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CSJ - AP163-2017(49410)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP163-2017(49410)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Corle Suprema de Jusllcía Sala de Casaelún Panal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AP163-2017 Radicación N° 49410 Aprobado mediante Acta No. 07 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de enero de d os m il diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la colisión de competencia promovida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y su homólogo Cali, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre único inmueble denominado Finca "LA CRISTALINA" ubicado en la Vereda La V e n t u ra Jurisdicción d el Municipio la C u m b re - Valle, identiñcado c on matrícula inmobiliaria número 3 7 0330208; de propiedad de Elias Ararat Abonia, Piedad Vallejo de Rivera y Fabiola Ararat Córdoba. Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. HECHOS "Tienen su origen c on la diligencia de allanamiento ordenada mediante Resolución Interlocutoria de fecha julio 23 de 2 0 03 por la Fiscalía Tercera Seccional de la U RI de la ciudad de Tuluá (V), al inmueble denominado Finca " LA CRISTALINA" ubicada en la Vereda La V e n t u ra Jurisdicción del Municipio de la C u m b re (V), al parecer de

propiedad d el señor E L I AS ARARAT, quien manifestó tener dicho inmueble arrendado al señor C A E L OS A B A C UT DIAZ, diligencia en la cual se encontró dentro de la caseta rústica denominada como número 1: lo que corresponde a ciento dos (102) bolsas plásticas que contenían u na sustancia q ue al parecer e ra de permanganato de potasio, u na caneca metálica c on sustancia similar c on líquidos, catorce (14) de 25 kilogramos cada u no (sic), el cual presentan el logotipo de Magnates, u na caneca con capacidad de 55 galones que se encontraba llena al parecer de sustancia de hipoclorito de sodio, de igual f o r ma cantidad de veinte bateas con sustancias líquidas, cinco centrifugas o calderas a gas, d os graneras (sic) en balanzón, U na escopeta calibre 12 c on 13 cartuchos, seis cartuchos calibre 3 8, elementos estos que u n os fueron destruidos y otros dejados en custodia " (Folio97 Cuaderno 4)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1,- Mediante resolución interlocutoria No. 0 02 del 7 de enero de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle), da inicio a la acción de extinción de dominio c on relación al inmueble denominado Finca "LA CRISTALINA" ubicado en la Vereda La V e n t u ra Jurisdicción d el Municipio la C u m b re - Valle, identificado c on matrícula inmobiliaria número 3 7 03 3 0 2 0 8; en la que figuran como

propietarios Elias Ararat Abonia, Lilia Piedad Vallejo de Rivera y Fabiola A r a r at Córdoba. U na vez declara la procedencia de la acción de extinción de dominio p or parte de la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali 2 Colisión de Competencia 49410 Piedad vaUejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. (Valle), procede a remitir la actuación a l os Juzgados Penales d el Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de continuar el trámite de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2 0 1 1. 3. - El Juzgado Segundo Penal d el Circuitico Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, A V O CA el conocimiento de las diligencias y de conformidad con lo n o r m a do por el artículo 11 de la Ley 7 93 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2 0 1 1, corre traslado a los sujetos procesales. 4. - El 31 de octubre del corriente, el Juzgado Segundo Penal del Circuitico Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá advierte que carece de competencia para conocer del asunto, al a m p a ro d el inciso V del artículo 35 de la Ley 1708 de 2 0 14 y el Acuerdo PSAA1610517 de 17 de m a yo de 2 0 16 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y en concordancia con el Acuerdo PSAA063 3 21 de 9 de febrero de 2 0 06 emitido por la m i s ma Corporación, tras considerar que el bien objeto de extinción se encuentra en Distrito Judicial diferente al de su competencia. 5. -E1 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Penal d el Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de Cali, declara la falta de competencia para avocar el conocimiento d el juicio de extinción de dominio d el inmueble ubicado la Vereda La V e n t u ra Jurisdicción del Municipio la C u m b re - Valle, finca "LA CRISTALINA" con M.I. 3 7 0 - 3 3 0 2 0 8, al considerar que su homólogo en Bogotá debe t;ramitar la etapa correspondiente a la emisión d el fallo y remite la actuación a la Corte para que d i r i ma el conflicto.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el n u m e r al 4° del artículo 75 de

3 Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. la L ey 6 00 de 2000, toda v ez q ue en el presente caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. Problema Jurídico a resolver.

Debe continuar conociendo el Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del asunto.

3. Marco jurídico. 1.- El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996,

el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de l as cuales sobresalen l as introducidas p or medio de la L ey 1395 de 2010, y la L ey 1453 de 2 0 1 1 -, y el actual Código de Extinción de Dominio, L ey 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio. En este último Código, el legislador recogió la n o r m a t i va anterior, pero introdujo u na variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de n o r m as para el trámite de extinción d el derecho de dominio^. De l os cambios realizados, se destaca para efecto d el examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, l os siguientes:

I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35

C o m p e t e n c ia territorial p a ra el j u z g a m i e n t o. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio 1 Corte Constitucional C-958/2014. 4 Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito

Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.

II. La l ey contempla, en su artículo 2 7 1, un régimen de transición, según el cual «Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.»

III. El nuevo Estatuto, por mandato expreso del artículo 218, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), deroga <das Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así

como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 déla Ley 785 de 2002, seguirán vigentes». En concordancia c on lo antes descrito, la Sala Penal de esta Corporación se ha pronunciado al respecto y más recientemente a través de los autos C SJ 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 4 7 5 1 1; C SJ 4 de m a yo 2016, AP2681-2016, rad. 47714; C SJ 12 oct 2 0 1 6, AP69572016, rad. 4 8 9 45 y C SJ 23 nov. 2016, AP8074-2016, rad. 49224, en los 5 Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. que sostiene que la competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio radica en los Juzgados del Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el bien, bajo el amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014. En el caso en concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Extinción de D o m i n io de Bogotá, advierte su incompetencia para conocer del asunto, dado que el bien involucrado se encuentra en un Distrito Judicial diferente, argumento admisible, pues a través del Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de m a yo de 2 0 15

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J u d i c a t u ra determinó cuales son los Distritos Judiciales de Extinción de D o m i n io en el Territorio Nacional, la sede de sus juzgados y las ciudades adscritas a cada u n o. Al respecto, el artículo 2° del citado acuerdo señala que l os procesos de extinción de dominio de bien ubicado en el departamento del Valle, entre otras ciudades, le corresponden conocer a los Juzgados Especializados con sede en Cali. En ese orden, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de esa ciudad, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la Ley 7 93 de 2002 y se tramitaron por su homólogo en Bogotá actuaciones de la etapa de juicio, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, el régimen de transición de acuerdo con la jurisprudencia tiene que ver con las causales de extinción de dominio, no con la competencia. La presente determinación será informada al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, 6 Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros.

RESUELVE PRIMERO: Asignar en estas diligencias la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de Cali, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de D o m i n io de Bogotá Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Colisión de Competencia 49410 Piedad vallejo de Rivera Fabiola Ararat Córdoba y otros. Magistrada Secretaria

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