CSJ - AP1634-2024(65874)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1634-2024(65874)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1634-2024 Radicación N° 65874 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Cruz Evelio Espinosa Ledezma, contra la sentencia del 1º de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. HECHOS A nombre de Ángela María Londoño Corredor, en el mes de noviembre de 2007, se suscribió un contrato de prestación CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma de servicios con el municipio de El Cerrito, se dice, con el objeto de realizar una campaña de prevención frente al VIH/SIDA dirigido a la población rural y urbana de la municipalidad, documento que contó con la aquiescencia de Cruz Evelio Espinosa Ledesma, entonces, alcalde. Con fundamento en ese documento, Cruz Evelio Espinosa Ledesma firmó la cuenta de cobro realizada por la entonces tesorera, Yarley Cabal Ladino y ordenó el pago de dos cheques a favor de la referida ciudadana Ángela María Londoño, según comprobantes de egreso NR03397 del 16 de noviembre de 2007 y NR 03562 del 12 de diciembre del mismo año. Para su reclamación, Espinosa Ledesma,
autorizó a una empleada de la Alcaldía, María Isabel Reyes, quien puso el nombre de la supuesta contratista y acudió al banco para su cobró. Una vez obtuvo el dinero, por indicación del procesado, el producto del primer cheque le fue entregado a Liliana Espinosa -su hijay, del segundo, de forma directa al implicado, apropiándose en consecuencia, de un valor total de $5.720.000
ANTECEDENTES
1. Por los anteriores sucesos, el 29 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de El Cerrito (Valle), se celebró audiencia de formulación de imputación en contra de Cruz Evelio Espinosa Ledesma y Yarley Cabal Ladino, por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y
2 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma falsedad en documento privado (artículos 413, 397, inciso 3, y 289 del Código Penal). Cargos que no aceptaron. No se solicitó medida de aseguramiento.
2. El 27 de febrero de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los citados por las referidas conductas. El asunto correspondió, de forma inicial al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, cuyo titular se declaró impedido el 22 de febrero de 2018.
El 6 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, asumió el conocimiento del caso. En ese orden, luego de varios intentos, en audiencia del 2 de julio de 2019,
se formuló la acusación.
3. Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral y público, el 8 de mayo de 2023, se dictó fallo condenatorio en contra de Cruz Evelio Espinoza Ledesma, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, a las penas de 80 meses de prisión, multa de $34.630.442 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; igualmente, se impuso la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia y se le negó, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma De otra parte, lo absolvió por la conducta de falsedad en documento privado. A favor de Yarley Cabal Ladino, se emitió sentencia absolutoria por todos los cargos.
4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 1º de noviembre de 2023, confirmó el fallo.
LA DEMANDA El defensor, a fin de materializar el derecho sustantivo y restablecer las garantías que fueron vulneradas a Cruz Evelio Espinosa Ledesma, censuró la sentencia de segundo grado al amparo de la causal tercera de casación, por incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Dice, «concretamente por desconocimiento del principio lógico de no contradicción, por incurrir los falladores de instancia en la construcción de una falsa máxima de la
experiencia y por desconocimiento lógico de razón suficiente, que permitieron la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12, 29, 397 y 413 del Código Penal, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Carta Política y los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal.» Trajo a cita los testimonios de Mauricio Alberto Millán Monsalve y Ángela María Londoño Corredor «respecto de los 4 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma cuales el censor no plantea ninguna controversia», para sostener que el Tribunal a partir de estos, infirió no solo la falsedad del contrato, sino que el procesado debía saber tal irregularidad, a tal punto que, se afirma, él lo suscribió; aspecto que califica de contradictorio, debido a que en la sentencia de primera instancia se absolvió de tal delito ante la imposibilidad de determinar quién o quiénes participaron en la falsificación en dicha acción. En ese orden, mencionó que al no haberse acreditado que su representado participó en la falsificación del documento, tampoco se podía deducir su responsabilidad por la aprobación de aquél, en calidad de alcalde y ordenador del gasto. De otra parte, manifestó que los juzgadores aplicaron una máxima de la experiencia que no tenía tal entidad, e insiste en que, al no probarse que el acusado fue quien falsificó el documento no podía asumirse la incursión en los delitos por los que fue sentenciado. Pues, alude, que haya aprobado y dado trámite al documento contractual, no
permite concluir el ánimo prevaricador y defraudador del erario. Igualmente, aseveró que se trasgredió el principio de razón suficiente, al soportarse el peculado en la existencia del prevaricato, por lo que lo que desestima «la afirmación de los jueces de instancia según la cual, al dar visto bueno al contrato, el Sr. Evelio conocía la ilicitud y falsedad del 5 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma documento, pues ello no está amparado en un medio idóneo de conocimiento que acredite tal situación y, de otra parte, en gracia a discusión pudo haber suscrito el documento con el ánimo criminal, o bien lo hizo por ser el trámite ordinario con todo contrato, cuestión que, por antonomasia, ubica al Juzgador en una duda acerca de la hipótesis correcta o, dicho de otra manera, en dos hipótesis alternativas.» Por lo que reprocha, la configuración de falacias «de inducción deficiente» y «Non Sequitur», bajo la tesis de que el Tribunal, deduce la responsabilidad del implicado por el hecho de que aprobó y dio visto bueno al contrato. Conforme con lo anterior, el defensor precisó que de no haberse incurrido en los defectos anotados, se hubiese reconocido la atipicidad subjetiva frente al delito de prevaricato y la duda razonable o el principio del in dubio pro reo. Adicionó, que si bien según los testimonios de María Fernanda Lenis, María Isabel Rodríguez y Yarley Cabal, son el fundamento para que se afirme que Evelio Espinosa fue el
que pidió que cobraran los cheques, no es menos cierto que quien los cobró y firmó, suplantando a Londoño Corredor, fue María Isabel Rodríguez, quien no logró dar cuenta que todo fue por orden del procesado; y, en todo caso, de admitirse que impartió ese mandato, ello no es constitutivo de delito, pues, a lo sumo, es una falta de cuidado y diligencia de cualquier profesional. 6 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma En consecuencia, solicitó casar la sentencia y emitir un fallo de reemplazo en donde se absuelva a Cruz Evelio Espinosa Ledesma.
CONSIDERACIONES
1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1
2. En el presente caso, aun cuando la parte demandante se encuentra legitimada y ostenta interés para recurrir, en la medida que quien acude es la defensa y el debate que propone se remite a refutar el fundamento de la condena dictada en contra de Cruz Evelio Espinosa Ledesma, no se verifican satisfechos los demás presupuestos que
permitan admitir el libelo. Ello porque, el recurrente en su demanda no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de algún tipo de error que imponga la intervención de la Sala. 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 7 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma
3. En ese sentido, tiene dicho la Corte que, cuando se acude a la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -seleccionada por el demandante en este asunto-, es carga del proponente destacar errores producto del «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia», en alguna de sus tipologías, así, de hecho, por incurrir en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, o de derecho, por falsos juicios de legalidad o de convicción, y sustentar, de acuerdo con su naturaleza, la forma en que se configuraron y su trascendencia en la decisión reprobada, en el entendido que de no haberse desplegado el resultado de la actuación sería diverso.
De manera particular y para lo que importa para este asunto, el error de hecho consistente en falso raciocinio, se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado el fallo. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, al momento de establecer el mérito de la
prueba. En ese contexto, las reglas de la experiencia hacen relación a las pautas que «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan 8 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles.»2 Mientras que los principios de la lógica, entiéndase formal, «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional»3 y que se contraen básicamente «al de identidad, esto es, “a” es “a”; al de no contradicción, valga decir, “b” no es “no b”; al de tercero excluido, que estriba en que “c” es forzosamente “d” o “no d” y; razón suficiente, según el cual, para aceptar un enunciado como verdadero debe estar sustentado en una razón que justifique el que sea de la forma en que está propuesto y no de otra diferente»4. Y, las leyes de la ciencia «están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de
la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 De modo que, cuando se invoque un yerro de tal entidad, será carga del proponente no sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo, sino determinar la regla 2 CSJ. SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 3 CSJ SP, 5 Jun 2013 rad, 34134. 4 CSJ AP, 21 ene. 2015, rad. 44041. 5 CSJ AP 2169-2014 9 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma de la sana crítica –conforme con lo explicadoque fue quebrantada por el sentenciador, por no haberse observado o aplicado de manera indebida, cuál era la que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento que a la prueba debió darse con tal trascendencia que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.
4. Presupuestos que contrastados en el presente asunto no se verifican satisfechos, pues, el recurrente, a través de su súplica, lo que deja al descubierto es su interés en que, en sede de casación, se asuma una comprensión distinta del asunto en oposición al criterio decantado en las respectivas
instancias. En efecto, en la demanda, el defensor no deja expuesto de manera clara y debidamente fundamentada, las circunstancias por las cuáles considera que se presentó un falso raciocinio al momento de valorar las pruebas, en particular, los testimonios de Ángela María Londoño Corredor y Mauricio Alberto Millán, pues, en su exposición, de manera alterna, sin mayor desarrollo y haciendo mención a la incursión de falacias, la trasgresión del principio de la lógica de la no contradicción y la indebida aplicación de reglas de la experiencia, lo que deja en evidencia es que no está de acuerdo con que, a pesar de que a su procesado se le emitió sentencia absolutoria por el delito de falsedad en documento privado, por no encontrarse probado que él fue quien falseó el contrato realizado a nombre de Londoño Corredor, sí se dedujera su responsabilidad por los 10 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma comportamientos punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación. Dejando de lado, consideraciones trascendentes, de cara a la forma como el Tribunal edificó la sentencia de segundo grado, en la que, es necesario decir, no se discutió si el acusado fue quien elaboró el documento falaz, sino que se adentró en otros aspectos relevantes para determinar que dispuso los actos pertinentes para el pago de un contrato simulado, lo que le permitió apropiarse de los dineros del presupuesto municipal. Así, cuando el ad quem exploró los testimonios de la pareja Londoño y Millán, fue para destacar que a partir de
ellos, quedaba claro que la primera no presentó proyecto alguno relacionado con educación sexual y mucho menos celebró contrato dirigido a la prevención del VIH/SIDA en el Municipio de El Cerrito, por lo que el contrato suscrito con dicho fin no era auténtico. Y la forma cómo se reveló la situación irregular por parte del cónyuge de la supuesta contratista, cuando se acercó a averiguar por el pago de un video institucional que aquella habría realizado para la administración y que no le había sido cancelado; oportunidad en la que, el referido se percató que a nombre de Ángela María aparecían girados dos cheques que no habría recibido y que, según los soportes del caso (comprobantes de egreso), estaban firmados por persona diferente. 11 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma Lo que permitió concluir: «Del anterior recuento probatorio se tiene que en relación con la falta de autenticidad del proyecto de prevención de enfermedades de transmisión sexual que dio lugar a la presente investigación, los señores Mauricio Alberto Millán y Angela María Londoño Corredor, negaron que dicho proyecto se hubiera radicado y ejecutado, afirmación que no fue desvirtuada por ningún medio de prueba y, aunque no se llevó a cabo la prueba grafológica echada de menos por la Defensa, no hay duda que el proyecto utilizado para la apropiación de los recursos públicos no correspondía a la realidad.» Con lo cual ratificaba que le asistía razón «al juez de primera instancia al concluir que en el juicio oral se probó i) la
existencia del proyecto de prevención de enfermedades de transmisión sexual a nombre de Angela María Londoño Corredor, ii) que la firma allí plasmada no correspondiera a la de la precitada y iii) que la mentada contratista no lo presentó, ejecutó, ni cobró.» No para señalar, como parece entenderlo el recurrente que a partir de estas testificaciones se pretendió dar por probado que el acusado falseó esa documentación. Por el contrario, habiéndose destacado con suficiencia a través de las testificaciones en cita que esa contratación era falsa, la judicatura se encargó de dar cuenta a partir de otros medios de conocimiento que, no solo se habían materializado las conductas lesivas de la administración pública, sino que era responsable Cruz Evelio Espinosa. 12 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma Así, una vez el Tribunal dejó consignada la información más relevante de cada una de las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, y dilucidar con ayuda de ellos el proceso que se seguía en la administración municipal para la aprobación de proyectos y pago de los mismos, pudo conocer que el programa de prevención fue simulado, habiendo participado el acusado de forma activa dando los vistos buenos para su correspondiente pago, dinero que además, se apropió. Así se consignó en la providencia: «Dicha práctica y procedimiento para la presentación de proyectos fue corroborada por otros medios de prueba, como lo es el testimonio de María Isabel Reyes, quien dijo que era la encargada
de recibir los proyectos que se presentaban ante la Secretaria de Salud, organizaba el paquete que se pasaba al alcalde para su aprobación, la cual consistía en una firma en la primera página, luego se dirigía a Secretaría de Hacienda para el certificado de disponibilidad presupuestal y finalmente a Tesorería para el correspondiente pago. En el mismo sentido, Álvaro Hernán Saavedra quien para la época de los hechos fungió como Secretario de Hacienda de El Cerrito, expuso que, cada dependencia de la administración municipal, presentaba los respectivos proyectos ante el alcalde para que les diera viabilidad y que en el caso particular, si i) la Secretaria de Salud era la que recibía los recursos de ETESA, ii) entre la documentación existía la certificación de dicha secretaria en calidad de supervisora certificando la necesidad, viabilidad y finalmente la ejecución del proyecto, lo que se concluye es que el proyecto se generó en esa dependencia. Asimismo, explicó que los proyectos que se presentaban ante el alcalde no provenían de cualquier ciudadano, sino que los mismos, obedecían al plan de desarrollo y a las necesidades establecidas por cada dependencia, por lo que, si se trataba de un proyecto adscrito a la Secretaría de Salud; fácilmente, se podía concluir que 13 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma de allí se originó, máxime que, los recursos provenían de ETESA, cuya destinación es exclusiva para atender las necesidades en salud. De igual forma, la Coordinadora del PAB María Fernanda Lenis,
indicó que era la encargada de ejecutar los lineamientos fijados por la Gobernación en relación con el plan de atención básica, y que entre sus funciones estaba la priorización de los proyectos a cargo de su dependencia, presentarlos ante el alcalde para su aprobación y obtenido el certificado de disponibilidad presupuestal, ella era la encargada de la ejecución de los programas desde el acta de inicio hasta la interventoría. No existe duda entonces, que la documentación de los proyectos que se ejecutaban en la administración municipal, se organizaban en cada dependencia y luego sin excepción alguna, eran entregados al Alcalde Cruz Evelio Espinosa Ledesma para su estudio y que en su condición de ordenador del gasto, diera la correspondiente viabilidad, para después pasar a Secretaria de Hacienda donde se expedía la certificación de disponibilidad presupuestal y con el acta de inicio suscrita por la interventora que para el caso particular era la Secretaría de Salud, se emitían las órdenes de pago del anticipo; una vez concluía el programa o servicio, cada contratista presentaba ante la respectiva dependencia una cuenta de cobro, se certificaba la ejecución del proyecto por parte del interventor, con ello se emitían las órdenes de pago del otro 50% y con el visto bueno del alcalde, Tesorería expedía y entregaba los cheques. Es decir que, además de estar probado que el proyecto de prevención de enfermedades de transmisión sexual no fue presentado, ni elaborado por la señora Angela María Londoño Corredor, también se demostró que, pese a la grave irregularidad, el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto, dio la respectiva viabilidad y
con ello, logró que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, adicionalmente aprobó y firmó las órdenes de pago y los cheques cobrados de forma ilícita, materializando con ese comportamiento el delito de prevaricato por acción. La aprobación de un proyecto espurio a sabiendas de que el servicio supuestamente contratado no se prestaría a la comunidad y dar viabilidad al pago de un plan que no se ejecutó y, finalmente firmar los títulos de cobro que se desembolsaron en detrimento del patrimonio público, son actos evidentemente contrarios a la ley, 14 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma máxime que, el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma era el responsable de salvaguardar los intereses económicos de la administración municipal de El Cerrito, por tanto, le era exigible no aprobar planes y proyectos inexistentes con la única finalidad de apropiarse de los recursos de forma indebida.» A lo cual se sumaba que las testificaciones de personas involucradas en los sucesos -lo cual dio lugar a compulsar copias en su contra por el Tribunal-, revelaban que los dineros una vez cobrados, por indicación del procesado, eran cancelados a las personas que el determinaba. «Ahora bien, aunque es cierto que las ciudadanas María Isabel Reyes, María Fernanda Lenis Jaramillo y Yarley Cabal Ladino, incurrieron en imprecisiones, también lo es que, las mismas no se refieren a las circunstancias trascendentales que rodearon los hechos. De ninguna manera desvirtúan o ponen en duda que fue
el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma quien dispuso que la primera de las mencionadas reclamara los cheques que él previamente había autorizado y firmado, que después le ordenó que los firmara a nombre de Angela María Corredor para que los cobrara en el banco y finalmente le pidió que el dinero fuera entregado a su hija en Cali y después a él directamente. Resulta irrelevante si la orden de reclamar los cheques la recibió directamente María Isabel Reyes o si fue a través de María Fernanda Lenis, pues lo cierto es que, la misma se dio por parte del señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma a través de llamada realizada al teléfono celular del PAB, el cual era administrado siempre por la segunda de las mencionadas en su calidad de coordinadora de dicha dependencia. De otro lado, la señora María Isabel Reyes fue clara al exponer que el primer cheque lo reclamó en la Tesorería a principios de noviembre de 2007 y, que por orden del señor Espinosa Ledezma le puso el nombre y el número de cédula de Angela María Londoño Corredor, lo cambió en el banco y el dinero lo llevó en compañía de María Fernanda Lenis hasta Santiago de Cali donde alrededor de las 4:30 o 5:00 de la tarde se lo entregó a la hija del acusado. Falsedad documental que la Fiscalía irresponsablemente nunca averiguó. 15 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma Circunstancia que fue corroborada por María Fernanda Lenis Jaramillo, al señalar que su compañera le contó que el alcalde le había pedido que llevara el dinero cobrado en el banco a su hija
que se encontraba en Santiago de Cali y que incluso el mismo Cruz Evelio Espinosa Ledesma la llamó y le pidió que transportara a María Isabel Reyes con esos fines, siendo irrelevante si el primer cheque se cobró en El Cerrito o en Palmira, toda vez que lo trascendental es que el cobro delictivo y la entrega del dinero a Liliana Espinosa en Cali, se hizo por orden del acusado. Y, aunque María Fernanda Lenis Jaramillo indicara en el juicio oral que lo único que sabía era que su compañera llevaba un sobre de manila en sus manos, sin que hubiese verificado el contenido, lo cierto es que en todo momento, María Isabel Reyes le informó que era el dinero cobrado en el banco por disposición de Cruz Evelio Espinosa Ledesma y que debía entregarse a Liliana Espinosa, hija del acusado. En relación con el segundo cheque, María Isabel Reyes indicó que lo reclamó en Tesorería por orden del alcalde en diciembre de 2007, al igual que la primera vez, le puso el nombre y la cédula de la señora Angela María Londoño Corredor, (falsedad) que por la hora, lo cobró en Bancolombia sucursal Palmira y que en compañía de María Fernanda Lenis quien la transportó en su vehículo particular, se desplazaron hasta la vía a Rozo donde el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma la esperaba en el vehículo grand vitara color beige del cual este descendió y ella le entregó el dinero. Relato corroborado por María Fernanda Lenis Jaramillo, quien indicó que en una segunda oportunidad, su compañera María Isabel Reyes le pidió que la transportara hasta Rozo, donde la esperaba Cruz Evelio Espinosa Ledesma con el fin de recibirle un
dinero, a lo cual accedió advirtiendo que aquella llevaba un sobre de manila en sus manos y que al llegar a la Hacienda La Cruz, observó que allí se encontraba el vehículo de la alcaldía, hasta el cual se acercó María Isabel y regresó sin el sobre. De tal manera que, las afirmaciones de María Isabel Reyes fueron corroboradas por el testimonio de María Fernanda Lenis, quien a pesar de no percibir por sus propios sentidos el contenido de los sobres que llevaba su compañera, si conoció que el señor Cruz Evelio Espinosa Ledesma fue quien ordenó i) el reclamo de los cheques en la Tesorería, ii) el cobro en el banco y iii) la entrega el dinero a su hija en Cali y luego a él directamente, toda vez que además, de la información que le entregó María Isabel Reyes al 16 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma respecto, fue la persona que la transportó y acompañó a entregar las sumas cobradas.» Análisis que de manera alguna fue refutado, por ejemplo a través de la causal de casación mencionada en la demanda, dando cuenta de la falta de corrección de alguno de esos planteamientos, que de forma contundente, permitían proferir sentencia condenatoria en los términos destacados. Así aparece infundado ocuparse como lo hace el demandante, de señalar una y otra vez, la errada confección de la sentencia bajo la tesis de que era necesaria la acreditación de la conducta prevista en el artículo 289 del Código Penal, esto es falsedad en documento privado, y que
fue el procesado, quien ejerció la acción falsaria, cuando ello escapaba a los análisis propios de las conductas con incidencia penal que fueron finalmente sancionadas. Consecuente con lo anterior, las críticas que el defensor presenta en el libelo, se observan infundadas, desde el plano argumentativo e impiden a la Sala considerar su aptitud para efectuar un análisis adicional en sede extraordinaria de casación.
5. Así las cosas, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.
17 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma
6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP34812014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. No admitir la demanda de casación presentada por el
defensor de Cruz Evelio Espinosa Ledesma.
2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase
Presidente 18 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma 19 CUI 76248600017320090009201 NI 65874 Casación Cruz Evelio Espinosa Ledesma
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20