CSJ - AP1628-2024(65297)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1628-2024(65297)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1628-2024 Radicación nº 65297 (Aprobado Acta nº 062) Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre de 2023, que confirmó la de primera instancia del 26 de junio de ese año, emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado como autor responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez
I. HECHOS El 2 de abril de 2022, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, a las 19:50 horas aproximadamente, el PT. Carlos Enrique Boxton Rodríguez, perfilador de Rayos X en Sala de Reconciliación, abordó al pasajero FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ, cuando pretendía viajar por la aerolínea AirEuropa, vuelo UX194, con destino Bogotá – Madrid, para realizarle unas preguntas de rigor.
Ante las respuestas inconsistentes y la actitud nerviosa, GALEANO GÓMEZ fue llevado a control antinarcóticos, donde accedió a realizarse una placa abdominal, a través de la cual se determinó que no traía elementos en su organismo,
sin embargo, al advertirse una imagen voluminosa en sus piernas, se le solicitó despojarse de los elementos que portaba, luego de lo cual, voluntariamente entregó 34 dediles envueltos en látex, contentivos de una sustancia blanca que, sometida a prueba NarcoTest, arrojó resultado positivo preliminar para cocaína, en peso bruto de 1911.3 gramos, lo que motivó su captura en flagrancia.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
1. El 3 de abril de 2022, ante el Juzgado 65 Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de incautación de elementos, la captura de FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ y se le formuló imputación como autor del delito de tráfico, fabricación o
2 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez porte de estupefacientes, por el verbo rector “llevar consigo” (inc. 3º, art. 376 del C.P.). Cargo que no fue aceptado por el imputado. No se le impuso medida de aseguramiento.
2. El escrito de acusación fue radicado el 26 de julio de 2022, al paso que el 28 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de febrero de 2023, en tanto que el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27 de marzo y 5 de junio del mismo año, en esta última
fecha, el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo.
4. En sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ a noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de ciento treinta (130) s.m.l.m.v., la que pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la ejecutoría del fallo, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por las condiciones de padre cabeza de familia y grave enfermedad. 3 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez
5. Impugnada la decisión directamente por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla en su integridad.
6. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
III. DEMANDA Tras referir un recuento fáctico completamente disímil y ajeno al caso concreto, el demandante, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., formuló un único cargo por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Con fundamento en ello, solicitó casar la sentencia del Tribunal y reconocer al procesado la atenuante prevista en el
artículo 56 del C.P. En sustento de su pretensión, reconoció que su predecesor aportó extemporáneamente –en el recurso de apelaciónlos documentos que acreditaban que FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ presenta secuelas postraumáticas, consistentes en delirium post trauma de carácter permanente, dictaminadas el 21 de febrero de 2009, por un accidente. No obstante, afirmó que esta situación debe ser atendida, pese a las ritualidades procesales, para 4 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y dignidad. A continuación, señaló que la sentencia viola directamente la ley sustancial por error de derecho, al dejar de aplicar la ley sustantiva relacionada con las causales de exclusión de responsabilidad o la atenuante del artículo 56 del C.P., es decir, la circunstancia de marginalidad. Lo anterior, porque “el sistema judicial debe prever que una persona con antecedentes psiquiátricos como los que sufre el referido ciudadano carece de oportunidades laborales, (sic) lo que se vio abocado a realizar acciones extremas como (sic) las que fue condenado”.
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les
haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación 5 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores. Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, al encontrarse revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia.
2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que aun cuando el libelista invocó la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, terminó insistiendo en el reconocimiento de la condición de marginalidad en favor del procesado.
Incluso, en el acápite destinado en la demanda para sustentar la reseñada causal, aludió a la violación directa de la ley sustancial por error de derecho, causal 1ª de casación, ante la falta de aplicación del artículo 56 del C.P., es decir
que desde los albores de la demanda aquel confundió la naturaleza y contenido de las citadas causales, al punto que no sustentó debidamente ninguna de estas. 6 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez En efecto, la Corte ha precisado que al fundamentar el recurso de casación en la causal 2ª corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar en la producción de la irregularidad ni convalidó esta con su posterior actuar1. Por su parte, la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., impone al demandante aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad, edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho. Con fundamento en lo expuesto, en lugar de emprender la labor argumentativa esperada, sobre una u otra causal, sin ningún rigor, el recurrente puso de presente su
inconformidad en que las instancias negaran la aplicación de 1 CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272 7 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez la circunstancia atenuante de punibilidad descrita en el artículo 56 del C.P., con una argumentación que se ofrece confusa, pues radica la supuesta marginalidad del procesado en una perturbación psíquica de carácter permanente que le fue dictaminada en el 2009. Aseveración con la que el recurrente falta al principio de corrección material, pues, el entonces defensor solicitó la disminuyente, a partir del testimonio del procesado quien dijo haber pasado necesidades económicas. Si aludió a las condiciones médicas de este, lo hizo en el traslado del artículo 447 del C.P.P., pero para procurar la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Así, es claro que la reseñada postulación no resulta acorde con lo sucedido en el proceso penal. De hecho, la Sala advierte que los argumentos planteados por el recurrente cuando impugnó la sentencia de primera instancia son distintos a los planteados en esta sede extraordinaria, por consiguiente, no existe congruencia entre la apelación y la casación, esto es, carecen de unidad temática. En efecto, aun cuando el apelante deprecó la nulidad de lo actuado, lo hizo por las aparentes deficiencias de su entonces apoderado, pero nada dijo en punto a la aplicación del artículo 56 del C.P. Ahora, si bien en la alzada reiteró lo atinente a la prisión domiciliaria por grave enfermedad, el Tribunal, tras
descartar con extensos argumentos la invalidación de lo 8 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez actuado por la supuesta ausencia de defensa, expuso lo siguiente: De manera subsidiaria solicitó el recurrente el reconocimiento de la prisión domiciliaria en atención a que, en su sentir, se cumplen con los presupuestos que acreditan la calidad de padre cabeza de familia y una grave enfermedad. Sin embargo, la sala precisa que frente a ese pedimento no puede realizar alguna elucubración por cuanto el momento procesal preferente para proponer esas condiciones y presentar los documentos que la soportan es en la audiencia de traslado del artículo 447 del C.P.P. y, teniendo en cuenta que las fases procesales son preclusivas, no es factible acceder a lo pretendido por el apelante por cuanto no presentó oposición alguna sobre la falta de presentación de los soportes que al parecer acreditaban su calidad de padre cabeza de familia y su condición de salud. En la aludida audiencia expuso la defensa técnica que el dictamen de psiquiatría aportado por su representado data del año 2009, lo que motivó a solicitar el aplazamiento de la diligencia para actualizar los documentos médicos, a lo que el juzgado no accedió y brindó como solución su presentación hasta días antes de la audiencia de lectura de sentencia, que se programó y notificó en esa diligencia. (…) Sin embargo, tal como quedó referido en la sentencia recurrida, ninguno de esos documentos fue presentado para analizar si era dable la concesión de la prisión domiciliaria
por ostentar la calidad de padre cabeza de familia o por tener una grave enfermedad incompatible con el centro de reclusión. Bajo esas circunstancias y, resaltando que el encartado asistió a esa audiencia, tuvo la oportunidad para manifestar su inconformidad y requerir a su defensor para que presentara en esa misma diligencia los documentos recolectados por él; empero, nada dijo al respecto, por lo que estuvo de acuerdo con el proceder de su abogado. 9 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez Con todo, agregó el ad quem en la providencia que, incluso, al revisar los documentos aportados por el recurrente en el escrito de acusación, las fórmulas médicas y constancias de atención psicológicas fueron expedidas en el 2009 y 2010, sin que estas hubiesen sido actualizadas al 2023, lo que ciertamente impedía conocer la real condición de salud del procesado. En ese orden de ideas, surge evidente que el libelo presentado por el apoderado del procesado se asemeja a un alegato de parte, desprovisto de todo rigor, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida en las instancias.
3. Como queda visto, la demanda del defensor de FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del procesado o los fines de la casación, razones suficientes para disponer su
inadmisión.
4. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
10 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el
defensor de FREDDY LEONEL GALEANO GÓMEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 11 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez 12 C.U.I. 11001600001720220277601 N.I. 65297 Casación Freddy Leonel Galeano Gómez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13