CSJ - AP1631-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP16312025 Radicación 65969 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de decretar la preclusión de la actuación por muerte del
sentenciado RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ.
II. HECHOS
2. Entre 2011 y 2021, en Bogotá, RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ se asoció con Alejandro Pacheco RamírezCUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 2 y Leonardo Triviño Alarcón, entre otros, para, mediante la división de funciones, realizar compraventas de bienes inmuebles ajenos y obtener registros fraudulentos, logrando un incremento patrimonial de $411’000.000.
3. Puntualmente, fueron las siguientes maniobras: i) Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N 203454426.
4. RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, a través de intermediarios, contactó a Elizabeth Gómez Ruíz, propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
50N203454426, ubicado en Bogotá, con el propósito de colaborarle con la venta de aquel, en tanto había sido embargado dentro del proceso civil ejecutivo radicado 200800180-00.
colaborarle con la venta de aquel, en tanto había sido embargado dentro del proceso civil ejecutivo radicado 200800180-00.
5. Para el cumplimiento de ese objetivo, Elizabeth Gómez Ruíz otorgó poder especial al procesado para que lo vendiera y, del dinero obtenido por el negocio de la compraventa, pagara el crédito pendiente que había originado el gravamen al inmueble.
6. Ello estuvo condicionado a la autorización previa por parte de la propietaria y a que la venta se efectuara por el valor del avalúo realizado por Edwin Fernando Ayerbe Jara.
Igualmente se pactó que el remanente de la operación seríaCUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 3 una parte para la propietaria y, la otra, para PALOMINO LÓPEZ.
7. El 18 de marzo de 2011, RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ vendió el inmueble a Alejandro Pacheco Ramírez y pagó la acreencia que había dado origen al proceso ejecutivo, pero acordó la transacción por un valor inferior al consensuado con Elizabeth Gómez Ruíz y no le consignó dinero alguno, apropiándose de un total de $170’000.000 y obteniendo la escritura pública No. 1714 de 2011, expedida por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá.
8. El 11 de abril de 2011, Alejandro Pacheco Ramírez se obligó hipotecariamente con José Antonio Gómez Hermida,
por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá.
8. El 11 de abril de 2011, Alejandro Pacheco Ramírez se obligó hipotecariamente con José Antonio Gómez Hermida, por una suma equivalente a $231’000.000, mediante la escritura pública 0635 de 2011 de la Notaría 34 del Círculo de Bogotá, quedando el inmueble como garantía.
9. No obstante, Gómez Heredia inició el proceso ejecutivo radicado 2013-00150 en contra de Alejandro Pacheco Ramírez, con base en la ausencia de pago de intereses y capital pactado.
10. El 17 de mayo de 2012, el inmueble fue vendido a Diana Leslie Durán Esquivel1 por un valor de $142’000.000, a quien le dijeron que la compraventa se efectuaba respecto de un predio libre de gravamen, siendo que subsistía la hipoteca pactada con José Antonio Gómez Hermida. 1 Comparece a este proceso en calidad de víctima.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 4
11. Ello fue suscrito en la escritura pública no. 1328 del 2012, ante la Notaría 69 del Círculo de Bogotá. ii) Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N20345425.
12. El 26 de diciembre de 2012, RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ , usando un poder especial falso, presuntamente otorgado por Angélica María Gómez Maya, fingió la calidad de vendedor de un lote identificado con
PALOMINO LÓPEZ , usando un poder especial falso, presuntamente otorgado por Angélica María Gómez Maya, fingió la calidad de vendedor de un lote identificado con matrícula inmobiliaria 50N20345425, predio “A Tuna rural (Wayuu A)”, y lo transfirió a Leonardo Triviño Alarcón por un valor equivalente a $27’000.000, del cual se apropió. Con ello, obtuvo la escritura pública no. 1640 de 2012.
13. El 10 de enero de 2013, Leonardo Triviño Alarcón vendió el mentado lote a la Agropecuaria San Gabriel S. en C.
(Nit. 830104990-5)2, representada legalmente por Carlos Julio Ramírez Ramírez, por un valor de $135’000.000, obteniendo la escritura pública no. 5 del 2013, ante la Notaría 49 del Círculo Notarial de Bogotá. iii) Frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C200399.
14. El 6 de marzo de 2020, Nicolás Joel Trujillo Murillo, solicitó el reconocimiento de la supuesta posesión regular 2 Comparece a este proceso en calidad de víctima.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 5 respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C200399, localizado en la Calle 4 F No. 39 C20 3 de Bogotá, por lo que se emitió la escritura pública no. 1327 de 2020, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad.
50C200399, localizado en la Calle 4 F No. 39 C20 3 de Bogotá, por lo que se emitió la escritura pública no. 1327 de 2020, otorgada en la Notaría 21 del Círculo de esta ciudad.
15. El 4 de agosto de 2020, RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ le informó a la Policía que había comprado la posesión del predio a Nicolás Joel Trujillo Murillo, invocó la calidad de hermano del general en retiro Rodolfo Palomino López y les requirió ayuda para tomar posesión material del lugar, debido a que, según dijo, había sido ocupado de forma irregular. En el sitio se hizo presente Carmen Esperanza Pardo Vargas quien aseveró ser la asesora de finca raíz de PALOMINO LÓPEZ y mostró documentación que supuestamente lo acreditaba como adquirente legítimo.
16. Los agentes del orden forzaron el cambio de guardas de la heredad y, el 6 de agosto de 2020, RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ sustrajo, del interior del inmueble, el camión de placas TRF-954 de propiedad de
Gloria Patricia Ayala Sánchez y Orlando Sánchez Artunduaga.
17. El 21 de agosto de 2020, Nicolás Joel Trujillo Murillo presentó demanda de prescripción ordinaria adquisitiva del derecho de dominio del bien en cuestión (rad.:
Artunduaga.
17. El 21 de agosto de 2020, Nicolás Joel Trujillo Murillo presentó demanda de prescripción ordinaria adquisitiva del derecho de dominio del bien en cuestión (rad.: 2020-00395-00), cuya competencia correspondió al Juzgado 3 Perteneciente a Gloria Patricia Ayala Sánchez y Orlando Sánchez Artunduaga.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 6 41 Civil del Circuito de Bogotá, el cual admitió el libelo el 27 de octubre siguiente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
18. Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de diciembre de 2020 fue capturado RAMÓN EDUARDO
PALOMINO LÓPEZ4.
19. En las audiencias del 21 y 22 de diciembre de 2020, se legalizó la captura y la Fiscalía le formuló imputación en calidad de presunto coautor de los delitos de estafa agravada5, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso6, uso de documento falso7, concierto para delinquir8, fraude procesal 9, usurpación de inmuebles 10 y hurto calificado y agravado 11, ante el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.
20. El imputado aceptó los cargos formulados y, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia.
20. El imputado aceptó los cargos formulados y, por solicitud del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su residencia. 4 La orden de captura No. 043 había sido emanada por el Juzgado 57 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.5 Arts. 246 y 267.6 Art. 288.7 Art. 291.8 Art. 340, inc. 3º.9 Art. 453.10 Art. 261.11 Art. 239, 240 núm. 1, 3 y 4 y 241 núm. 1 y 10.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 7
21. El 21 de abril de 2021, el ente persecutor radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.
22. El 25 de agosto siguiente, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la manifestación de allanamiento a cargos, comoquiera que no se suministró información suficiente al procesado sobre el deber de reintegro de lo apropiado para acceder a la rebaja de pena, quedando incólume la formulación de imputación.
23. Esa determinación fue apelada por la Fiscalía General de la Nación.
24. El 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión confutada y ordenó que la actuación continuara su curso,
General de la Nación.
24. El 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión confutada y ordenó que la actuación continuara su curso, para que se profiriera la correspondiente sentencia.
25. El 16 de diciembre de 2022, se instaló la audiencia de verificación del allanamiento, diligencia que continuó en sesiones del 31 de marzo y del 8 de mayo de 2023.
26. En la última fecha, la juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 8
27. Seguido a ello, leyó la correspondiente sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar que la acción penal por el delito de obtención de documento público falso (respecto de las Escrituras Públicas N° 1714 del 18 de marzo de 2011 de la Notaría Novena de Bogotá, y N° 635 del 11 de abril de 2011 de la Notaría Treinta y Cuatro de esta capital) prescribió.
En consecuencia, decretar la cesación de procedimiento a favor de RAMÓN ADUARDO [sic] PALOMINO LÓPEZ, respecto de los hechos específicos que estructuran el delito indicado. Segundo. En sentencia anticipada declarar que RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.329.953, es penalmente responsable, en calidad de coautor del concurso heterogéneo de delitos de estafa
EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.329.953, es penalmente responsable, en calidad de coautor del concurso heterogéneo de delitos de estafa agravada (artículos 246 y 267, numeral 1), hurto calificado (artículo 240, numeral 2), usurpación de inmuebles (artículo 261, inciso 3), fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo (artículo 453), uso de documento público falso (artículo 291), en concurso homogéneo sucesivo, y obtención de documento público falso en concurso homogéneo sucesivo (artículo 288); y en calidad de autor, por la conducta punible de concierto para delinquir (artículo 340, inciso 3, normas todas del Código Penal). Tercero. Condenar a RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ a las penas principales de ciento ochenta (180) meses de prisión; el equivalente a trescientos veinte (320) salarios mínimos legales mensuales de multa, monto que deberá pagar, conforme a los artículos 39 y 42 del Código Penal, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta especial destinada al recaudo de esos recursos; y doscientos (200) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Cuarto. Por expresa disposición legal, son improcedentes la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución pena. En consecuencia, a través del INPEC, RAMÓN EDUARDO PALOMINO deberá ser trasladado, inmediatamente, desde su
prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución pena. En consecuencia, a través del INPEC, RAMÓN EDUARDO PALOMINO deberá ser trasladado, inmediatamente, desde su residencia en la cual se encuentra cumpliendo la medida domiciliaria, al establecimiento carcelario que aquella autoridadCUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 9 penitenciaria determine para el cumplimiento de la sanción Penal; lo que se comunicará por el Centro de Servicios Judiciales del SPA. Quinto. Como medida de restablecimiento del derecho, ordenar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal, la anulación de las siguientes Escrituras Públicas: 1714 del 18 de marzo de 2011 de la Notaría Novena de Bogotá; 635 del 11 de abril de 2011 de la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá; 1328 del 17 de mayo de 2012 de la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá; 1640 del 24 de diciembre de 2012 de la Notaría Doce de Bogotá; 05 del 10 de enero de 2013 de la Notaría Cuarenta y Nueve de Bogotá; y 1327 del 19 de marzo de 2020 de la Notaría Veintiuno de Bogotá. Sexto Ordenar, así mismo, la cancelación de las siguientes anotaciones respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20345426, las anotaciones N° 09 del 22 de marzo de 2011,
anotaciones respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N20345426, las anotaciones N° 09 del 22 de marzo de 2011, radicación 2011-21865; 10 del 12 de abril de 2011, radicación 2011-28099; 11 y 12 del 6 julio de 2012, radicado 2012-51437; y 13 del 3 abril de 2013, radicación 2013-22946. Séptimo. En relación con el predio de matrícula inmobiliaria N° 50N20345425, ordenar la cancelación de las siguientes anotaciones: N° 02 del 26 de diciembre de 2012, radicación 201297935; y 03 del 17 de enero de 2013, radicación 2013-3355. Octavo. Respecto al inmueble de matrícula inmobiliaria N° 50C200399 ordenar la cancelación de la anotación N° 06 del 19 de mayo de 2020, radicación 202026560. Para el cumplimiento de las anteriores medidas, ejecutoriada la sentencia, por el Centro de Servicios Judiciales del SPA, se remitirán las comunicaciones a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Noveno. Disponer que Diana Leslie Durán Esquivel, identificada con cédula de ciudadanía número 51820571, restituya a favor de Elizabeth Gómez Ruiz, el inmueble con matrícula N° 50N20345426, denominado Predio B Tuna Rural. Así mismo, al representante legal de Agropecuaria San Gabriel S. en C., la
Elizabeth Gómez Ruiz, el inmueble con matrícula N° 50N20345426, denominado Predio B Tuna Rural. Así mismo, al representante legal de Agropecuaria San Gabriel S. en C., la restitución a favor de María Angélica Gómez Maya [sic], del inmueble con matrícula Nº 50N20345425, denominado Predio A Tuna Rural, los dos ubicados en esta capital, lo cual se cumpliráCUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 10 en un plazo de tres (3) meses, contado a partir de la firmeza de esta sentencia. Décimo. Ejecutoriada esta sentencia comunicarla a las autoridades y para los efectos indicados en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal; a través del Centro de Servicios Judiciales librar las comunicaciones para cancelar la prohibición que se haya impuesto sobre enajenación de bienes del procesado sujetos a registro; y remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia”12.
28. Contra esta decisión, los apoderados de Agropecuaria San Gabriel S. en C. y Diana Leslie Durán Esquivel, así como la defensa material y técnica, interpusieron el recurso de apelación que sustentaron por escrito.
29. El 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la
alzada, resolvió como pasa a verse:
interpusieron el recurso de apelación que sustentaron por escrito.
29. El 11 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en resolución de la alzada, resolvió como pasa a verse: “PRIMERO. - NEGAR las nulidades invocadas.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero del fallo de primer grado en el sentido de declarar que la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por 174 meses para el acusado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida”13.
30. La defensa técnica y los apoderados de la Agropecuaria San Gabriel S. en C. y Diana Leslie Durán Esquivel interpusieron el recurso extraordinario de casación.
12 Página 39 de la sentencia de primera instancia.13 Página 42 de la sentencia de segunda instancia.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 11
31. No obstante, solo el defensor y el apoderado de la Agropecuaria San Gabriel S. en C. allegaron las respectivas demandas.
32. El 5 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió únicamente el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa.
33. Por lo anterior, mediante auto del 6 de junio de 2024, esta Corporación ordenó devolver el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le imprimiera el trámite correspondiente a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados
2024, esta Corporación ordenó devolver el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que le imprimiera el trámite correspondiente a los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados de la Agropecuaria San Gabriel S. en C. y Diana Leslie Durán Esquivel.
34. Seguido a ello, el 16 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: “PRIMERO. – Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado por la defensa de Ramón Eduardo
Palomino López y Agropecuaria San Gabriel S. en C. (víctima). SEGUNDO. - Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Diana Leslie Durán Esquivel (víctima) por no haber sido sustentado”.
35. El expediente fue remitido a la Corte el 22 de julio siguiente.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 12
36. Posteriormente, el 14 de enero de 2025, el defensor le informó al despacho que RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ había fallecido y aportó una noticia del periódico El Colombiano, titulada “[h]allan sin vida a Ramón Palomino, hermano del exdirector de la Policía involucrado en el escándalo de la “Comunidad del Anillo”14.
37. Por ende, mediante auto del 21 de enero siguiente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el
del exdirector de la Policía involucrado en el escándalo de la “Comunidad del Anillo”14.
37. Por ende, mediante auto del 21 de enero siguiente, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que fuera remitida la copia del registro civil de defunción expedido a nombre del procesado, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19’329.953.
38. El 23 de enero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que: “[C]on fundamento en los detalles suministrados en el Auto con radicado del asunto, se realizaron las consultas correspondientes en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) a nombre de RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ con CEDULA [sic] DE CIUDADANIA 19.329.953, con estado civil de supervivencia VIVO sin encontrar, a la fecha, ningún resultado o información sobre registro civil de defunción, encontrando su documento de identidad VIGENTE”.
39. Por lo anterior, el 10 febrero de 2025, se reiteró el oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, el 18 de febrero siguiente, ésta informó que: 14 Disponible en https://www.elcolombiano.com/colombia/hallan-sin-vida-a-ramonpalomino-hermano-exdirector-de-policia-LE26334429, consultada por última vez el
30 de enero de 2015.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 13 “[S]e encontró que a nombre de RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ identificado con la CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 19.329.953, esta [sic] aparece CANCELADA POR MUERTE, encontrando Registro Civil de Defunción con indicativo SERIAL No 11285562 de la NOTARÍA 21 DE BOGOTÁ D.C., el cual se adjunta a la presente”.
IV. CONSIDERACIONES
40. Los artículos 82, numeral 1º, del Código Penal y 77 de la Ley 906 de 2004 prevén la muerte del procesado como causal para extinguir la acción penal. Asimismo, conforme lo dispuesto en el artículo 332, numeral 1º, de la misma normativa procesal, la preclusión procede por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.
41. En el presente asunto, se advirtió que RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía no. 19’329.953, falleció el 9 de enero de 2025 en Barichara, Santander, como consta en el Registro Civil de Defunción no. 11285562.
42. En ese contexto, no resulta necesario que la Sala se pronuncie respecto de los recursos extraordinarios de casación, toda vez que, con fundamento en las aludidas disposiciones, el fallecimiento del sentenciado impide continuar con el ejercicio de la acción penal.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
casación, toda vez que, con fundamento en las aludidas disposiciones, el fallecimiento del sentenciado impide continuar con el ejercicio de la acción penal.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 14
43. Debido a lo anterior, todo lo actuado respecto de RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ, a partir de la fecha de su fallecimiento, carece de validez.
44. En consecuencia, se declarará la preclusión, conforme lo previsto por el artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, por la extinción de la acción penal adelantada en contra de RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ y se dispondrá que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
V. RESUELVE Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado RAMÓN EDUARDO PALOMINO LÓPEZ. En consecuencia, PRECLUIR la actuación seguida en su contra como autor del delito de concierto para delinquir y coautor del concurso heterogéneo de los delitos de estafa agravada, hurto calificado, usurpación de inmuebles, fraude procesal, uso de documento público falso y obtención de documento público falso.
Segundo: DISPONER que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá realice las anotaciones y las
documento público falso.
Segundo: DISPONER que el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá realice las anotaciones y las cancelaciones que se deriven de esta decisión.CUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 15
Tercero: Advertir que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI: 11001600000020210065701
Número Interno: 65969
Casación – Ley 906 de 2004 16
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria