CSJ - AP1633-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1633-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP1633-2025 Radicación No. 65241 Acta No. 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO NOVOA MIRANDA y KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra de estos procesados y de CARLOSCUI: 11001600000020180002601
Casación: 65241
Ley 906 de 2004 Carlos Alberto García Hernández y otros
2 ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en los términos que serán precisados más adelante.
II. HECHOS Entre 2017 y 2018, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA Y ALBERTO NOVOA MIRANDA se concertaron para cometer hurtos en entidades bancarias.
En desarrollo del plan criminal, y con una específica distribución de funciones, con la participación de otros sujetos no judicializados, participaron en los siguientes
cometer hurtos en entidades bancarias. En desarrollo del plan criminal, y con una específica distribución de funciones, con la participación de otros sujetos no judicializados, participaron en los siguientes hurtos: (i) 17 de noviembre de 2017, banco Davivienda, se apoderaron e $15760.953, con la activa participación de GARCÍA HERNÁNDEZ; (ii) 11 de enero de 2018, banco Davivienda, se apoderaron de $9.219.091, con la intervención de ALBERTO NOVOA MIRANDA; (iii) 18 de enero de 2018, banco Davivienda, por un importe de $10739.920, con la efectiva participación GARCÍA HERNÁNDEZ y NOVOA MIRANDA; (iv) el 25 de enero de 2018, banco Davivienda, por cuantía de $26.805.810, con la participación efectiva de estos dos procesados; y (v) cinco de febrero de 2018, en el banco Falabella, por un monto de $33.850.050, con la participación de GARCÍA HERNÁNDEZ, NOVOA MIRANDA y
KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ.CUI: 11001600000020180002601
Casación: 65241
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3 Durante diligencia de allanamiento y registro fueron capturados NOVOA MIRANDA y MURILLO DÍAZ, al tiempo que se produjo la incautación de dos armas de fuego de
Carlos Alberto García Hernández y otros
3 Durante diligencia de allanamiento y registro fueron capturados NOVOA MIRANDA y MURILLO DÍAZ, al tiempo que se produjo la incautación de dos armas de fuego de defensa personal. En similar diligencia, fue capturado GARCÍA HERNÁNDEZ, a quien se le halló un arma de fuego tipo revólver. Ninguno tenía autorización para portar los artefactos bélicos.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 23 de febrero la Fiscalía les imputó a GARCÍA HERNÁNDEZ y NOVOA MIRANDA los delitos de concierto para delinquir agravado (340, inciso segundo), hurto calificado y agravado (239, 240 inciso 2º y 241 numerales 10 y 11) y porte ilegal de armas de fuego agravado (365, inciso 3º, numeral 7º).
A KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ le imputó los mismos delitos, a excepción del punible de concierto para delinquir. Luego de radicado el escrito de acusación, la Fiscalía solicitó el cambio del objeto de la respectiva audiencia para anunciar la celebración de un preacuerdo con los procesados. Previamente, aclaró que solo existía evidencia deCUI: 11001600000020180002601
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4 la participación de MURILLO DÍAZ en uno de los hurtos, por
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4 la participación de MURILLO DÍAZ en uno de los hurtos, por lo que desestimó el concurso inicialmente planteado. Dijo que las víctimas de los hurtos fueron integralmente indemnizadas. A cambio de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, NOVOA MIRANDA y GARCÍA HERNÁNDEZ fueron beneficiados con la supresión de la circunstancia de agravación prevista para el delito de porte ilegal de armas. Por su parte, MURILLO DÍAZ recibiría la pena dispuesta para el cómplice. Se dispuso que la tasación de la pena estaría a cargo del Juzgado. El 22 de abril de 2019, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá los condenó a la pena de prisión, así: a GARCÍA HERNÁNDEZ a 147 meses, a NOVOA MIRANDA le impuso 142 meses y seis días y a MURILLO DÍAZ le impuso 58 meses y 24 días. A todos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Para establecer la pena, el Juzgado: (i) tomó como delito base el hurto; y (ii) impuso el extremo máximo de la pena del respectivo cuarto de movilidad.CUI: 11001600000020180002601
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base el hurto; y (ii) impuso el extremo máximo de la pena del respectivo cuarto de movilidad.CUI: 11001600000020180002601
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5 Esta decisión fue apelada por la defensa, bajo el argumento de que no se motivó la imposición de una pena superior al monto mínimo. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del cinco de diciembre de 2019, decretó la nulidad, en orden a que el juzgado motivara el monto de la pena. En cumplimiento de la decisión de segundo grado, el 12 de mayo de 2020 el Juzgado emitió de nuevo la sentencia, con las siguientes modificaciones: (i) tomó como base la pena prevista para el delito de porte ilegal de armas de fuego, por ser la más grave; (ii) partió de la pena mínima prevista para los respectivos delitos y realizó los respectivos incrementos por el concurso de conductas punibles; (iii) le impuso a GARCÍA HERNÁNDEZ la pena de prisión de 144 meses y 18 días, a NOVOA HERNÁNDEZ 135 meses y a MURILLO DÍAZ 61 meses y 6 días; (iv) les impuso inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; y (v) consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aunque a MURILLO DÍAZ le concedió el cambio de sitio de reclusión por su calidad de madre cabeza de familia.
suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aunque a MURILLO DÍAZ le concedió el cambio de sitio de reclusión por su calidad de madre cabeza de familia. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmóCUI: 11001600000020180002601
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6 la condena, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el defensor de NOVOA MIRANDA y MURILLO DÍAZ.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un único cargo, el defensor de ALBERTO NOVOA MIRANDA y KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ alega la violación del debido proceso, por “desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus”.
Tras relacionar jurisprudencia atinente a la prevalencia del principio en mención sobre la legalidad de pena, concluye que el Juzgado debió limitarse a explicar el alejamiento del monto mínimo de la pena, sin apartarse de su decisión de tomar como base la sanción prevista para el delito de hurto. Hizo notar que el cambio introducido por el juzgador de primer grado, de tomar como referencia la pena prevista para el porte ilegal de armas de fuego, dio lugar a que la sanción impuesta a MURILLO DÍAZ pasara de 58 meses y 24 días a 61 meses y 6 días, esto es, dos meses y 12 días más. De esa forma, desconoció el principio de limitación, ya que el
impuesta a MURILLO DÍAZ pasara de 58 meses y 24 días a 61 meses y 6 días, esto es, dos meses y 12 días más. De esa forma, desconoció el principio de limitación, ya que el Tribunal decretó la nulidad por la falta de motivación del monto de la pena. Considera que este caso es igual al resuelto por la Sala en la decisión 35487 de 2012, donde se casó el fallo trasCUI: 11001600000020180002601
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7 considerar que el Tribunal no podía disponer la agravación de la pena impuesta al apelante único, ni siquiera como correctivo ante la omisión del juzgado de considerar las circunstancias de agravación aplicables al caso. Sobre esa base, pide casar el fallo confutado, para que a los procesados se les imponga la pena correspondiente, partiendo de la prevista para el delito de hurto y sobre la base de que debe optarse por el mínimo previsto en las respectivas normas penales, como bien lo concluyó el Juzgado en la sentencia emitida a raíz de la nulidad decretara por el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las
casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde deCUI: 11001600000020180002601
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8 señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de ALBERTO NOVOA MIRANDA y KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ debe ser inadmitida, por las siguientes razones: El Tribunal explicó con amplitud los fundamentos de la decisión sobre el problema jurídico en cuestión. Al efecto, resaltó que fue la defensa quien apeló el fallo inicial, bajo el argumento de que el Juzgado obvió el deber de motivar el monto de la sanción, pretensión que fue despachada favorablemente, con la declaratoria de nulidad atrás referida.
Una vez anulada la decisión, lo que se aviene a la
monto de la sanción, pretensión que fue despachada favorablemente, con la declaratoria de nulidad atrás referida. Una vez anulada la decisión, lo que se aviene a la pretensión de la defensa, el Juzgado procedió a tasar la pena y corrigió el yerro inicial, ya que, por expreso mandato legal (art. 61 C.P.) tenía que partir de la pena mayor, luego de individualizar la procedente para cada uno de los delitos objeto de condena. El fallo anulado dejó de tener efectos, razón suficiente para que el Juzgador emitiera una nueva sentencia, con pleno apego al ordenamiento jurídico. Para cuestionar esta decisión, el memorialista plantea que el Tribunal violó la prohibición de reforma peyorativa, sinCUI: 11001600000020180002601
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9 tener en cuenta que fue la defensa quien planteó la falta de motivación del monto de la pena, postura que fue acogida por el juzgador de segundo grado. Para darle a su argumentación una solidez aparente, en algunos apartes de su escrito da a entender que fue el Juzgado quien violó lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, sin tener en cuenta que dicha norma dispone expresamente que la prohibición de desmejorar la situación del impugnante único recae en el “superior”, lo que es apenas natural si se tiene en cuenta que la regulación gravita en torno a la impugnación vertical. En todo caso, elude explicar el verdadero alcance de la
situación del impugnante único recae en el “superior”, lo que es apenas natural si se tiene en cuenta que la regulación gravita en torno a la impugnación vertical. En todo caso, elude explicar el verdadero alcance de la regla que propone, que, a manera de ejemplo, implicaría que la anulación de un juicio que termina con sentencia condenatoria (por falta de defensa técnica u otra razón invalidante ), implicaría que en el nuevo proceso la eventual condena no podría ser más gravosa que la inicialmente impuesta, lo que desbordaría el sentido y alcance de la garantía prevista en el artículo 31 superior. Lo anterior pone de presente la tergiversación de los precedentes de esta Sala sobre los efectos de la nulidad en la prohibición de afectar la situación del impugnante único. Como se concluyó en el fallo invocado en la demanda, ello sucede cuando la decisión del Tribunal, en sí misma, implica desmejorar la situación del impugnante único, comoCUI: 11001600000020180002601
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10 cuando se invalida un acuerdo que resultó ilegalmente beneficioso para quien apela en procura de beneficios adicionales, o cuando, bajo condiciones semejantes, se decreta la nulidad porque el Juzgado omitió circunstancias de agravación punitiva, lo que sucedió en el caso analizado bajo el radicado interno 35487 de 2012. Por tanto, es evidente la falta de analogía fáctica entre ese proveído y el caso que ocupa la atención de la Sala, ya que
de agravación punitiva, lo que sucedió en el caso analizado bajo el radicado interno 35487 de 2012. Por tanto, es evidente la falta de analogía fáctica entre ese proveído y el caso que ocupa la atención de la Sala, ya que allí el Tribunal anuló por una circunstancia no alegada por el impugnante (se dejaron de considerar circunstancias de agravación) y se tomó una decisión que en sí misma implicaba desmejorar la situación del apelante único, mientras que en este caso el Tribunal accedió a la pretensión de la defensa, pues, valga la repetición, la queja se centró en la falta de motivación del monto de la pena, y dejó en manos del Juzgado la emisión de la sentencia, sin ningún condicionamiento. En suma, el impugnante no explica por qué la pretensión de la defensa, que fue despachada favorablemente por el Tribunal, podría condicionar los efectos propios de la anulación del trámite, esto es, que el proceso se rehaga como es debido. De nuevo, si la regla que propone se extrapola a otros casos hipotéticos de anulación, implicaría que, por ejemplo, la anulación de un juicio por falta de defensa técnica impediría la emisión de la una condena más gravosa a laCUI: 11001600000020180002601
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11 impuesta en el proceso irregular, tal y como se resaltó en precedencia.
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11 impuesta en el proceso irregular, tal y como se resaltó en precedencia. El censor no explicó por qué esta forma de proceder se ajustaría al ordenamiento jurídico y estaría acorde al respectivo desarrollo jurisprudencial. Por demás, el memorialista hace una presentación fragmentaria de la decisión correctora emitida por el Juzgado, pues omite mencionar que: (i) la pena impuesta a NOVOA MIRANDA fue reducida de 142 meses y 6 días a 135 meses; y (ii) a la procesada MURILLO DÍAZ le fue concedida la prisión domiciliaria, que le había sido negada en el fallo anulado. Esto es, no tuvo en cuenta que el fallo emitido por el Juzgado a raíz de la nulidad decretada por el Tribunal, favoreció a sus representados en aspectos sustanciales. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 11001600000020180002601
Casación: 65241
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(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).CUI: 11001600000020180002601
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERNO NOVA MIRANDA y
KATHERINE BRICED MURILLO DÍAZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI: 11001600000020180002601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI: 11001600000020180002601
Casación: 65241
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Casación: 65241
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria