a quienes muy bien conoce por haber sido cercanos a su familia, como los autores de la retención. Igualmente destacó las amenazas que recibió de estas personas para que no diera su declaración, o que por lo menos los excluyera de responsabilidad. Por su parte, el Tribunal tuvo por inverosímil la postura de la defensa consistente en que la deponente fue presionada por “Los Conejos” para incriminar a los acusados, pues dicho
supuesto no fue acreditado en juicio. Por el contrario, se demostró que fueron los procesados quienes se comunicaron con aquella para que no declarara. De otra parte, cuestiona el demandante que sus prohijados hayan sido condenados por el delito de desaparición forzada, en atención a que la víctima, finalmente, falleció el mismo día en que fue retenida. Sin embargo, surge evidente que el reparo quedó en la mera enunciación, pues nada dijo para controvertir los argumentos de las instancias, sustentados en reiterada jurisprudencia de esta Corte, consistentes en que aun cuando el deceso se produjo el mismo día de la retención arbitraria, esto no desdibuja que por cinco días el paradero del joven fue desconocido, al punto que solo con ocasión de la narración de L.L.C. es que fue hallado el cuerpo de J.E.P.A. 11
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro Ahora, cierto es que las instancias construyeron varios indicios para cimentar el juicio de responsabilidad contra los encartados. Así, los sintetizó el ad quem: - Fueron ellos dos las personas que señaló la menor Londoño como quienes se lo llevaron antes de su muerte. - Las circunstancias temporales así lo indican: el mismo día en que se lo llevan ocurre su muerte. - Esas mismas personas llevaban armas de fuego y el menor fue ultimado con ese tipo de armas. - La forma violenta y subrepticia como fue llevado para efectos de su desaparición, con amarre de su cuerpo, indica con
suficiencia que el destino muy seguramente era darle muerte como en efecto ocurrió. - Existe relación espacial razonablemente vinculada entre el lugar donde fue raptado el menor y el lugar donde fue encontrado su cuerpo. - Entre la familia de la víctima y la de los acusados existían problemas mutuos que trascendieron a agresiones de sus familiares. - Las manifestaciones posteriores al delito legalmente introducidas al juicio oral de las que se infiere directamente la participación de los acusados en el crimen. Específicamente en las comunicaciones que se revelaron para amedrantar a la testigo. Así quedó probado que efectivamente los procesados acompañados de otras dos personas fueron los responsables de la desaparición del menor quien fue encontrado sin vida cinco días después con impactos de arma de fuego en su integridad. En conclusión, existe hechos indicadores relacionados razonablemente en las circunstancias de tiempo modo y lugar que confluyen de forma univoca en la participación de los acusados en el homicidio en cuestión. Al respecto, el libelista opuso que dichos asertos obedecían a meras suposiciones de los jueces, interpretaciones subjetivas y erróneas, no aptas para dictar una sentencia condenatoria. Por ello, es evidente que aquel no se ocupó de emplear la técnica adecuada para controvertir los indicios. Por ello, entonces, surge con claridad que el actor debió precisar si el error se predica de los medios demostrativos del 12
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro hecho indicador, de la inferencia lógica que realiza el juez para
arribar al hecho indicado o del proceso de valoración conjunta, articulada y convergente de los indicios entre sí, a partir de la trascendencia que de ello se deriva en la valoración global de las pruebas practicadas dentro de la actuación3, lo que no ocurrió en este caso. Por el contrario, dirigió su argumentación a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, con total desapego de los presupuestos lógicos del recurso de casación. Como queda visto, la demanda presentada por el apoderado de ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER UBALDO ARANGO PÉREZ presenta graves falencias y no reúne los requisitos necesarios para su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que ameriten superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los procesados o los fines de la casación, siendo estas razones suficientes para disponer su inadmisión.
5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 3 CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 3175, CSJ AP, 18 nov. 2020, CSJ AP, 11 no. 2022, rad. 57062, CSJ AP, 12 jul. 2023, rad. 58321, entre otros.
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación formulada por el
defensor de ESNORALDO DE JESÚS ARANGO PÉREZ y JAVIER
UBALDO ARANGO PÉREZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Presidente 14
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Casación Esnoraldo de Jesús Arango Pérez y otro Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16