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CSJ - AP1629-2023(62112)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1629-2023(62112)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI. 73001310400720160005102

NÚMERO INTERNO 62112

CASACIÓN

ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1629-2023 Radicado No. 62112 Acta No. 094 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ, en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó con modificaciones la decisión condenatoria proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de agosto de 2020. CUI. 73001310400720160005102

NÚMERO INTERNO 62112

CASACIÓN

ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ HECHOS Desde que OOJ, nacida el 21 de octubre de 1968, tenía 6 años de edad (1974) y hasta enero del año 2002 (cundo tenía 33 años) fue abusada sexualmente por su hermano ULPIANO ORTIZ

JIMÉNEZ.

Inicialmente el autor de los vejámenes era su padre JOSÉ OLIVERO ORTIZ (fallecido) y, posteriormente, se unió su hermano ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ, quien la obligaba a sostener relaciones sexuales con él. Después de que la denunciante se casó en 1997, su

hermano la seguía accediendo, valiéndose de amenazas, siendo la última vez que eso ocurrió en enero de 2002. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de marzo de 2013, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué abrió investigación previa en contra de ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ, por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal. El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía emitió resolución de apertura de instrucción en contra del investigado por el delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 205 y 211, numeral 2, de la Ley 599 de 2000, razón por la cual escuchó en diligencia de indagatoria a ULPIANO

ORTIZ JIMÉNEZ.

CUI. 73001310400720160005102

NÚMERO INTERNO 62112

CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ Luego de la práctica de algunas declaraciones, el 12 de septiembre de 2013, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué resolvió la situación jurídica de ORTIZ JIMÉNEZ, en el sentido de abstenerse de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva. El 15 de enero de 2016, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, e impuso media de aseguramiento de detención preventiva en

contra del procesado. En contra de esa decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, únicamente sobre la decisión de imponer medida de aseguramiento, por lo que, el 25 de febrero de 2016, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra de ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ y ordenó la libertad inmediata del procesado. El 7 de marzo de 2016 el asunto fue repartido al Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, despacho que el día 9 del mismo mes y año corrió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, término en el que la defensa solicitó pruebas y la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción. El 3 de mayo de 2016 se realizó audiencia preparatoria, en la que se negó la nulidad solicitada por la defensa y se decretaron las pruebas solicitadas. La decisión de negar la nulidad fue CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ apelada, por lo que, el 17 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. El 16 de diciembre de 2016 el Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué instaló audiencia pública en la que se practicaron algunas pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. El 18 de diciembre de 2020 el referido Juzgado profirió sentencia condenatoria contra ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ, por el

delito de acceso carnal violento agravado, a la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y al pago de 300 SMLMV en favor de OOJ. Asimismo, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y el 25 de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió confirmar con modificaciones la providencia, en el sentido de condenar a ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ por el delito de acceso carnal violento, a la pena de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló un único cargo, que se sintetiza en lo siguiente: CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante manifiesta que el Tribunal incurrió en el error denominado falso juicio de identidad y realiza distintas citas jurisprudenciales sobre lo que ha considerado la Sala de Casación Penal acerca de esa clase de yerro. Considera que el ad quem no realizó un análisis conjunto de las pruebas practicadas en juicio, lo cual deja duda sobre la supuesta violencia ejercida por el procesado. Afirma que existieron contradicciones en las distintas declaraciones de OOJ (a) sobre el momento en que iniciaron los

presuntos abusos sexuales, pues “inicialmente se dice que su hermano ejercía las conductas de acceso carnal desde los 6 años, y en la sentencia posteriormente se antepone que solamente inició la conducta hasta 1997 y terminaron en el 2002”; y, (b) en la denuncia dice “si mi esposo se llega a enterar es una persona muy seria muy estricta y estas situaciones él no las va a ver normales y puede hasta matarlo”; y, luego, en entrevista del 17 de mayo de 2013, manifiesta que “nuestra relación se tornó compleja y terminabas siempre en discusiones y para evitar suspicacias tanto para las niñas como para él, tomé la decisión de contarle y esto fue en septiembre del año pasado”. Asegura que la víctima declara que algunos vejámenes sexuales ocurrieron en los años 2000, 2001 y 2002, sin mencionar fechas aproximadas, a pesar de que en el 2000 tuvo su primera hija y en el 2001 tuvo su segunda hija, hechos que por su importancia podían ayudar a la víctima a recordar con exactitud las fechas de los abusos sexuales. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de MARÍA NIDIA ORTIZ JIMÉNEZ, quien afirmó el 16 de mayo de 2013 que “mi hermana [OOJ] hace once años se fue de Ibagué para Bogotá con el novio… y ella luego de que papá murió se fue a vivir con este señor a Bogotá y desde ese entonces ella se apartó de

nosotros y no sé cuál pudiera ser el motivo por el cual ella se alejó de la casa…[OOJ] tiene 2 niñas de nombre PAULA y LAURA con edades de 13 y 11”, tratando de poner en entredicho la claridad de la versión de la víctima. Arguye que no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia al no valorar en conjunto las pruebas, de las cuales se puede extraer que la víctima “posee un perfil profesional, social, personal y psicológico de mejor estructura en contraposición a la de mi prohijado, quien, acorde a lo dicho por sus hermanas, siempre guardó compostura en sus relaciones interpersonales, lo que genera duda sobre la presunta violencia con que fueron realizados los abusos sexuales. Asimismo, indica que la violencia que requiere el tipo penal no puede configurarse con la simple “especulación” de que la víctima era amenazada por el procesado, quien le decía que le contaría al cónyuge de OOJ lo ocurrido. Con todo lo expuesto, solicita se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ agotados en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí

contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debida sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material del cargo. Los reproches formulados por la defensora incumplen con los principios aplicables a la causal invocada, al tiempo que se ofrecen insustanciales.

2. En primer lugar, se advierte que el libelista desconoce que la demanda de casación requiere de la formulación del cargo bajo una técnica concreta, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Sala, que le impedía formular reproches de libre denominación y lo obligaba a ceñirse a los principios que rigen la casación penal.

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ En esa medida, se observa que el demandante desconoce el principio de no contradicción o coherencia, en la medida de que manifiesta que el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de

identidad y lo sustenta en que no se realizó un análisis en conjunto de las pruebas y que se desconocieron las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, lo que quiere decir que anuncia un error (falso juicio de identidad) y procede a soportarlo en elementos que fundamentan uno distinto (falso raciocinio). Lo expuesto, porque, para la sustentación del falso juicio de identidad se requiere identificar el elemento de prueba que fue cercenado, adicionado o tergiversado, identificando, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia, lo cual omite completamente el libelista. Ahora, si lo que quería el censor era sustentar un error de hecho por falso raciocinio, necesitaba expresar qué dice concretamente el medio de convicción, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, todo lo cual omitió, pues se restringió a señalar que las pruebas no habían sido valoradas en su conjunto y que no se tuvieron en cuenta las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, lo cual también infringe la debida sustentación de un error por la vía mencionada. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ Al formular los dos reproches simultáneamente respecto del mismo elemento o del mismo conjunto de pruebas, el censor incurre en una contradicción lógica insalvable pues agrupa en un mismo cargo un error que es esencialmente objetivo, el falso juicio de identidad, pues ocurre en la fase de aprehensión material de la prueba, con uno subjetivo, que ocurre en la fase de estimación del medio que debió ser aprehendido correctamente. En el primer caso, el Juez yerra al conocer la prueba como objeto de conocimiento, por eso es objetivo. En el segundo el yerro ocurre en la fase de apreciación, porque elabora mal los procesos lógicos, científicos o empíricos de análisis o los jurídicos de atribución de su alcance demostrativo. Por eso es subjetivo, porque radica en el sujeto cognoscente no en el objeto conocido. En todo caso, la sola formulación de distintos reproches, de los cuales se podría extraer algún error en la valoración probatoria, sea por falso juicio de identidad o de raciocinio, no es suficiente para estudiar de fondo la demanda, porque el libelista tenía la obligación de demostrar de qué manera los presuntos errores afectaron de manera importante las garantías de los sujetos y, por ello, las conclusiones del fallo deben variar.

3. De otro lado, el libelista yerra al afirmar que el ad quem no realizó una valoración conjunta de las pruebas, porque lo cierto es que de la ponderación sistemática de los elementos persuasivos es que llegó a la conclusión sobre la responsabilidad del procesado en el delito de acceso carnal violento y, concretamente, halló demostrada la violencia ejercida por el

enjuiciado en contra de la víctima. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ 3.1. En particular, la sentencia de segunda instancia realizó la siguiente valoración probatoria: “(…) considera la Sala que el testimonio de la señora [OOJ] y las demás pruebas practicadas, conducen a la certeza de la conducta objeto de acusación y la autoría y responsabilidad del señor Ulpiano Ortiz Jiménez en la comisión de la misma. (…) en las diferentes narraciones la [OOJ] narró las circunstancias en que tuvieron ocurrencia los hechos delictivos, habiendo indicado que sucedieron primero en Roncesvalles y luego en la residencia de su progenitora en Ibagué, cuando aquella no estaba presente, lo que aprovechaba su hermano Ulpiano Ortiz Jiménez para exigirle tener relaciones sexuales bajo amenazas, último evento que se presentó en enero de 2002 en la citada vivienda. A su vez, de lo indicado por la ofendida se colige que, aquella inicialmente no se opuso a los encuentros íntimos con su hermano, por su corta edad y su desconocimiento sobre temas sexuales; sin embargo, cuando comprendió que estaba siendo abusada le comentó a su progenitora la cual no le creyó. Así mismo, cuando la víctima decidió conformar su propia familia y salir de la casa paterna, el señor Ulpiano Ortiz Jiménez la siguió accediendo carnalmente bajo amenazas de desestabilizar su hogar y de comentarle a su esposo lo que estaba ocurriendo.

A pesar de que en la valoración psiquiátrica [OOJ] hizo un recuento más amplio de los hechos, ello se explica en que en esa clase de entrevistas el ofendido tiene mayor oportunidad de expresarse verbalmente, lo que le permite hacer un recuento mucho más detallado de las circunstancias en que tuvieron ocurrencia, que es precisamente lo que le facilita al profesional analizar su comportamiento y su salud mental, incluso determinar las secuelas que le han podido generar los acontecimientos traumáticos. Tampoco puede pasar desapercibido que la deponente justificó en debida forma por qué no dio a conocer los hechos oportunamente, ya que, al ser interrogada por el Fiscal Doce Seccional de Ibagué sobre ese aspecto en la declaración del 8 de octubre de 2013, narró que por los problemas que tenía con su esposo y por sus sospechas le comentó lo ocurrido, quien la apoyó para que presentara la denuncia penal. Respuesta de la que se colige que [OOJ], no dio a conocer inmediatamente los hechos a su esposo y autoridades en razón precisamente a las amenazas que le había hecho su hermano Ulpiano Ortiz Jiménez, porque consideraba que nadie le iba a creer y que pensarían que consintió las relaciones sexuales con su propio consanguíneo, por lo que fue solo cuando su cónyuge la presionó que decidió comentarle los vejámenes sexuales a los que su hermano la había sometido. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN

ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ

Es entendible que la víctima hubiera optado por guardar silencio durante muchos años, pues sabía que iba a ser duramente juzgada por su familia, incluso por su esposo, como en efecto ocurrió; nótese, que después de revelar lo que le había sucedido, sus hermanas no le creyeron y su cónyuge la hizo sentir culpable. (…) Aunque desde 1997 la ofendida conformó su propio hogar, lo que se colige de su relato, es que tenía características similares, pues su esposo era un hombre mayor que la agredía y dependía económicamente de él, y pese a que tenía una profesión, después de que se casó no ingresó de manera permanente al mundo laboral, siendo comprensible que la víctima prefiriera guardar silencio, para evitar recriminaciones de las personas que aquella más apreciaba – hijas y esposo-, como en efecto sucedió. A su vez, no se demostró que [OOJ], tuviera interés diferente al de narrar lo que realmente ocurrió, ni que quisiera perjudicar a su hermano, acusándolo falsamente de haber cometido conductas de tanta gravedad, al punto que durante varios años guardó silencio y a las personas a las que inicialmente les comentó lo sucedido fue a su hermana Rubia Isabel Ortiz Jiménez y a su progenitora, última que no realizó ninguna gestión para defenderla, y finalmente fue cuando le reveló los hechos a su esposo que decidió darlos a conocer a la Fiscalía General de la Nación. (…) De igual manera, lo narrado por [OOJ] encuentra corroboración en las conclusiones de la valoración psiquiátrica practicada por el doctor

Ricardo Tamayo Fonseca el 14 de diciembre de 2015, profesional que luego de aplicar el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forense, la Guía para la realización de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses en adultos víctimas de delitos sexuales, estudiar el proceso y evaluar la entrevista, estableció que la ofendida tenía un afectación grave en la estructura de su personalidad. (…) El hecho de que el psiquiatra Ricardo Tamayo Fonseca hubiera concluido que la víctima presentaba afectación grave de la estructura de su personalidad, estado psicológico y mental que tenía concordancia con su relato, el cual señaló que era un sometimiento sexual con rendición o resignación colindante con esclavitud sexual, y que estableciera que presentaba signos y síntomas compatibles con un trastorno de depresión, fortalece los dichos de la única testigo presencial de los hechos por los que fue acusado y condenado en primera instancia el señor Ulpiano Ortiz Jiménez, concepto que además no fue desvirtuado. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ A la vez, a pesar de que el citado profesional expuso que [OOJ] tenía ideas de muerte, minusvalía y cogniciones depresivas, señaló igualmente que se encontraba orientada en las tres esferas, por lo que no puede considerarse que la citada afectación pudo haber alterado la veracidad de los hechos narrados por la precitada. (…) Además, un aspecto que fortalece las incriminaciones de la víctima es

que ésta se hubiera visto obligada a someter a su hija mayor a la práctica de una prueba de ADN en noviembre de 2012, misma época en la que presentó la denuncia, lo que no solo fue corroborado por su esposo José Henry Montealegre Durán, sino por su hermana Adiela Ortiz Jiménez. En efecto, el primero de los precitados en la declaración rendida el 8 de octubre de 2013 en la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, expuso que su esposa [OOJ] le había comentado que desde los 6 años fue violentada sexualmente por parte de su padre y el acusado, y enfatizó en que no recordaba con precisión la fecha o época en que se enteró de ello, pero que indagó a la señora Rubia – hermana de la víctima-, quien le corroboró la información. Al ser interrogado si observó algún suceso que le permitiera sospechar que su esposa estaba siendo víctima de violencia sexual por parte del acusado, contestó: “Había comportamientos no normales de la familia que me dan a entender muchas cosas; por lo menos con [OOJ] directamente, estábamos en una reunión en la casa y llegaba y la cogía por detrás y comenzaba a morderle la nuca, yo a ella la veía incómoda y yo veía que a él se le paraba el miembro y la soltaba”. Expuso el señor José Henry Montealegre Durán que habló con su esposa sobre esa clase de comportamientos entre ella y el acusado, quien se “ponía toda colorada y se ponía a llorar”, la cual le comentó que había sido accedida sexualmente por su padre hasta que tenía 13 o 14 años, y por su hermano hasta el 2002 o 2003, por lo que decidieron

denunciar los hechos. Expresó el mencionado testigo que en razón a las dudas que tenía por la paternidad de una de sus hijas, ya que [OOJ] le comentó que había tenido relaciones con el señor Ulpiano Ortiz Jiménez cuando no estaba planificando, le practicó una prueba de ADN. La declaración del señor José Henry Montealegre Durán tiene relevancia a la hora de establecer si se le otorga credibilidad a los relatos de [OOJ], pues además de confirmar algunos de sus dichos, fue testigo presencial de un acercamiento inapropiado entre su esposa y el señor Ulpiano Ortiz Jiménez, lo que confirma que aquel sentía una atracción sexual incestuosa por su propia hermana. (…) CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ De modo tal, que la violencia sexual a la que fue sometida [OOJ] de manera sistemática por parte de Ulpiano Ortiz Jiménez y los conflictos al interior de su hogar la convirtieron en una mujer sumisa y dependiente para enero de 2002, por lo que la amenaza que le hizo el precitado para sostener el encuentro sexual fue lo suficientemente idónea para doblegar su voluntad, lo que a su vez desvirtúa que el acceso carnal hubiera sido consentido por aquella. (…) A su vez, a pesar de que fueron escuchadas las señoras Adiela, Fidelia y María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, hermanas y sobrina de [OOJ], sus manifestaciones, contrario a lo considerado por la fiscalía y defensa no desvirtúan ni generan duda sobre la veracidad del relato

de la ofendida. (…) Teniendo en cuenta lo indicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que los funcionarios judiciales estamos vinculados por el enfoque de género, fue acertada la decisión del juez de primer grado de excluir del debate probatorio todas aquellas manifestaciones que hicieron las señoras Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, relacionadas con la vida íntima de [OOJ], pues esa información además de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, atenta contra la dignidad de la precitada. (…) Además, lo referido por las anteriores testigos no generan dudas sobre la ocurrencia de los hechos, pues lo que se observa al analizar individualmente y en conjunto sus declaraciones y testimonios es que buscaron demostrar que [OOJ] mintió, porque su hermano Ulpiano Ortiz Jiménez nunca contó con la oportunidad de agredirla sexualmente, ya que no compartieron a solas, lo que resulta totalmente inverosímil. Para la Sala no es creíble que las señoras Adiela, Fidelia y María Nidia Ortiz Jiménez, recordaran con tanta claridad que durante la niñez, adolescencia y adultez no hubo un contacto directo entre la víctima y el acusado, inclusive que no existía la posibilidad que en la finca en donde acudían durante las vacaciones algunos de sus hermanos, pudieran compartir a solas o que no había lugares en donde se podían esconder. A su vez, es poco probable que en todas las ocasiones en que [OOJ] visitó la finca de su padre en donde estaba el acusado o la residencia

en Ibagué, su progenitora, hermanas o las demás personas que residían allí o iban de visita o paseo, estuvieran vigilando las actividades que realizaban víctima y victimario, y menos que durante tantos años la ofendida no se hubiera quedado a solas con el procesado. CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN

ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ Incluso, aunque Adiela, Fidelia y María Nidia Ortiz Jiménez, pretendieron hacer creer que el señor Ulpiano Ortiz Jiménez, prácticamente no viajaba Ibagué, su sobrina Andrea Ortiz Arcos indicó que “ellos si venían de visita”, y a pesar de que luego trató de morigerar su respuesta señalando que era su familia – esposa e hijos-, para la Sala son mucho más creíbles las manifestaciones de [OOJ] en el sentido que el acusado acudía por lo menos una o dos veces al año a la residencia de su progenitora ubicada en el barrio La Pola de Ibagué. (…) Véase, que cuando las señoras Adiela, Fidelia y María Nidia Ortiz Jiménez fueron interrogadas en la audiencia pública sí existía algún problema entre la víctima, su esposo y el procesado, todas señalaron que la relación era buena, incluso, resaltaron que la ofendida era madrina del hijo mayor del acusado, lo que tampoco genera dudas sobre la existencia de los hechos. Nótese, que Andrea Ortiz Arcos, sobrina de los señores [OOJ] y Ulpiano Ortiz Jiménez, narró en la audiencia pública que parte de su niñez la

compartió con sus primos y tías, entre ellas, la víctima, quien se caracterizó por ser muy cariñosa con sus sobrinos, por lo que no resulta extraño que aquella a pesar de haber sido agredida sexualmente por el acusado, decidiera ser madrina de uno de sus hijos. (…) Es evidente que a todos los testigos solicitados por la defensa le asiste interés en los resultados del proceso, en razón al parentesco de consanguinidad que tienen con el acusado, lo que hace que difícilmente relataran hechos o circunstancias que lo perjudicaran, aunado a lo parcializado de sus declaraciones y lo inverosímil que resultan varias manifestaciones, lo que les resta poder demostrativo a las mismas, quienes en todo momento buscaron exculpar al procesado. (…) La conducta desplegada por el procesado contra [OOJ], se encuadra en el punible de acceso carnal violento, en razón a que la amenazó con comentarle a su esposo lo ocurrido, sino accedía a los encuentros sexuales, acción que fue realizada a título de dolo directo, por cuanto el acusado conocía la ilicitud de la misma, pero a pesar de ello optó por llevarla a cabo, la que se torna antijurídica en la medida en que se vulneró la libertad, integridad y formación sexuales de su hermana”. 3.2. De acuerdo con lo anterior, es claro que no solamente se realizó un análisis probatorio exhaustivo, detallado y en conjunto, sino que también se evidencia que el ad quem le restó credibilidad a los relatos de Adiela, Fidelia, María Nidia Ortiz Jiménez y Andrea Ortiz Arcos, porque, además de que ninguna

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ presenció los hechos por los cuales es acusado el procesado, sus narraciones en algunos aspectos son poco consistentes. Por eso, el Tribunal le brindó pleno valor demostrativo al relato de la víctima, su esposo y el perito psicólogo, pues consideró que con estos se demuestra con claridad que el procesado es el autor del delito de acceso carnal violento, en la medida de que sus relatos son creíbles y se corroboran entre sí en aspectos sustanciales. 3.3. A diferencia de lo expuesto en la demanda de casación, lo transcrito demuestra que si hubo un análisis sistemático de los elementos probatorios y desde ello es que el Tribunal concluye que los hechos dan cuenta de la violencia con la que fue agredida sexualmente la procesada, dilucidando que el procesado intimidaba psicológicamente a la víctima, quien ya por varios años venía viviendo un contexto de violencia sexual propiciado por su padre y hermano. 3.4. El libelista al afirmar que existieron contradicciones en las distintas declaraciones de OOJ, transgrediendo el principio de correspondencia objetiva, por lo siguiente: (i) No es cierto que la víctima hubiera variado su postura frente al momento en que ocurrieron los hechos, pues ésta en sus distintas salidas a declarar sostuvo que fue abusada sexualmente desde que tenía entre 6 años de edad, inicialmente por su progenitor José Oliverio Ortiz (fallecido) y luego por su hermano Ulpiano Ortiz Jiménez, quien la agredió sexualmente en

contra de su voluntad, en distintas oportunidades, siendo la última de ellas en enero de 2002. Por su parte, el ad quem CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ concluyó que el procesado la agredió sexualmente en enero de 2002, por lo que fue condenado, sin que se encuentre alguna tergiversación en las atestaciones de la víctima sobre este aspecto. (ii) No es cierto que la víctima hubiera variado su postura frente a lo que su esposo podía llegar a pensar o la reacción que pudiera tener si le contaba lo ocurrido con el hermano procesado, lo que ocurre es que (a) en la denuncia ella se refirió a lo que pensaba que podía ocurrir si le contaba a su esposo y (b) en la entrevista posterior se refirió a la decisión que tomó de contarle a su esposo lo acontecido durante algún tiempo con su hermano, lo cual no evidencia ninguna contradicción o incoherencia en sus relatos que logren menguar su credibilidad. 3.6. Tampoco es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de MARÍA NIDIA ORTIZ JIMÉNEZ, porque, como se evidenció en la transcripción de los apartados de la sentencia de segunda instancia donde se realiza la valoración probatoria, sí se valoró la declaración de la mencionada testigo. Y esa estimación es, por supuesto atacable por la vía de la casación, pero el demandante no logra hacer un cargo concreto en su contra, lo que contribuye a la inadmisión de su demanda.

4. Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el pronunciamiento de oficio de la Corte Suprema de Justicia y la lleve a pronunciarse en aras de su protección.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CUI. 73001310400720160005102

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CASACIÓN

ULPIANO ORTIZ JIMÉMENEZ RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ULPIANO ORTIZ JIMÉNEZ.

SEGUNDO: E

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