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CSJ - AP1630-2023(62812)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1630-2023(62812)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1630-2023 Radicación Nº62812 Acta No. 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al precitado como autor del delito de lesiones personales dolosas agravado.

CUI: 41001 60 00584 2017 00009 01

NÚMERO INTERNO: 62812

CASACIÓN LEY 906

SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS HECHOS El 23 de diciembre de 2016, época para la cual SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS y ÉRIKA MILENA AMELL TREJOS sostenían una relación sentimental, después de una reconciliación amorosa, departían en el apartamento de éste ubicado en la ciudad de Neiva, consumiendo bebidas alcohólicas. Allí, SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS propuso a ÉRIKA MILENA dejarse “marcar” con un hierro para ganado, como muestra de su amor, iniciativa a la que en principio accedió la mujer. Estando el fierro candente, ÉRIKA MILENA cambió de decisión, negándose a la solicitud de MURCIA CELIS, quien no

obstante, a la fuerza la doblega, imponiéndole la marca en dos oportunidades en el glúteo izquierdo, lo que produjo el desplome instantáneo de la dama. Valorada por profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en las quemaduras producidas, se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas de carácter permanente consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

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1. Por los anteriores hechos, el 04 de julio de 2017 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, la Fiscalía imputó a SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS el delito de lesiones personales dolosas agravadas, descrito en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2 y 119 inciso segundo (por el hecho de ser mujer)del Código Penal. El procesado manifestó no aceptar el cargo imputado En la misma oportunidad, por solicitud de la Fiscalía el Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra del imputado.

2. Radicado el escrito de acusación ante los Jueces de Conocimiento, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 5º Penal Municipal, autoridad ante la cual se verbalizó aquél, reiterando los cargos imputados

en audiencia preliminar.

3. Adelantada la etapa de juicio, el 10 de marzo de 2022 se emitió sentencia, a través de la cual se condenó al acusado a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallada como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

En la misma providencia el Juzgado concedió al sentenciado la prisión domiciliaria. 3

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4. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del procesado en contra de la anterior determinación, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo de 14 de septiembre de 2022, la confirmó en su integridad.

5. Dentro de los términos establecidos por la ley, el apoderado de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA Luego de un extenso recuento del análisis probatorio presentado al Tribunal al sustentar el recurso de apelación, alega el censor que el ad-quem «desconoció el debido proceso, afectando sustancialmente su estructura y la garantía debida al acusado», además de haber desconocido «las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». Es este orden, plantea un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso

juicio de existencia, por omisión o supresión de prueba (sic) «valoración de testigos cuando advierten que días después de la marca consentida y hechos denunciados, la pareja continuó su relación normal y amorosa y que solo denunció cuando SERGIO fue con su familia base a vacaciones, así mismo con la falta de valoración del informe de investigador (sic) mensajes 4

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS de WhatsApp que advierten sobre la aceptación del hecho por la denunciante, pues aparece de manera clara que esos medios fueron realmente ignorados, siendo relevantes para la resolución del asunto». Al mismo tiempo aduce el libelista, «se desechó lo advertido por la psicóloga OLGA LUCÍA FLOREZ, el informe incorporado por el investigador AUDEN PULIDO, siendo elementos a los cuales se dieron valores diferentes y se cercenó su contenido para no dar una sentencia diferente …». Aduce así la vulneración a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, producto de la omisión en la valoración del informe incorporado por el investigador AUDEN PULIDO, contentivo de las conversaciones entre la quejosa y el procesado después de ocurridos los hechos, así como también de lo declarado por «OLGA LUCÍA FLOREZ, ELISABHET y HERNÁN LIBARDO QUIJANO REINOSA, arquitecto y tatuador», quienes afirma, advierten «que la denunciante si quería tener tatuajes alegóricos como pareja».

Resalta que el dolo no fue demostrado en el presente asunto, solicitando, finalmente, casar la sentencia de segunda instancia, «para que se disponga lo siguiente como consecuencia de la causal invocada y los errores advertidos, así mismo con el desconocimiento de la presunción de inocencia denunciado mediante esta demanda». 5

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.

En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las

opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. 6

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2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley.

3. Se extrae del escrito presentado, que el recurrente, con fundamento en la causal tercera de casación relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, plantea que su poderdante fue condenado como autor del punible de lesiones personales agravadas dolosas, sin que se tuvieran en cuenta algunas pruebas incorporadas en juicio y que descartan el dolo, en tanto se trató de una conducta consensuada en la que medió el consentimiento de la señora ÉRIKA MILENA AMELL TREJOS, motivo por el que alega un falso juicio de existencia por omisión.

El falso juicio por omisión, ocurre cuando pese a estar

la prueba legal y válidamente aducida, en el proceso, ésta no es objeto de apreciación judicial, es totalmente marginada en su integridad. En este contexto, corresponde al casacionista (i) identificar la prueba omitida, (ii) señalar su aporte 7

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS demostrativo al debate objeto del proceso, (iii) demostrar que realmente fue marginada, (iv) señalar la trascendencia de esa omisión en el sentido se la sentencia y (v) probar que los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. Trasladadas las anteriores exigencias a la demanda objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien el censor señaló las pruebas omitidas, no cumplió con la restante carga argumentativa que el recurso excepcional le exige. Mencionó un informe incorporado por el investigador AUDEN PULIDO contentivo de las conversaciones vía WhatsApp entre acusado y denunciante que deja ver que la pareja, luego de ocurridos los hechos, continuó su relación amorosa; sin embargo no señaló la trascendencia de esa omisión, habiéndose abstenido de demostrar cómo, detectado el defecto, los demás medios de convicción no sostienen la decisión impugnada. Similares falencias se detectan frente a los testimonios de OLGA LUCÍA FLOREZ, ELIZABHET y HERNÁN LIBARDO QUIJANO REINOSA, respecto de quienes se abstuvo de indicar su

trascendencia y su contraste con los demás medios probatorios, de tal forma que debiliten la conclusión de responsabilidad. Debe resaltar la Corte, que en últimas, los argumentos expuestos por el demandante responden a una exposición de 8

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS su criterio personal acerca de cómo debieron analizar las pruebas los falladores de instancia, propias del trámite en primera y segunda instancia, olvidando la técnica y lógica exigidas en el trámite excepcional del recurso extraordinario. Adicionalmente encuentra la Sala, que el censor faltó al principio de corrección material, que impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado, entre otros, hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, así como ofrecer asertos falsos o mentirosos. En efecto, contrario a lo sostenido en la demanda, el adquem se ocupó de las pruebas que el defensor echó de menos, exponiendo así la valoración que dio a cada uno de ellos, en conjunto con el restante material probatorio: «Recuérdese que el Defensor no discute, por el contrario acepta, que la quemadura sí existió; es decir, que su protegido sí ejecutó tan reprochable acto; sin embargo, aduce que la acción fue consentida por la víctima, empero, ningún medio de prueba corrobora esa afirmación, todo lo contrario, la versión de la víctima,

valorada a la luz de los lineamientos del artículo 404 C.P.P, emerge creíble por su contundencia, sinceridad y al no apreciarse en ella contradicciones sobre lo ocurrido. Por demás, las aseveraciones de la ofendida encuentran respaldo en las declaraciones rendidas por las también testigos de cargo Claudia Patricia Vargas Cedeño y Olga Lucía Flórez Daza, galenas adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, quienes en juicio publicitaron las valoraciones médicas practicadas a la denunciante. 9

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS La primera profesional adujo haber practicado a la víctima una "evaluación psicológica forense" el 4 de diciembre de 2018, a raíz de los hechos aquí discutidos, habiendo concluido: "...estaba afectada, era su área afectiva, o sea estaba triste por la situación por la que estaba pasando, por la relación que pasó pues con el señor Sergio... presentó afecto triste, llanto, desmotivación, suicida, vergüenza por señalamientos que le realiza la gente a diario, pérdida de interés y el desfrute de la satisfacción de casi todas las actividades...". Además, de manera contundente aseguró: "la sintomatología descrita, guarda relación causal y temporal con los hechos investigados, […]". También la médica Vargas Cedeño durante su contrainterrogatorio expresó: "...con relación a la pregunta que, si

fue voluntariamente que ella pues aceptó lo de la marca, no doctor, según lo que ella manifiesta aquí ella no estaba de acuerdo". Por su parte, la segunda especialista en medicina Flórez Daza expuso en juicio que el 6 de enero de 2017 valoró a Erika Milena por los hechos aquí debatidos, rindiendo en esa data su informe pericial de clínica forense, afirmando que encontró en la paciente dos cicatrices rosadas muy visibles y ostensibles que denotan las letras YAL en el glúteo izquierdo e indicó: "es compatible con el relato de ella de algo caliente sobre su glúteo, lo que configura una quemadura" y le dictaminó incapacidad definitiva de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Ya en su contrainterrogatorio dio lectura a los hechos referidos por la examinada al momento de la valoración, los que coinciden con los narrados por aquella en el juicio y a lo largo de sus intervenciones durante la investigación. Dilucidado lo anterior, encuentra esta Corporación Judicial que de los testigos de cargo indiscutiblemente logra predicarse el actuar reprochable de SERGIO ANDRÉS, su voluntad para causar 10

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS daño a la víctima - le impuso dos veces la marca -, la no aceptación de Erika Milena de ser lesionada y las consecuencias por ella padecidas a raíz de la marca YAL impuesta por su expareja con el

herraje caliente. […] En su turno, Elizabeth Bravo Bonilla, amiga y ex empleada de SERGIO A N D R É S , se refirió a su personalidad en similares términos a los descritos por los anteriores testigos y aunque adujo que Erika Milena le llegó a comentar que su relación sentimental con él era normal, sin malos tratos, lo cierto es que tampoco nada le consta sobre el punible, ni cómo era el comportamiento del inculpado en la intimidad, entorno en el que se desarrolló el hecho materia de juzgamiento. No es cierto, como desatinadamente lo aduce el recurrente, que esta testigo hubiera manifestado con certeza que Erika Milena deseaba tener "algo alegórico" al acusado, pues lo indicado por ella al respecto fueron suposiciones producto de su propia imaginación y no porque así se lo hubiera dado a conocer la víctima en algún momento. Nótese que durante el interrogatorio Elizabeth habló de un tatuaje de flores que Erika Milena tenía en una de sus piernas, en el que también tenía tatuado las letras YAL y al interrogársele: "¿conoció usted por qué la señora Erika Amell tenía esa marca YAL en esa parte del cuerpo? ¿conoció usted al respecto?, contestó: "pues no, me imagino que quería tener algo de Sergio, algún tatuaje alegórico para los dos, no sé"; además, al indagársele: "¿en algún momento le comentó Erika, de manera concreta, objetiva, por qué se hizo ese tatuaje de Sergio en su pierna?, respondió: "No, la verdad no.". Por manera que se equivoca el Defensor al considerar que

de las respuestas de esta testigo era factible deducir que la víctima 11

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS quiso ser marcada con el herraje caliente, conclusión que de ningún modo se extrae de las declaraciones de esta deponente. Siguiendo la tesis defensiva, pese a que es verdad que el también testigo de la Defensa Hernán Libardo Quijano Reinosa, expuso que Erika Milena le manifestó que deseaba tatuarse el nombre de SERGIO, ello desde ningún punto de vista es indicativo de que ese 23 de diciembre deseaba que su pareja le marcara su cuerpo con el hierro caliente causándole un dolor superlativo, como ocurrió, máxime, porque este mismo declarante de manera fehaciente refirió que esa idea del tatuaje no se materializó. Ahora, si bien Elizabeth y Hernán Libardo (testigos de la defensa) aseguraron que Erika Milena es un poco más alta que SERGIO ANDRÉS, por algunos centímetros, entre 6 y 10 centímetros, tal diferencia por sí sola no permite colegir que no le era posible al acusado someter a la denunciante y marcarla, nada soporta esa deducción, nada indica que no ejerció la presión y fuerza necesaria para someterla; de forma opuesta, la víctima es específica en señalar que en contra de su voluntad el procesado la lesionó no una sino dos veces, causándole tal dolor que se desmayó. También los testigos aludieron a que la víctima compartió

con su agresor días posteriores de ocurrida la afrenta (24 y 25 de diciembre de 2016); sin embargo, en realidad dicho proceder se acompasa con el deseo que expresó de que su expareja remediara el daño físico causado, así lo depuso en su declaración, por lo que de ese comportamiento de la ofendida en modo alguno puede interpretarse su aquiescencia frente al reato, como lo deduce erróneamente el apelante. En otras palabras, lo único que emerge de la prueba es que el acusado tomó a la fuerza a la ofendida, aprovechándose que ella había consumido más licor que él, la doblegó y la marcó, 12

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS revelaciones no refutadas y menos desvirtuadas por la Defensa a través de ningún medio de prueba. Por último, del investigador privado Auden Pulido llamado al estrado por la Defensa, dígase que tampoco aporta información relevante y aun cuando dio lectura a una conversación sostenida entre el acusado y la víctima en la que la última le pide perdón al primero, finalmente el investigador termina por indicar que de esa plática no se logra percibir por qué motivo la fémina pide perdón; luego entonces, de su intervención no se advierte causal alguna que permita exonerar de responsabilidad al procesado. Así las cosas, los testigos de descargo ningún aporte esencial hicieron sobre los comportamientos del señor MURCIA CELIS en sus relaciones amorosas, en su intimidad y menos

acerca de los hechos ocurridos en su apartamento la noche del 23 de diciembre de 2016, en los que resultara lesionada (quemada y marcada en el glúteo izquierdo con un hierro caliente) su pareja sentimental de esa época, Erika Milena Amell Trejos». Ahora bien, de pretender debatir la valoración de los medios de prueba, la senda de ataque no podría ser otra que el falso raciocinio, debiendo entonces exponer, entre otros aspectos, el principio lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocidos. En síntesis, la demanda presentada no cumple con las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida.

4. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por la defensa de SERGIO ANDRÉS MURCIA

CELIS.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 14

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SERGIO ANDRÉS MURCIA CELIS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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