CSJ - AP1628-2023(61811)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1628-2023(61811)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI. 13001600112820101382600
NÚMERO INTERNO 61811
CASACIÓN
VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1628-2023 Radicado No. 61811 Acta No. 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA, en contra de la sentencia emitida el 8 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 30 de julio del 2021 por el Juzgado 5 Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al procesado por el delito de lesiones personales, con deformidad de carácter permanente, agravadas.
CUI. 13001600112820101382600
NÚMERO INTERNO 61811
CASACIÓN
VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA
II. HECHOS La sentencia de segundo grado los describe de la siguiente manera: “El día 13 de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., en el barrio Nelson Mandela, sector la primavera, departían en la vivienda del señor Jesualdo Buelvas, la señora Luz Maritza Rave Yépez, Enith Castro Bustamante, y otras 11 personas, cuando se integraron al grupo el señor José Miguel y Julio, quienes no estaban invitados.
Posteriormente, arribó al lugar la joven Melissa Barrios, novia de José
Miguel, quien pretendía llevárselo y comenzaron a discutir, además de insultar con palabras soeces a los invitados, generándose empujones entre ellos y un par de ofensas físicas, por lo que la joven Melissa se fue del lugar, y regresó con su hermano Víctor Manuel Barrios García, quien procedió a lanzar piedras a la casa de la señora Enith Castro Bustamante, producto de ello, resultó lesionada la entonces menor ALC -hija de la señora Enith-, quien fue impactada por un objeto contundente lanzado por el señor Barrios García cuando salía a la terraza de la casa a observar lo que sucedía, ello le generó una afectación en el rostro, lado derecho, sobre la vista, nariz y tabique, con una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, secuelas médicolegales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente.”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de octubre de 2016 se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las cuales (i) el Juzgado 2 Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cartagena legalizó la captura CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA de VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA, (ii) la Fiscalía le imputó cargos por el delito de lesiones personales, con deformidad permanente, agravadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 111, 112, incisos 2, 113, inciso 4, 114, inciso 1, y 119,
inciso 2, del Código Penal, y (iii) se negó la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador. El 6 de julio de 2018, ante el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía formuló cargos en los mismos términos de la imputación. En sesión del 8 de octubre de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria y en sesiones que iniciaron el 2 de abril de 2021 y culminaron el 15 de julio del mismo año, se adelantó el juicio oral y se emitió sentido de fallo condenatorio. El fallo de primera instancia fue proferido el 30 de julio de 2021, oportunidad en la que se condenó a VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA como autor del delito de lesiones personales, “con deformidad que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación del órgano de la visión, secuela a nivel del sistema nervioso periférico de carácter permanente”, y se le impusieron las penas principales de 72 meses de prisión y 38 SMLMV de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. El juzgado negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la
confirmó el 8 de abril de 2022.
IV. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, el demandante propone un único cargo, así: Con base en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor manifiesta que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Considera que el ad quem asumió que el procesado “fue la persona que de manera directa asestó una pedrada a la menor ALC”, circunstancia fáctica que se adicionó a lo que realmente dijeron los testimonios vertidos en juicio, porque estos en ningún momento “señalaron al procesado como la persona que agredió a la víctima”. Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que el procesado era el sujeto que agredió a la víctima el 13 de noviembre de 2010, únicamente por la afirmación realizada por la madre de la víctima en la declaración, referente a que “un vecino, que lo conocemos hace mucho tiempo… nunca pensamos que esto podía ocurrir ahí, un muchacho trabajador normal, nunca habíamos tenido problemas con su familia ni con su mamá, con su papá, nunca…”. CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA Afirma que el error del juzgador de segundo grado también consiste en que aseguró que la víctima “¡RECONOCE AL PROCESADO! Debido a que es el vecino del frente de la casa de nosotros”, sin que señalara al ciudadano VÍCTOR MANUEL
BARRIOS GARCÍA.
Concluye que, de las declaraciones de ENITH CASTRO BUSTAMANTE, ALC y LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, no se extrae ningún señalamiento sobre la autoría del procesado en los hechos. Considera que el error es trascendente, pues al excluir la adición probatoria realizada por el Tribunal, se debe absolver al procesado.
Pretensión: Por todo lo expuesto, solicita se casen las sentencias, en el sentido de revocar los fallos y emitir sentencia de remplazo de carácter absolutorio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad del fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario. 5.2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio
de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo. 5.3. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque el fallo de segundo grado y, en su lugar, se absuelva al procesado, incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 5.4. En primer lugar, la Sala advierte que el libelista reprocha la supuesta adición que realizó el Tribunal (i) al testimonio de ENITH CASTRO BUSTAMANTE (madre de la víctima), (ii) al testimonio de la víctima (ALC) y (iii) a la declaración de LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, olvidando identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en los elementos de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte añadido a las pruebas y los efectos producidos a partir de ello, todo lo cual transgrede el principio de debida fundamentación. CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA El demandante se limitó a mencionar los elementos de prueba que presuntamente habían sido adicionados y el alcance que para él debió darles la segunda instancia, olvidando que en esta sede no es admisible el planteamiento de reproches de carácter subjetivos que se alejen de la técnica de la casación. Lo
que el censor busca, en definitiva, es la reapertura del estudio del asunto con argumentos propios de un alegato de instancia, desconociendo que el acceso a esta sede depende del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para la formulación de la demanda de casación. En todo caso, el censor olvida explicar cuál es la trascendencia de la falencia en las conclusiones del fallo, tópico que no es posible acreditar, como lo quiso hacer, con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre las pruebas sobre las cuales denuncia un error en la valoración probatoria por adición. Su obligación incluía señalar (a) la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, y (b) la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error. 5.5. De otro lado, en lo sustancial, la Sala advierte que el Tribunal no adicionó las declaraciones de ENITH CASTRO BUSTAMANTE, ALC y LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, pues de su contenido, contrario a lo señalado por el demandante, se desprende que el procesado fue quien le infligió las lesiones a la víctima, dados los distintos señalamientos que hicieron frente a su autoría en los hechos. La víctima, ALC, aseguró que estaba declarando en juicio “por unas lesiones que me ocasionó Víctor Barrios (…) Yo me encontraba en CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA mi casa, residencia Cartagena, Nelson Mandela Sector la Primavera, estaba
en mi casa, con mi hermano, viendo televisión, cuando empezamos a sentir que tiraban piedras a la casa. En ese momento, mi hermano salió a ver lo que sucedía, estábamos los dos viendo televisión y cuando salgo yo a ver que sucede con mi hermano y veo que lo empujan al piso. Había varias personas frente a la casa, estaba: Luis García, José Miguel, también estaba el señor Víctor. Y, en ese momento, a mí me tiran la piedra y me da en la cara”. Asimismo, afirmó que (i) “a la casa estaban lanzando piedras, el señor Víctor junto con las personas que estaban allí, por eso, mi hermano sale a ver que estaba sucediendo, porque nosotros no sabíamos lo que estaba pasando afuera”; y, que (ii) “la persona que lanzó la piedra que impactó mi rostro fue el señor Víctor Barrios y él mismo me lo aseguró en la clínica cuando ya me habían llevado a la clínica”. La madre de la víctima, ENITH CASTRO BUSTAMANTE, declaró: “En el año 2010 el 13 de noviembre compartía en la casa de los vecinos, Jesualdo Vuelvas, Luz Rave Yepes, Gloria Arrieta, Ismo Quiñonez, Delbis Arrieta, María Alejandra, y las dos jóvenes (…) la señorita Sandra Milena Patricia Quiñones y Jennifer, se me escapa el apellido, compartíamos en la casa del señor Jesualdo, cuando siendo las 8:45 de la noche, llegan los dos hermanos José Miguel y José Luis, ellos llegan a compartir con nosotros porque era un día de fiesta en
Cartagena (…) no había discusión no había pelea. Siendo esa hora, llega la señora Melissa, una joven que lo que apenas era que tenía eran 16 años más o menos, llega a buscar al señor a su novio, uno de ellos, se sentía molesta, porque ellos estaban compartiendo allá, estaban bailando bebiendo y ella varias veces llegó a buscarlo y el señor José Miguel varias veces se iba con ella y nuevamente volvía a regresar (…) fueron como 3 o 4 veces que sucedió eso. A la último la señorita llegó agrediendo, empujando a varias personas de las que estábamos ya mencionadas ahí y la señora Gloria dijo llévenselo porque aquí ustedes no han sido invitados, ustedes llegaron sin ser invitados, pero si usted CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA se lo va a llevar lléveselo, el joven le dijo ya yo me voy, pero no se quería ir, entonces el joven José Miguel la agarra, la empuja hacia la parte de afuera, yo estoy de espalda recogiendo una silla y le dije a la vecina que se iba a formar un problema, vamos a recoger para que no se vaya a formar una problema. Cuando estoy recogiendo la silla para llevarlas al lado de la casa donde era la fiesta y cuando yo siento que la chica me hala el pelo y yo volteo, yo le digo que le pasa, por qué me agrede y nuevamente me hala, obviamente yo la empujo y el novio la recoge y se la lleva, ella llega a su casa diciendo que yo le había dado cachetadas
y el hermano enfurecido, no agrede la casa donde estábamos ni mucho menos me agrede a mí, ni a los vecinos, sino que ellos se dirigen de una vez a mi casa, a mi residencia, ósea hacia mi casa, donde se encuentra mi hija Angie Carolina León y mi hijo, que también era menor de edad, Cristian Arturo León, entonces ella empieza a tirar piedras hacia la casa, mi hijo sale y le dice: ¿Por qué estas tirando piedra? ¿Qué pasa? cuando el señor Lucho llega (…) dice: ¿qué, le vas a pegar a ella?, él dice no, simplemente veo que ella está tirando piedras no sé qué está pasando allá fuera, él le manda un manotón a mi hijo y mi hijo resbala en el piso de mi casa, cuando el resbala se encuentra detrás de él se encuentra el joven Víctor Barrios García y la niña viene saliendo, al ver a su hermano en el piso, ella dice: ¿Que le van a hacer a mi hermano? ¿Qué le están haciendo? cuando el muchacho la enfoca él [refiriéndose al procesado] lanza la piedra directamente hacia ella porque en ningún momento midió de decir no porque le puedo hacer daño, no él lanza la piedra hacia ella y ella recibe la piedra, un objeto que era un ladrillo una piedra porque en esos días habían echado un relleno y pues la lanza la piedra y alcanza la niña”. La testigo de los hechos, LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, manifestó: “soy testiga (sic) de la agresión que recibió en ese entonces menor de edad ACL de parte de Víctor Manuel Barrios García (…) eso ocurrió el
13 de noviembre de 2010 (…) en Nelson Mandela Sector la Primavera (…) estábamos con varios vecinos uno la vecina Gloria Arrieta, el señor CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA Quiñones, entre ellos se encontraba la señora Edith, la mamá de Angie, que fue agredida, estábamos compartiendo en mi casa (…) realmente ahí en ese momento habíamos personas adultas y entre esos se integraron muchachos adolescentes, entre esos estaba mi hijastra, había 5 jóvenes normal y el problema fue cuando llegaron unos muchachos los jóvenes de en frete de la casa a compartir y las novias de los muchachos se pusieron celosas, porque estaban compartiendo con las otras jóvenes que estaban en la reunión, una de ellas fue Melisa Barrios, que es la hermana del señor que agredió a Angie. Ahí se presentó una disputa, porque la hermana del señor Barrios empezó a hostigar la reunión, se comportó de una forma grosera, altanera, y agresiva. En una de esas el novio de ella le pegó en la cara y la muchacha se sintió ofendida y pensamos que las cosas iban a quedar ahí y cuando yo me di cuenta fue cuando el señor Manuel, el señor Víctor Manuel comenzó a encender la casa de la señor Edith con piedras entre una de esas un pedazo de ladrillo o bloque le pegó a la niña en toda la cara, que fue que le destrozó el pómulo, el tabique, fue algo impresionante, simplemente porque defendió a Melisa ya que dijo que la muchacha dijo que fue Edith pero no fue así
ya que la señora Enith la empujó porque estaba muy agresiva”. El Tribunal, en la misma línea de lo considerado por el Juzgador de Primer grado, sobre la autoría del procesado en los hechos, arguyó lo siguiente: “En primer lugar, la atribución del comportamiento, será endilgada al encartado, pues no cabe duda que fue la persona que de manera directa asestó una pedrada a la menor Angie León Castro, para esos efectos, se cuenta con la declaración en juicio de la señora Enith Castro Bustamante madre de la víctima, quien narró que el 13 de noviembre del 2010 se encontraba compartiendo con varios vecinos, específicamente en la casa del señor Jesualdo Buelvas, la señora Luz Rave Yépez, Gloria Arrieta, Himo Quiñonez, Davis Arrieta, María Alejandra y otros dos jóvenes llamados Sandra Milena Quiñonez y Jennifer. CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA Que posteriormente arribaron a la celebración José miguel y José Luis, a compartir en el último día de fiesta, pese a no estar invitados, no obstante, llegó la joven Melissa Barrios, novia del primero, a quien advirtió molesta porque este compartía con las demás personas, señalando además que no fue la única vez que fue a buscar a José Miguel “varias veces llegó a buscarlo y el señor José Miguel se iba con ella y se devolvía, en ese término fueron como 3 o 4 veces que sucedió eso” en un último momento, Melissa regresó de manera agresiva y empujando, según sostiene la testigo, a todos los presentes, por lo que
José Miguel “la agarra, la empuja hacia la parte de afuera y pues ella molesta no le gustó”. Añade que, se encontraba de espaldas recogiendo unas sillas, cuando siente que Melissa jala su cabello en dos oportunidades, por lo que la empujó, entre tanto José Miguel la recogió. Posterior a este evento, el hermano de Melissa, Víctor Manuel Barrios García enfurecido, junto a ella, se dirigen directamente a su casa, en donde se encontraba su entonces menor hija Angie León Castro y su otro hijo menor C.A.L. Existe una tercera persona, señalada como Lucho, quien increpó a su hijo C.A.L. respecto a si le iba a pegar a Melissa y que esta persona “le manda un manotón a mi hijo y el resbala en el piso de mi casa”; que, detrás de esta persona se encontraba Víctor Manuel Barrios García, a lo que Angie León Castro sale de la vivienda a ver que sucedía, momento en el cual este último “la enfoca, el lanza la piedra directamente hacia ella, - la enfoca directamente a la caraporque en ninguno momento le midió” sobre la naturaleza del elemento destaca que era “ladrillo, una piedra, porque en esos días se había echado un relleno y pues el lanza es piedra y alcanza a la niña”. La narración de la víctima Angie León Castro se corrobora con la de su progenitora “yo me encontraba en mi casa, en mi residencia en Cartagena Nelson Mandela sector la primavera, estaba en mi casa con mi hermano viendo televisión, cuando comenzamos a sentir que tiraban piedras a la casa, en ese momento mi hermano salió a ver que sucedía,
estábamos los dos viendo televisión y cuando salgo yo a ver qué estaba CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA pasando con mi hermano y veo yo que a le lo tiran al piso, habían varias personas al frente de la casa estaban: Luis García, José miguel, también estaba el señor Víctor y en ese momento a mí me tiran la piedra y me dan en la cara”, al preguntársele sobre la persona que le asestó la pedrada dijo “la persona que lanzó la piedra que impactó en mi rostro fue el señor Víctor barrios”. A su vez, estas narraciones se complementan con la de Luz Maritza Rave Yépez vecina que departía en aquella celebración novembrina “ahí se presentó una disputa por que la hermana del señor barrios comenzó a hostigar la reunión, se comportó de una forma, grosera, altanera y agresiva, en una de esas el novio de ella le pegó en la casa y la muchacha se sintió sumamente ofendida, ella se fue para su casa y pensamos que las cosas se iban a quedar así, y cuando yo me di cuenta fue cuando, el señor Víctor Manuel comenzó a encender la casa de la señora Enith con piedras, como en una de esas. con un pedazo de ladrillo o block le pegó a la niña en toda la cara”. Retomando el testimonio de la señora Enith, madre de la víctima, esta relató que Angie León Castro quedó consciente, debido a que luego del impactó fue al baño “la limpiamos y vimos que tenía completamente la
nariz, el tabique, la ceja totalmente partida y la parte de la retina del ojo completamente caído”. Tiene la certeza de que fue Víctor Manuel Barrios y no otra persona porque se trata de “un vecino, que lo conocemos hace mucho tiempo… nunca pensamos que esto podía ocurrir ahí, un muchacho trabajador normal, nunca habíamos tenido problemas con su familia ni con su mama, con su papa, nunca…”, la menor víctima también reconoce al procesado debido a que “es vecino del frente de la casa de nosotros”. De acuerdo con lo anterior, se observa que en las declaraciones de ALC, ENITH CASTRO BUSTAMANTE y LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, de forma clara, se señala al procesado como el autor de las lesiones personales ocasionadas a la víctima, pues afirman, al unísono, que fue quien lanzó el objeto CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA contundente que golpeó a ALC y le causó las lesiones en su rostro, lo cual demuestra que las atestaciones del libelista transgreden el principio de correspondencia objetiva, pues al formular su reproche cercena las pruebas, con el objetivo de fundamentar su tesis sobre la inexistencia de responsabilidad del procesado en los sucesos. Asimismo, a diferencia de lo afirmado por el censor, tampoco es cierto que el Tribunal en la valoración probatoria adicionara los testimonios de ALC, ENITH CASTRO BUSTAMANTE y LUZ MARITZA RAVE YÉPEZ, pues utilizó el contenido objetivo de las declaraciones para afirmar que el procesado es el autor de la conducta punible por la cual fue
acusado. En concreto, el ad quem evidenció que las declaraciones se corroboran entre sí, en la medida de que todas señalan al procesado como el responsable de las lesiones encontradas en la víctima, debido a que el día de los hechos lanzó una piedra que impactó en el rostro de ALC. Diferente es que el demandante quiere imponer su propia tesis frente a lo que las pruebas demuestran o que se estudien sus afirmaciones que cercenan las declaraciones en sus dichos, lo cual no demuestra ningún yerro ante esta sede judicial y más bien pueden ser considerados como reproches de instancia alejados de la técnica del recurso extraordinario de casación. De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 5.7. Finalmente, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA de derechos o garantías del sentenciado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5.8. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Presidente CUI. 13001600112820101382600
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VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA CUI. 13001600112820101382600
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CASACIÓN
VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria