CSJ - AP1632-2023(63367)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1632-2023(63367)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1632-2023 Radicación Nº63367 Acta No. 094 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LUIS MANUEL URIETA ROJAS, ÁNGEL FABIÁN BOLAÑOS QUINTERO, LUIS CARLOS REYES VILA y DAVID RENAGA OROZCO, contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó a los precitados como coautores del delito de Hurto calificado y agravado, en la modalidad tentada.
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS HECHOS El 15 de diciembre de 2014, a eso de las 12:40 del mediodía, cuando el señor OLIVERIO LEÓN MARTÍNEZ se dirigía hacia la bodega ubicada en la calle 40 #50-06, de la ciudad de Barranquilla, al disponerse a abrir la puerta escuchó varios ruidos en su interior que lo alertaron. Es así que al acercarse a una de las ventanas, observó que en el interior se encontraban cuatro hombres desarmando el camión de su propiedad, color blanco, tipo NPR, marca
CHEVROLET.
En tal virtud, procedió a llamar a la patrulla motorizada de la Policía, quienes acuden al lugar y al ingresar al inmueble encuentran y capturan a LUIS MANUEL URIETA ROJAS, ÁNGEL FABIÁN BOLAÑOS QUINTERO, LUIS CARLOS REYES VILA y DAVID RENAGA OROZCO, quienes valiéndose de una escalera y herramientas, habían desarmado parte del camión de propiedad del señor LEÓN MARTÍNEZ, a fin de apoderarse de las partes del vehículo, encontrándose sobre el suelo y ya desencajadas del rodante, las cuatro llantas, los rines, la caja de velocidades, los cardanes de la transmisión y el tanque del combustible. Por estos hechos el afectado interpuso la correspondiente denuncia, valorando los objetos desprendidos del rodante en treinta millones de pesos ($30’000.000.oo). 2
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 16 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía imputó a
LUIS MANUEL URIETA ROJAS, ÁNGEL FABIÁN BOLAÑOS QUINTERO, LUIS CARLOS REYES VILA y DAVID RENAGA OROZCO el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, descrito en los artículos 239, 240, inciso 4º (por cometerse sobre medio motorizado o sus partes esenciales),
241, numeral 10 (por cometerse por dos o más personas), del Código Penal. Realizadas las prevenciones de ley a los imputados, éstos manifestaron allanarse a los cargos. En la misma oportunidad, la Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento, razón por la cual el juez de garantías ordenó la libertad inmediata de los procesados.
2. Remitida la actuación a los Jueces de Conocimiento, ésta correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal, autoridad ante la cual, luego de múltiples intentos fallidos por ausencia de una u otra parte, el 26 de mayo de 2022 adelantó audiencia en la que, una vez verificada la legalidad de la aceptación de cargos, surtió el traslado dispuesto por el artículo 447 de la Ley 906 de
2004. 3
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS
3. El 18 de julio de 2022, el Juez de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 31 meses 15 días de prisión, como coautores penalmente responsables del delito de «HURTO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA» (artículos 240, inciso tercero; 242, numeral 10, y 27 del Código Penal).1 De igual manera impuso en contra de éstos, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Por no reunir los presupuestos establecido en la ley, negó a los sentenciados tanto la suspensión de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, ordenando la captura de los sentenciados.
3. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los procesados en contra de la anterior determinación, el Tribunal de Barranquilla mediante fallo de 24 de noviembre de 2022, negó la petición de prescripción de la acción penal elevada por el recurrente y confirmó la sentencia de primera instancia, aclarando que la condena es por el delito contra el patrimonio económico ya mencionada, descrito en los 1 Para tasar la pena el a-quo tuvo en cuenta el marco punitivo de 84 a 180 meses de prisión establecidos por el artículo 240 inciso cuarto del Código Penal, límites punitivos que en virtud del artículo 241 ibidem aumentó de la mitad a las tres cuartas partes, fijándose el mínimo en 126 meses y el máximo en 315 meses. Dado que la conducta quedó en el grado de tentativa, dio aplicación al artículo 27 de la misma obra citada, disminuyendo la pena mínima a la mitad (63 meses) y la máxima hasta las tres cuartas partes (236 meses 7 días y 5 horas). Siguiendo los parámetros de ley, impuso el mínimo del cuarto mínimo, esto es, 63 meses de prisión, los cuales redujo en un 50% por el allanamiento a cargos, arrojando un total final de pena a imponer de 31 meses 15 días de prisión. Se abstuvo el juez de instancia de reconocer la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 CP por no haberse acreditado la
indemnización integral a la víctima. 4
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS artículos 239, 240 inciso 4º (y no inciso 3 como en un lapsus lo mencionó el a-quo refiriéndose al contenido del inciso 4º), 241-10 y 27 de la Ley 599 de 2000.
4. Dentro de los términos establecidos por la ley, la defensa técnica de los implicados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.
LA DEMANDA Único cargo Amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa el fallo se segundo grado de vulnerar las «garantías debidas del procesado», por haberse proferido «cuando ya el Estado había perdido la potestad de ejercer el ius puniendi». Luego de citar las sanciones establecidas por los artículos 240, inciso 4º; 241 y 27 del Código Penal, concluyó que la pena máxima a tener en cuenta a efectos del cálculo prescriptivo, era de 13.25 años. Luego entonces, como conforme el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal dicho término se reduce a la mitad (6.6 años) a partir de la formulación de la imputación, la prescripción de la acción penal obró en el presente asunto el 14 de junio de 2021, esto 5
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS es, mucho antes del proferimiento de los fallos de primera y segunda instancia. Para el censor, la decisión del Tribunal quebrantó los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal de 2004, «pues el tiempo procesal le indicaba que el asunto encajaba en la figura de la prescripción de la acción penal, pero no quiso ver estos últimos y los infringió por falta de aplicación». Ante el evidente quebranto de la garantía fundamental del debido proceso, solicita declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal, para en su lugar decretar la preclusión del proceso por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores 6
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala, los reproches en
casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el
apoderado de LUIS MANUEL URIETA ROJAS, ÁNGEL FABIÁN
BOLAÑOS QUINTERO, LUIS CARLOS REYES VILA y DAVID
7
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS RENAGA OROZCO, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley.
3. Calificación de la demanda
Bajo la causal 2ª de casación, el representante de los procesados alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia del yerro en que incurrieron los jueces de segundo grado, al no dar aplicación a los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004 y emitir fallo confirmatorio de aquél condenatorio de primera instancia, habiendo operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal. La causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, impone al recurrente el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.2 De la anterior premisa resulta simple deducir, que el discurso del recurrente no se acomoda a los fundamentos de 2 En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. 8
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS la causal segunda, por carecer de correspondencia con los motivos que dan lugar a abogar por una posible vulneración a la garantía fundamental del debido proceso. Erró el demandante en la selección de la causal invocada, habiendo
debido optar, de acuerdo con el discurso argumentativo plasmado, por la senda de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente (de los artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004), conforme lo consagra el numeral 1 del artículo 181 ibidem o por el mismo yerro in iudicando, como consecuencia de una interpretación indebida de la norma. Adicionalmente, faltó el censor al principio de corrección material, que impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado, entre otros, hacer referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos o mentirosos. En efecto, explicó claramente el ad-quem, la pena máxima establecida para la conducta legalmente atribuida a los procesados, aceptada por aquellos y a tener en cuenta para el cómputo del fenómeno prescriptivo, tomaba en consideración aquella establecida por el artículo 240 inciso tercero del Código Penal de 180 meses, aumentada en ¾ partes (135 meses), esto es, a 315 meses como lo prescribe el artículo 241 ibidem, extremo máximo que por tratarse de un comportamiento en grado de tentativa, conforme el artículo 27 inciso segundo ídem se reduce a las ¾ partes del mismo, es decir a 236.25 meses (19 años 8 meses 7.5 días). 9
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS Luego entonces, dedujo el Tribunal: - Si los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de diciembre
de 2014 el término de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal opera el 22 de agosto de 2034. - Como por disposición del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la imputación el término prescriptivo establecido en el artículo 83 del Código Penal se reduce a la mitad, es decir, en el caso bajo estudio a 118 meses 3 días (9 años 10 meses y 3 días). Como la imputación se realizó el 16 de diciembre de 2014, la acción penal prescribiría el 19 de octubre de 2024. Luego entonces, como acertadamente determinó la Corporación de segunda instancia, para la fecha de emisión del fallo de segundo nivel (24 de noviembre de 2022), la acción penal no había prescrito. En síntesis, la demanda estudiada no cumple con las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida.
4. Para terminar, debe precisar la Sala que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
10
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS Si bien se observa que el fallador de primera instancia hizo caso omiso al límite de rebaja procedente para casos de captura en flagrancia establecido en el parágrafo del
artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al haber sido el apoderado de los procesados el único recurrente, se impone dar aplicación al principio de interdicción de reforma en perjuicio del recurrente (non reformatio in peius), en virtud del cual quien interpone un recurso como único recurrente, no puede ser puesto en posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto.
5. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores LUIS MANUEL URIETA ROJAS,
ÁNGEL FABIÁN BOLAÑOS QUINTERO, LUIS CARLOS REYES
VILA y DAVID RENAGA OROZCO.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
11
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente 12
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS
13
CUI: 08001 60 01055 2014 09273 01
NÚMERO INTERNO: 63367
CASACIÓN LEY 906
LUIS MANUEL URIETA ROJAS Y OTROS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14