CSJ - AP1631-2024(65635)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1631-2024(65635)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1631-2024 Radicación N° 65635 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Roberto Góngora Martínez contra la sentencia del 25 de octubre de 2023, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, modificó el fallo del 13 de enero de 2022, para condenarlo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado. HECHOS El 28 de junio de 2019, siendo aproximadamente las 9 de la noche, en la casa ubicada en el municipio de Ambalema (Tolima), Roberto Góngora Martínez, luego de sostener una CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez discusión con su compañera sentimental Diana Catalina Arenas Cedeño, la agredió con golpes, lanzándola al piso, causándole lesiones que fueron dictaminadas con una incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas. Se advirtió que, antes de los referidos sucesos, la denunciante ya había sido objeto de agresiones y humillaciones por celos, al igual que, por la publicación de una foto del procesado con ella en la red social Facebook.
ANTECEDENTES
1. Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de Roberto Góngora Martínez, como presunto autor del delito de
violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2, del Código Penal), el cual le fue trasladado al citado el 26 de octubre de 2020. El acusado no aceptó el cargo.
2. El asunto fue repartido inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Ambalema, no obstante, por impedimento que le fuera aceptado, pasó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Venadillo.
3. Ante la referida autoridad se cumplió la audiencia concentrada, en sesiones del 19 de febrero y 16 de abril de 2021, y el juicio oral y público se realizó los días 27 de mayo,
2 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez 22 de julio, 2 de septiembre, 1º, 25 y 26 de octubre, 30 de noviembre y 9 de diciembre de 2021. Y el 13 de enero de 2022, se emitió sentencia en contra de Roberto Góngora Martínez, no por el delito acusado, sino por el de lesiones personales dolosas. Esta decisión obedeció en lo esencial, a que en criterio del juzgador, no se demostró que para la fecha de los hechos, esto es, 28 de junio de 2019, existiera una relación de convivencia entre ofendida y agresor o, al menos, una relación extramatrimonial de carácter permanente, pues lo acreditado en la actuación, permitía concluir que se trataba de un noviazgo. Luego, aun cuando se demostró las agresiones
acaecidas en la fecha sobre la víctima, sus consecuencias y el autor de estas, ello no se ajustaba al tipo penal enjuiciado, sino al de lesiones personales. En consecuencia, condenó a Roberto Góngora Martínez a la pena principal de 18 meses de prisión, al tiempo que, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de pena.
4. Inconforme con tal determinación, defensa, fiscalía y apoderado de víctima, interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 25 de octubre de 2023, resolvió: (i) modificar la sentencia,
3 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez en el sentido de condenar a Roberto Góngora Martínez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, a la pena principal de 6 años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; (ii) revocar la decisión para negar los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y (iii) confirmar en todo lo demás.
5. En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa.
LA DEMANDA El apoderado judicial de Roberto Góngora Martínez presentó tres cargos1 en contra de la sentencia de segunda instancia, ambos, al amparo de la causal tercera de casación, descrita en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Principal.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad en el
testimonio de Diana Catalina Arenas Cedeño. El demandante luego de destacar que el principal insumo de la sentencia fue la declaración de Diana Catalina Arenas Cedeño, procedió a reprobar la conclusión del Tribunal según la cual, la misma era coherente, clara, expresa, lógica y situada en tiempo y espacio a pesar de sus 1 A pesar de que enunció que serían dos, postuló tres. 4 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez problemas psicológicos y psiquiátricos, pues, en su criterio, esa consideración no se acompasa con la realidad. Ello, en la medida que dice, el ad quem fraccionó el contenido de la testificación y obvió aquellas referencias que permitían asumir la falta de coherencia de sus dichos, en punto a la información que excluía la posibilidad de que la víctima correspondiera a la compañera de vida del procesado, pues no fue consistente en explicar, de forma circunstanciada, los pormenores de la relación y los eventos, en los que señala, fue objeto de diversos actos de violencia económica y psicológica, habiendo destacado eventos extraños como lo relacionado con la venta de una vivienda adquirida en el año 2014. Coherencia que cuestionó también, por la falta de capacidad de percepción y recordación de la referida ciudadana, como quedó expuesto a lo largo de su intervención; reprochando el censor, además, que se asumiera que esta situación se debía a hechos de maltrato
como los investigados. En tal línea, indicó el recurrente que el Tribunal incurrió en «error de hecho por falso juicio de identidad por cercenación del testimonio, no permitió aplicar los criterios de valoración establecidos en los cánones 380, 382 y 404 del C.P.P» A lo cual agregó que, de admitirse como única prueba de los hechos la narración de la supuesta afectada, en esta 5 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez quedó expuesta una contradicción mayúscula, cuando aquella advirtió que el día de los hechos, 28 de junio de 2019, tuvo que desplazarse en motocicleta a la ciudad de Ibagué. En ese orden de ideas, indicó el demandante que «el Tribunal cercenó la declaración de la víctima entre tanto indicó que para la fecha ya aludida y por encontrarse en la UCI cuidando a su progenitora, fue que sufrió unas lesiones, las cuales aplicando las reglas de la sana crítica, como se verá en el acápite o cargo siguiente, resulta ser compatible con la lesión que le causó incapacidad médico legal de 15 días sin secuelas, lo que conlleva a derruir la presunta lesión infringida por mi representado a la víctima, situación que generaría la consecuente absolución por duda en los términos del artículo 7° y 381 de la Ley 906 de 2004». Subsidiario.
2. Error de hecho por falso raciocinio en la estimación de los testimonios de Arcadio Zabala, Jorge Humberto
Castro, Anastasia Varón y Diana Catalina Arenas Cedeño.
El demandante manifestó que se valoró de forma indebida las declaraciones de Arcadio Zabala y Jorge Humberto Castro, Anastasia Varón practicadas en juicio y ante la Fiscalía General de Nación, al haber el Tribunal señalado que no ostentaban una verdadera vocación probatoria, conclusión que, dice, contraviene las reglas de la sana crítica. 6 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez Explicó que estos deponentes, junto con lo informado por el procesado desdibujaba la verdadera convivencia de la pareja, pues a lo que apuntaba la prueba era a dejar en evidencia una relación especial, catalogable como un noviazgo, de modo que no se probó un elemento que requiere el tipo penal de violencia intrafamiliar. Llamó la atención en lo relatado por Arcadio Zabala y Jorge Humberto Castro, y se ocupó del segundo de estos, hijo de la ofendida, para destacar que si bien, en un principio, refirió que la relación de los involucrados se enmarcaba en un concepto de hogar, se contradijo cuando dijo que solo compartían las noches, al igual que mencionó que la denunciante afirmaba que ella se “auto agredía”. Además, adujo que encuentra corroboración la existencia de la convivencia en común, con la testificación de Anastasia Varón, quien, siendo vecina de la víctima en Ibagué, no reconoció al procesado -solo lo habría visto dos veces, de acuerdo con la caracterización que hizo de él-, por contrario, consideraba «indicó que solamente era la víctima quien velaba
por sus hijos y no ROBERTO GÓNGORA» Lo cual, en su conjunto, dejaba duda sobre el elemento en comento, la cual debe favorecer a su representado.
3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de la correspondencia cruzada entre
Catalina Arenas y Hugo Góngora (mensajería WhatsApp). 7 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez El abogado, señaló que en el fallo impugnado se desconoció de manera absoluta, la existencia de los registros de correspondencia cruzada mediante mensajería WhatsApp entre el abonado telefónico perteneciente a la víctima y el del señor Hugo Góngora, hijo de Roberto Góngora Martínez, donde se reclamaba por el no pago de unas prestaciones por servicios prestados, como si fuera su trabajadora, condición que Diana Catalina Arenas negó en su versión jurada; al igual que debates sobre el tipo de relación con el procesado. Lo cual deja en duda, como ya se aludió con anterioridad, no solo la credibilidad de la deponente, sino la existencia de convivencia que supone el delito de violencia intrafamiliar. En ese orden de ideas, el defensor, al anunciar la trascendencia de los yerros, sostuvo que se trasgredió la sana crítica, al admitirse los supuestos del delito de violencia intrafamiliar, cuando era contradictoria la principal prueba de cargo, desde su propio contenido y al confrontarla con las demás pruebas practicadas, de modo que, en este caso, debió aplicarse la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta
Política, según la cual, la duda favorece al procesado. Por consiguiente, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su reemplazo, se dicte una de carácter absolutorio a favor de Roberto Góngora Martínez. 8 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»2
2. En el presente caso, aun cuando el demandante, se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, en la medida que quien acude es el defensor y pretende la absolución de su prohijado, no se verifica satisfecha la carga que se le exige al demandante de mostrar, a través de una debida argumentación, un error de hecho propio de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -modalidad de defecto que mencionó- en la sentencia de segundo grado, que imponga la intervención de la Corte para su corrección.
3. Así, no sobra recordar que la causal referida, se
encuentra prevista para destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, 2 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 9 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción; respecto de los cuales, es carga del proponente, se insiste, sustentar de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado, el resultado de la actuación sería diverso. Lo anterior, entonces, requiere un ejercicio argumentativo, a través del cual, quede en evidencia una de tales incorrecciones, pues no resulta suficiente desestimar el criterio fijado por la judicatura a través de una providencia, de forma genérica y bajo la visión personal de quien pretende una determinación favorable a sus intereses. Así, cuando se acude al falso juicio de identidad, el recurrente debe demostrar la tergiversación del contenido material de una prueba, para denotar, que dicho medio de conocimiento dice algo que en realidad no es así, esto, ya sea porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él; defecto que, en ese orden de ideas, requiere que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo
entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma. De otra parte, en los casos donde se alega la presencia de un falso juicio de existencia, debe quedar fijado si este ocurrió por (i) omisión, que ocurre cuando el fallador ignora 10 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o, (ii) suposición, que se presenta cuando se hace precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso; y habiendo establecido lo anterior, el demandante se debe ocupar de indicar el medio sobre el cual recaería, cuál es la información objetivamente suministrada o inventada y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada de manera favorable a quien recurre. Mientras que, el falso raciocinio, se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo, de allí que para su fundamentación, el censor debe exponer la forma como se incurrió en él, dejando expuesto el error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica3, regla de la experiencia4 o ley de la ciencia5, al momento de establecer el mérito de la prueba. 3 Los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al
principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente» CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 4 Las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.» CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 5 Las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido 11 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez De lo que surge imprescindible que cuando se alegue la
presencia de este yerro, el proponente no solo debe indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica –conforme con lo explicadoque fue quebrantada por el sentenciador, por haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y, conforme a esta, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
4. Pautas que, al ser confrontadas con lo expuesto en la demanda, claramente, no se satisfacen. 4.1. Así, en lo que tiene que ver con el primer reparoprincipal-, por el cual se alegó un falso juicio de identidad sobre el testimonio de la ofendida, Diana Catalina Arenas Cedeño, lo que se verifica es la inconformidad que le asiste al proponente con el crédito que le confirió la segunda instancia al dicho de aquella, más que la revelación de una desfiguración de su declaración a partir de su contenido material.
Ello porque, su desacuerdo gira con que el Tribunal admitiera las aseveraciones de Diana Catalina, en punto de la relación de pareja que ésta mantenía con Roberto Góngora Cedeño para el mes de junio de 2019 -la que habría culminado, oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad.
41044).» CSJ AP 2169-2014
12 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez adviértase, con el episodio de violencia que se judicializa-, y la ejecución de acciones agresivas en su humanidad, en particular, las acaecidas el 28 de junio de 2019, en la casa ubicada en el municipio de AmbalemaTolima, que dieron lugar a la presente actuación. Premisas que fueron acogidas por la judicatura, al analizar el testimonio de la ofendida, con enfoque de género, para determinar que, a partir de aquellas, era posible conocer el contexto de violencia en el que se desencadenó la relación de pareja, misma que perduró en el tiempo hasta el año de 2019, y que sobrepaso el umbral de noviazgo, al quedar sentado que la pareja de forma permanente compartía lecho. Lo cual se concluyó, no solo apreciando la versión de la agredida, sino las pruebas de descargo, las cuales, en esencia no desmentían su dicho, sino lo corroboraban. Aseveración que a pesar del desacuerdo que le genera al recurrente, no fue desvirtuada como debía hacerlo, esto es, exponiendo con claridad y de forma fundada, donde se alteró la declaración de la víctima para asumir que, por ejemplo, habiendo negado la relación con el acusado, el Tribunal asumió que sí se presentó. Nada de ello quedó exhibido en el libelo, pues el esfuerzo del defensor se limitó fue a desestimar su credibilidad al no respaldar su teoría exculpatoria, sin ninguna eficiencia, en
punto a denotar el falso juicio de identidad que presentó. 13 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez 4.2. En lo que tiene que ver con el segundo cargo, a través del cual el censor anunció un falso raciocinio en la aproximación valorativa de cuatro testificaciones, nuevamente, el defensor incurre en deficiencias de tipo argumentativo, pues de manera alguna se ocupó de acreditar una falencia de cara a la valoración de aquellos por infringir las reglas que rigen la sana crítica, en alguna de sus especies. Por el contrario, su exposición estuvo ausente de referencias relativas a si el error se cometido por desconocimiento de una regla de la experiencia, principio de la lógica o ley de la ciencia, nada de ello se manifestó, y menos, hizo un ejercicio racional de cara a la forma como debía enmendarse. Acá, el demandante, de forma precaria expresó su descontento con que no se le concediera el peso suasorio esperado por la defensa a las pruebas que en su criterio validaban su teoría del caso, sin cumplir las cargas que impone ese tipo de vicio, se recuerda, el desconocimiento de alguno de los criterios que imponen la sana crítica. Dejando además de lado, consideraciones que hizo el Tribunal para descartar el dicho defensivo, por ejemplo, para descontar la fiabilidad absoluta del testimonio de Arcadio Zabala, relacionado con el interés de aquel en beneficiar al procesado, no solo por su relación de amistad sino de dependencia laboral, al identificar cómo, siendo prueba en común de las partes, fue evasivo en atender las preguntas
14 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez relacionadas con la existencia de la relación marital, misma que en términos generales, no negó. Para mejor comprensión, se destaca del fallo: «Declaración que no estuvo huérfana de pruebas [refiriéndose a la de Diana Carolina Arenas], pues se evidenció que la víctima pese a sus problemas emocionales logró proporcionar los medios de conocimiento suficientes que entrelazados logran acreditar la materialidad del punible endilgado desde el traslado del escrito de acusación y la responsabilidad en cabeza de su pareja sentimental, pues al juicio se presentó la declaración de Arcadio Zabala, testigo común que aunque se notó en la vista pública renuente a declarar en favor de la Fiscalía y más complaciente con la defensa dada la amistad, dependencia laboral y económica que ostenta hacía su patrón y amigo de toda la vida, Roberto Góngora Martínez, se logró corroborar lo manifestado desde un principio por la víctima, pues este aseguró conocerla desde hace 4 a 5 años porque permanecía en la finca La Esperanza y en la casa ubicada al frente del parque conocido como la fuente luminosa del municipio de AmbalemaTolima, esta última donde se presentó la agresión del 28 de junio de 2019. De la declaración de “caudillo” como es conocido por el acusado y sus familiares se desprende una contradicción preponderante, pues lo declarado como testigo de cargo afirmó que la víctima ostentaba la calidad de novia donde se la pasaba charlando con
el acusado sin que hiciera nada, ni siquiera oficio porque del cuidado de Góngora Martínez, de su comida y de las labores del campo él era el encargado; y como testigo de descargo, afirmó que le entregó a Diana Catalina la suma de 14 millones de pesos desconociendo el porqué de esa plata, cuando la pregunta del defensor llevaba expresamente el concepto de ese dinero que no es otro que el de prestaciones sociales, lo que pone en tela de duda la versión de este testigo sobre este último aspecto. Nótese como la persona más allegada y de confianza de Roberto Góngora Martínez no niega la existencia, la presencia y la calidad en que intervenía la denunciante, pues recuérdese que Arcadio Zabala lo ha acompañado siempre en la finca, asistiéndole en las labores de campo y en las personales ante la dificultad de movilidad y funcional que padece el sentenciado, lo cual sin duda 15 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez representa una corroboración periférica de suma importancia que le da credibilidad a los dichos de esta mujer que soportó malos tratos los que hoy la tienen afectada hasta el punto de intentar quitarse la vida en cuatro ocasiones como lo expusieron las psicólogas que la atendieron a lo largo del proceso que enfrenta.» Y en lo atinente a la testificación de Hugo Alfonso Góngora, lo que ocurrió fue que el Tribunal, detectó que lo declarado por éste tenía como finalidad apoyar la coartada del procesado que negaba la convivencia con Diana Catalina
Arenas, bajo la justificación de que ella, aun cuando permanecía en el domicilio, era como empleada, situación que, ni siquiera fue corroborada por Arcadio Zabala -persona de confianza del procesado-, quien, como se enunció con anterioridad, aceptó que la ofendida era novia del procesado y no realizaba incluso “oficio” alguno, pues era él, Arcadio el que le prestaba auxilio, cuando él acudía a la finca. En tal línea se dijo en la sentencia: «Otro dato que se encuentra ligado al suceso de la reclamación de la hija y del acusado por la publicación de la foto, es la confabulación efectuada entre los señores Roberto Góngora Martínez junto con su hijo Hugo Alfonso Góngora Reinoso al doblegar la voluntad de Diana Catalina Arenas Cedeño para que se presentara a la inspección de trabajo del municipio de San Sebastián de Mariquita e hiciera una reclamación por liquidación de prestaciones sociales como si se tratara de una empleada, con un evidente propósito de ocultar la verdadera existencia de la convivencia y la futura reclamación que pudiere derivar de esta en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, empero, tal simulación se vio desmentida porque ni siquiera el empleado de confianza del procesado, Arcadio Zabala fue capaz de continuar con dicha estrategia, pues en la audiencia como testigo de cargo dijo claramente que la señora Diana era la novia y que no hacía nada, ni oficio siquiera, lo cual corrobora que su vinculación con 16 CUI 73030600045720190006101
No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez Roberto Góngora Martínez no era la de una empleada más sino de su compañera permanente.» Puntos estos que no se rebatieron a partir de la acreditación de un error de hecho, sino que, se repite, fueron cuestionados a partir de la intelección personal del demandante que simplemente solicitó se acogiera su apreciación sobre la efectuado por el Tribunal Superior. Lo cual deja al descubierto, el desconocimiento de los principios de claridad, autonomía y suficiencia que deben guiar la confección de los cargos en sede extraordinaria. Y no hay mucho que agregar respecto de las dos declaraciones adicionales, pues, además de incurrirse en la misma falta de precisión de cara a la configuración del error, ninguno descartaría la convivencia de la pareja que acá se dispute, incluso, a partir de lo que se dice en la demanda. Así, Humberto Castro Sánchez, habría dicho que Góngora Martínez y Arenas Cedeño, conformaban un hogar, según se aduce en el libelo, y Anastasia Varón no sería determinante para contradecir ese hecho, porque, su declaración se refirió a momentos posteriores a los sucesos, así, esta persona no era vecina de la residencia donde ocurrió el hecho denunciado ubicado en el municipio de Ambalema, sino del domicilio en Ibagué, al cual se desplazó la víctima una vez cesó la relación. Incluso, se observa que la relevancia que le dio el juzgador, a estas dos últimas declaraciones, fue en la 17 CUI 73030600045720190006101 No. 65635
Casación P/. Roberto Góngora Martínez acreditación de la capacidad del procesado para agredir a la ofendida pese a la limitación física producto de la amputación de su miembro superior izquierdo, al dar respuesta al reparo que acerca de ello, elevó la defensa; misma que se descartó, porque Roberto Góngora Martínez puede realizar ciertas actividades con su mano y brazo derecho, mismas que le posibilitaban agredir a su entonces compañera ocasionándole las lesiones que dieron lugar a la incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas6. Por modo que, las falencias advertidas impiden una comprensión de una censura susceptible de ser revisada en sede extraordinaria de casación. 4.3. De otra parte, en lo que corresponde al falso juicio de existencia -tercer cargo-, aun cuando, en principio, pudiese asistirle razón al recurrente en que en la sentencia de segundo grado no se hace mención en concreto a las conversaciones entre la ofendida y Hugo Alfonso Góngora, es dable advertir que ello encuentra explicación en la aplicación de selección probatoria, según el cual el fallador «no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»7. 6 Punto respecto del cual, fueron coincidentes las dos instancias. 7 CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737. Reiterada, en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.
18 CUI 73030600045720190006101 No. 65635 Casación P/. Roberto Góngora Martínez Pues sí bien en la sentencia de primera instancia, a diferencia de la segunda, se relacionó la existencia de ellas, lo cierto es que, conforme con lo esbozado por el defensor, su objeto estaba destinado a respaldar el dicho de Hugo Góngora, según el cual, la relación del procesado con la denunciante era por cuenta de una prestación de servicios, no de orden sentimental, luego, el análisis de éstas se puede considerar integrado a la evaluación que de esta testificación hizo el ad quem para descartar la hipótesis respectiva. En ese orden de ideas, la falta de argumentación idónea de cara a la demostración de los referidos yerros impide que la Corte haga mayores pronunciamientos en torno del cargo.
5. De allí que la demanda no cuenta con la aptitud para exhibir que las motivaciones del Tribunal Superior de Ibagué, resultan equivocadas, al momento de concluir: «En consecuencia, para esta instancia, analizadas las pruebas con enfoque de género en observa un caso de una mujer maltratada psicológica y económicamente antes de la agresión física del 28 de junio de 2019 que fue denunciada, y documentada, cuya declaración fue coherente, clara, sistemática y corroborada con todo con los demás medios de conocimiento, llámese testimonios, documentos y peritajes, la que además no fue desvirtuada, desmentida o controvertida a pesar del esfuerzo importante que hizo la defensa en los contrainterrogatorios, pues si bien trajo testig
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