CSJ - AP1630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1630-2025 Revisión No. 67239 Acta No. 063 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA , contra el fallo SP448-2023 del 1° de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó el fallo proferido el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de concusión.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA
2 HECHOS Fueron resumidos por esta Corte en la sentencia objeto de censura de la siguiente manera: “El 6 de diciembre de 2010, el abogado Rafael Palacio Castro, actuando como apoderado de Jair Simanca Fonseca y Víctor Romero Martínez, privados de la libertad por los delitos de secuestro y lesiones personales, acudió al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar para presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba, siendo atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien
Judiciales de Valledupar para presentar una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que los afectaba, siendo atendido por la escribiente Daisy Esther Mejía Hernández, quien aprestándose a radicar la misma fue interrumpida por Andrey Fernando Buendía García, Secretario de dicha oficina, persona que salió a la antesala y condujo al peticionario ante Rodolfo Antonio Emiliani García, Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio, a quien le expresó que el abogado pretendía una revocatoria y tras anunciar que debían ayudarle en esa “vuelta”, le expresó al abogado que le costaría “cuatro barras”, esto es, cuatro millones de pesos, oferta que el litigante no aceptó.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar condenó a ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión.
2. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en decisión del 19 de septiembre de 2018, confirmó la providencia impugnada.Acción de revisión 67239
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3. El defensor y el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar interpusieron recurso de casación.
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ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA
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3. El defensor y el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar interpusieron recurso de casación.
4. En fallo SP448-2023 del 1° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte, de un lado, declaró desierto el mecanismo extraordinario promovido por el procurador y del otro, no casó la sentencia de segunda instancia.
3. ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA , a través de apoderado, promovió acción de revisión contra el fallo que resolvió el mecanismo de impugnación especial, la cual fue repartida al despacho del Magistrado Gerardo Barbosa
Castillo.
4. El 8 de noviembre 2024 los Magistrados Hugo
Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, manifestaron su impedimento para conocer del asunto al haber suscrito la providencia objeto de la presente acción de revisión.
5. El día 29 del mismo mes y año se sortearon los Conjueces en reemplazo los señores Magistrados impedidos y en auto de la fecha se declaró fundado el impedimento conjunto, por tanto, se dispuso a separarlos del conocimiento de este asunto.Acción de revisión 67239
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en auto de la fecha se declaró fundado el impedimento conjunto, por tanto, se dispuso a separarlos del conocimiento de este asunto.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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4 LA DEMANDA DE REVISIÓN Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación el demandante argumenta que, para el momento en el que la Corte profirió la sentencia de casación, que lo fue el 1° de noviembre de 2023, la acción penal ya se encontraba prescrita. Lo anterior porque si el fallo de segunda instancia fue aprobado el 19 de septiembre de 2018, la prescripción se suspendió por 5 años, lo que significa que dicho fenómeno se configuró el mismo día del año 2023, fecha anterior a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA , por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2. Para resolver lo pertinente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y en caso de ser superados, dará paso alAcción de revisión 67239
observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y en caso de ser superados, dará paso alAcción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100 ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA 5 estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.1. El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.2. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no allegó copia de la sentencia de primera instancia, ni la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación cuya revisión se demanda, tal como lo exige el inciso final del citado artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Siendo así, la inobservancia de las aludidas exigencias constituye razón suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o
Siendo así, la inobservancia de las aludidas exigencias constituye razón suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, máxime cuando de conformidad con el principio de limitación, el juez no puede completar o corregir las deficiencias del escrito, ni aun pretextando la prevalencia del derecho sustancial.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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6 La Sala recuerda el carácter obligatorio de las constancias de ejecutoria de las decisiones proferidas al interior del proceso, pues la demanda de revisión por su especial naturaleza y autonomía no es un escrito de libre confección, por tanto, debe reunir la totalidad de los requisitos enlistados en el Código de Procedimiento Penal.1 Lo anterior, por cuanto la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme, de modo que resulta ineludible la carga del demandante de adjuntar una constancia judicial que en forma expresa y clara así lo señale. 2.3. Así las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación a revisar, así como tampoco copia de la sentencia de primera instancia, inviable resulta admitir, de momento, la demanda de revisión promovida, así como tampoco el estudio de los presupuestos de la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión
de la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de ANDREY FERNANDO BUENDÍA GARCÍA. 1 Auto AP4047-2019 del 11 de septiembre de 2019.Acción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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7 SEGUNDO. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Conjuez
YESID REYES ALVARADO
Conjuez
ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ
Conjuez JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDÓÑEZ ConjuezAcción de revisión 67239 CUI 11001020400020240194100
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ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO
Conjuez
LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria