CSJ - AP1630-2024(65360)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1630-2024(65360)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1630-2024 Radicación N° 65360 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda de casación suscrita por los procesados Jhormain Jherzaick y Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar, contra la sentencia del 22 de agosto de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, que los declaró responsables del delito de hurto calificado y agravado. CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: «Conforme a lo demostrado en el juicio oral, el día 9 de junio del 2022 a eso de las 10:10 a.m., en la Avenida 3 con calle 25 por el lado de la Glorieta de la Terminal de esta ciudad, los señores JHORMAIN JHERIZAICK TORRES BOLIVAR, JHERMAIN JHERIZAECK TORRES BOLIVAR Y JOEL JOSÉ ANCIZO FLORES, intimidaron con armas blancas al señor ANDERSON PAUL RAMÍREZ RAMÍREZ y procedieron a apoderarse de su maletín que contenía una billetera con dinero en efectivo y un celular marca iPhone 11, todo avaluado en un aproximado de $3.265.000, no
obstante, como quiera que el procesado opuso resistencia y se les enfrentó, fue golpeado en su integridad.»
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, una vez fue legalizado el procedimiento de captura en audiencia del 10 de junio de 2022, ante el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en contra de Jhormain Jherizaick Torres Bolivar, Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar y Joel José Ancizo Flores, como coautores del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inc.2 y 241, numeral 10 del
Código Penal). En la misma diligencia, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. La etapa de juzgamiento se asignó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Cali, autoridad que presidió audiencia concentrada del 10 de
2 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros octubre de 2022 y el juicio oral y público, que culminó con sentencia del 20 de diciembre de 2022, a través de la cual, fueron condenados Jhormain Jherizaick Torres Bolivar, Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar y Joel José Ancizo Flores, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
3. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 22 de agosto de 2023, confirmó el fallo objetado.
4. La audiencia de lectura de fallo se realizó el 28 de agosto de 2023, sin embargo ante la no asistencia de los procesados, el Tribunal Superior dispuso su notificación personal en el centro de reclusión; momento en el cual, los procesados Jhormain Jherzaick y Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar1, interpusieron2 recurso de casación, luego de lo cual, allegaron su respectiva sustentación3. 1 Aun cuando en el escrito mencionan a su compañero de causa, Joel José Ancizo Flores, solo los dos citados suscribieron el memorial. 2 Al momento de ser notificados de manera personal en el Complejo Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”, al no haber comparecido a la audiencia de lectura de fallo, junto a su firma dejaron impresa la palabra “APELO”. Esta manifestación fue considerada como interposición del recurso extraordinario, en tanto único medio de impugnación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Cfr. Pág. 36, cuaderno “1.5CuadernoSegundaInstancia.pdf” 3 Allegada el 18 de octubre de 2023, conforme con la constancia del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y Municipales del Circuito de Cali. Cfr.
Pág. 6 “1.5CuadernoSegundaInstancia.pdf” 3 CUI 76001600019320220545801
NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros LA DEMANDA Los procesados Jhormain Jherzaick y Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar, luego de citar el contenido de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, censuraron el proceder de su defensora y de la judicatura, al considerar que, la primera no atendió sus explicaciones y, la segunda, valoró en su contra su silencio (artículo 8 del Código de Procedimiento Penal), derecho al cual se acogieron por consejo de su representante judicial. Anotaron que, en su condición de hermanos, junto con su compañero de marcha, migraron de Venezuela, agobiados por la trasgresión constante de sus derechos fundamentales a Colombia, siendo su destino final Ecuador, lo que explica que se encontraran cerca al Terminal de Transporte de Cali, donde sucedieron los hechos. Aclararon, que no sucedió el asalto que se describe en los hechos, sino lo que se gestó fue una confrontación provocada por Anderson Paul Ramírez, en donde éste dejó caer elementos al momento del forcejeo que se suscitó, pero en todo caso luego recuperó. En este punto, reclamó que de haberse solicitado el video de seguridad de la Panadería “Rapi Pan”, se hubiese comprobado su versión, sin embargo la defensa no obtuvo ni presentó dicho elemento. Alegaron que el juez no fue imparcial, pues consideró suficiente un relato lleno de vicios e irregularidades 4 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros
entregado por la víctima, del cual, sostienen no queda en evidencia un acto de hurto, sino una riña en la cual cae el maletín que se dijo fue despojado. Manifiestan que fueron discriminados por su nacionalidad y que nadie respondió por los $300.000 que a ellos les fueron saqueados y que estaban destinados para su mínima convivencia cuando fueron trasladados a la estación de policía. En ese orden sostienen que ellos fueron víctimas, no solo de hurto sino de agresiones por parte de los policiales que atendieron el caso, de quienes, afirman, fueron los responsables de que se presentara denuncia en su contra conforme con los hechos por los que resultaron condenados a pena de prisión. Concluyen que ante la violación evidente del debido proceso y el derecho de defensa, debe anularse el proceso adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de
5 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para
cumplir algunas de las finalidades del recurso.»4 De allí que, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora, el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.
Al respecto, esta Corporación5 ha señalado que: “La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. 4 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004
5 Cfr. CSJ AP1084-2022
6 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión”6. Precisamente, por lo anterior “la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal
cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)”7. (Se destaca). 6 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021. 7 CSJ, SCP, rad. 54289, AP649-2019, 27 de febrero de 2019. 7 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros
3. En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal de los procesados Jhormain Jherzaick y Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar, para incoar el recurso extraordinario de casación, pues para ello se requiere el título de abogado, calidad que no tienen, ya que en el libelo nada de ello advierten, no se identifican con algún número de tarjeta profesional y mucho menos aparece un elemento en el proceso que permita considerar esa cualificación profesional.
De modo que aunque los sentenciados ostentan legitimidad en la causa para acudir en sede de casación como directos afectados con la sentencia proferida por los jueces de instancia, carecen de la legitimidad procesal, en la medida que, se reitera, ninguno de ellos tiene el título de abogado8.
4. En consecuencia, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada, lo que a su vez impone,
rechazar la demanda interpuesta por ausencia de legitimación procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 8 Verificado el Registro Nacional de Abogados en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, con los datos que registra la actuación, no se registra anotación sobre la calidad profesional referida. 8 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por los procesados Jhormain Jherzaick y Jhermain Jherizaeck Torres Bolívar.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 9 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros 10 CUI 76001600019320220545801 NI 65360 Casación Jhormain Jherzaick Torres Bolívar y otros
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11