CSJ - AP1634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1634-2025 Radicación n.° 65453 Aprobado acta n.º 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la denunciante R.M.C.M1 contra la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar precluyó la investigación adelantada en contra de ALEXA MORA VEGA, Fiscal Veinticinco Local de la misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción. 1 El nombre de la denunciante fue anonimizado en aras de proteger su derecho a la intimidad, pues la providencia contiene datos sensibles relacionados con su estado de salud.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453
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II. ANTECEDENTES FÁCTICOS De conformidad con lo narrado por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, se tienen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: R.M.C.M presentó denuncia por el delito de acoso sexual.
Afirmó que en horas de la noche del 5 de julio de 2015, varios individuos desde el techo de su residencia alumbraron sus senos y zonas genitales. Así mismo, que en otra ocasión su conocida Steffany Castro observó a un hombre que, al parecer, pretendía ingresar en la noche a su inmueble, pero que ante voces de auxilio decidió retirarse.
conocida Steffany Castro observó a un hombre que, al parecer, pretendía ingresar en la noche a su inmueble, pero que ante voces de auxilio decidió retirarse. Frente a esta denuncia, la Fiscalía Veinticinco Local de Valledupar a cargo de ALEXA MORA VEGA, profirió orden de archivo el 24 de julio de 2020 por atipicidad de la conducta, al considerar que la sindicación de la denunciante obedecía a su estado de sanidad mental que la hacía sentirse constantemente amenazada, acorde con lo reportado en el informe pericial de clínica forense del 11 de mayo de 2017. Enterada de la decisión, R.M.C.M acudió ante la Dirección Seccional de Fiscalías para que se investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo las distintas denuncias que ha promovido por las presuntas conductas de acoso, agresión y tortura desplegadas en su contra. Asegura que desde hace tiempo viene siendo violentada, sin que se adopten a su favor medidas de protección.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 3
II. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 2.1. Con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el delegado de la Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación seguida en contra de ALEXA MORA VEGA por el delito de prevaricato por acción.
Para el efecto, destacó que la orden de archivo del 24 de julio de 2020 no puede catalogarse manifiestamente
MORA VEGA por el delito de prevaricato por acción. Para el efecto, destacó que la orden de archivo del 24 de julio de 2020 no puede catalogarse manifiestamente contraria a derecho, toda vez que tiene respaldo en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Dijo que, de la simple lectura del artículo 210A del Código Penal consagratorio de la conducta punible de acoso sexual, se comprende la razonabilidad de la orden de archivo, pues ni los hechos denunciados, ni las pesquisas investigativas adelantadas en ese asunto, permitían advertir la configuración de dicha descripción típica. Destacó que al proferir la orden de archivo, ALEXA MORA VEGA concluyó que las manifestaciones de la denunciante eran producto de una afectación mental, como se desprendía del contenido de su relato. R.M.C.M aseguró que sus agresores se dedicaban a alumbrarle con un láser sus partes íntimas, inicialmente desde el techo de su casa y luego desde huecos que abrieron en las paredes de su habitación, además de aplicarle choques eléctricos. Para el delegado, esta acusación se ofrecía fantasiosa y más aún al ser confrontada con la versión de los supuestos responsables.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 4 En tal sentido, reseñó que en sendos interrogatorios Hernán Enrique Bolaño Romero y Jorge Mario Cuello Pinto narraron los conflictos de convivencia suscitados con la
4 En tal sentido, reseñó que en sendos interrogatorios Hernán Enrique Bolaño Romero y Jorge Mario Cuello Pinto narraron los conflictos de convivencia suscitados con la denunciante, quien reside contiguo a ellos y constantemente arroja piedras y elementos a sus viviendas, llamándolos acosadores sin fundamento. Aunado a lo anterior, se aportó a las diligencias dictamen médico legal que señala cómo la mencionada requiere atención médica especializada, por el área de salud mental. 2.2. Concluida la intervención del fiscal, únicamente se opuso a la solicitud de preclusión la denunciante R.M.C.M, quien insistió en la configuración de los delitos denunciados.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar encontró debidamente sustentada y acreditada la causal de preclusión invocada.
Recordó cómo previo a disponer el archivo de la denuncia, ALEXA MORA VEGA valoró diversos elementos materiales de prueba recaudados que, sumados a la incoherencia del relato de la denunciante, permitieron concluir que no era necesario continuar con la indagación. Luego de explicar los elementos del tipo penal de acoso sexual, el Tribunal consideró razonable la decisión de archivo al atribuir el origen de la denuncia a dificultades de convivencia entre vecinos, que no encontraron solución por los cauces apropiados.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 5
convivencia entre vecinos, que no encontraron solución por los cauces apropiados.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 5
IV. DE LA APELACIÓN 4.1. El recurso fue interpuesto y sustentado por Ruby Marina Morales Castillo. En esencia, insistió en que ha sido víctima de agresiones por parte de Hernán Enrique Bolaño Romero y Jorge Mario Cuello Pinto y, por ende, desde su punto de vista, ALEXA MORA VEGA incurrió en el delito de prevaricato por acción al archivar la noticia criminal interpuesta en su contra.
En sustento de lo anterior, invocó la existencia de un dictamen médico-legal que, según afirmó, es indicativo de que fue golpeada en la cabeza por los implicados. También señaló que por las agresiones de las que ha sido objeto, fue ingresada a un sistema de protección. Manifestó su oposición a la preclusión por la vulneración de sus derechos, anunciando que persistirá ante las instancias necesarias con el fin de que se reconozca la gravedad de lo acontecido. Recalcó que no se ponderó adecuadamente la comisión de las afrentas de las que ha sido víctima, criticó con vehemencia la postura adoptada por la judicatura frente a sus reclamos y subrayó que no adolecía de problemas mentales. 4.2. La Fiscalía y los intervinientes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación, al estimar que la denunciante no atacó los fundamentos del auto apelado.
de problemas mentales. 4.2. La Fiscalía y los intervinientes solicitaron declarar desierto el recurso de apelación, al estimar que la denunciante no atacó los fundamentos del auto apelado. 4.3. El Tribunal consideró que, a pesar de las deficiencias en la argumentación, la recurrente mínimamente expresó las razones para entenderALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 6 fundamentada su inconformidad, motivo por el cual remitió las diligencias a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia, legitimidad para recurrir y delimitación del problema jurídico 5.1.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 5.1.2. Los postulados que rigen la concesión de cualquier mecanismo de impugnación, incluyen que la decisión frente a la que se manifiesta inconformidad sea susceptible de recurso, que esta se proponga dentro del término legalmente destinado para ello, al recurrente debe asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la disidencia con la providencia atacada, ha de estar debidamente sustentada.
El cumplimiento de este último presupuesto resulta
asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y la disidencia con la providencia atacada, ha de estar debidamente sustentada. El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia determina, por regla general, el marco teórico en el cual se dará el pronunciamiento del ad-quem. Es parámetro esencial al trámite de segunda instancia, que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria,ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 7 modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.2 Lo anterior se menciona por cuanto los delegados de la fiscalía y la procuraduría, la representante de la fiscalía como eventual víctima e incluso el representante oficioso de R.M.C.M, manifestaron que este requerimiento no se cumplió por la recurrente. Calificaron la sustentación de su inconformidad como dispersa e incluso desgastante para la administración de justicia. No obstante, según lo indicó el tribunal, la divergencia de la apelante con su decisión que calificó como «(sic) la burrada más grande que puede cometer la justicia hacia una mujer víctima de unos violadores »,3 propone, como punto de
de la apelante con su decisión que calificó como «(sic) la burrada más grande que puede cometer la justicia hacia una mujer víctima de unos violadores »,3 propone, como punto de controversia inteligible, que esa corporación estime admisible el criterio asumido por la fiscal ALEXA MORA VEGA frente a sus señalamientos. Además, la víctima cuenta con legitimación para recurrir la preclusión al margen de que su representante estuviese conforme con la misma, al gozar de total autonomía en el ejercicio de su facultad para intervenir en el proceso penal (CSJ AP 4745-2021, Rad. 54379). 5.1.3. Será, entonces, la validez de aquella discrepancia el tema a dilucidar por la Corte. Para ello, la estructura de la decisión comprenderá: (i) los presupuestos que rigen la figura de la preclusión en la Ley 906 de 2004, (ii) un análisis de los 2 Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178, 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes. 3 Cfr. récord 56:10 y siguientes audiencia del 14 de diciembre de 2023.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 8 elementos típicos del prevaricato por acción y, (iii) la consistencia de los argumentos consignados en el auto de primer grado con dichos referentes. 5.2. De la preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la
consistencia de los argumentos consignados en el auto de primer grado con dichos referentes. 5.2. De la preclusión en la Ley 906 de 2004 Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que le faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 –atipicidad del hecho investigado–, por la cual se accedió a la preclusión en este evento, la Sala reiteradamente ha explicado ( Cfr. CSJ AP3976–2024, 17 jul. 2024, rad. 64139) que: La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo4.
constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo4. Así mismo, de antaño ha señalado que: 4 Cfr. CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 9 Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración del tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica. Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)5. De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad
conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)5. De igual modo, la Corte ha reconocido que la atipicidad se presenta cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando pese a concurrir, hay ausencia de tipicidad subjetiva en la descripción típica agotada. Lo anterior, considerando que el artículo 21 del Código Penal consagra que todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se prevé expresamente la modalidad culposa o preterintencional (CSJ SP916–2020 y CSJ AP1834–2021). 5.3. Del delito de prevaricato por acción 5.3.1. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…». De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus 5 Cfr. CSJ AP875–2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: CSJ AP3329–2017, 24 may. 2017, rad. 50063.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 10 funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea
50063.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 10 funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. 5.3.2. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque, sin explicación, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506– 2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). Esto significa que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna » (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578– 2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas
2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. 5.3.3. En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» ( Cfr. CSJALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 11 SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153) . Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). 5.4. El caso concreto 5.4.1. En el presente asunto no se discute la calidad de servidora pública de ALEXA MORA VEGA 6, quien fungió como Fiscal Veinticinco Local de Valledupar. Tampoco, que en ejercicio de sus funciones profirió la orden de archivo del 24 de julio de 2020, al interior de la noticia criminal 200016001075201505868.
en ejercicio de sus funciones profirió la orden de archivo del 24 de julio de 2020, al interior de la noticia criminal 200016001075201505868. En ese orden, como se anunció, la controversia gira en torno a establecer si dicha providencia resulta manifiestamente contraria a la ley. 5.4.2. El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, regula la figura del archivo de las diligencias en los siguientes términos: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación […]». En cuanto al aludido instituto, esta Sala en pretérita oportunidad (CSJ SP4319–2015, 16 abr. 2015, rad. 44792), expresó: Se trata de una orden que no admite recursos (artículo 161–3 ibídem), impartida por el fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i) los hechos no existieron y/o 6 La indiciada fue nombrada en provisionalidad como Fiscal 25 Local de Valledupar mediante resolución 0367 del 23 de febrero de 2010.ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 12 (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito. Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no
12 (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito. Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir la función impuesta por el artículo 250 de la Constitución Nacional, según la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. En ese contexto, el ente investigador está compelido a desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo incumple el deber de investigar sino que también defrauda la confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación. De esta manera, para acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no se concretaron fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible. [negrilla original del texto] 5.4.3. En este evento, según se anotó, los hechos
acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible. [negrilla original del texto] 5.4.3. En este evento, según se anotó, los hechos jurídicamente relevantes denunciados por R.M.C.M se ciñeron a que, en horas de la noche del 5 de julio de 2015, varios individuos alumbraron desde el techo de su residencia sus senos y zonas genitales, y que en otra ocasión su conocida Steffany Castro observó a un hombre que, al parecer, pretendía ingresar a su inmueble, pero que ante las voces de auxilio decidió retirarse. La denuncia fue presentada ante Lucila Mercedes Vidal Duque, Fiscal 13 Caivas de Valledupar, quien no le dio curso al colegir que los sucesos expuestos no revestían las características de un delito, sino problemas de convivencia,ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 13 suscitados por la actitud intolerante de la presunta perjudicada. Ante ello, la denunciante se quejó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del César, que elevó ciertos requerimientos que condujeron a que la fiscalía recepcionara la denuncia, elaborara plan metodológico y ordenara escuchar en entrevista a R.M.C.M y Steffany Castro. En dicha diligencia, la denunciante no pudo precisar
elaborara plan metodológico y ordenara escuchar en entrevista a R.M.C.M y Steffany Castro. En dicha diligencia, la denunciante no pudo precisar información con relación a los datos de la última de las mencionadas, para ubicarla, pese a haber manifestado que era vecina y cliente suya. Además, añadió hechos y detalles cuya inverosimilitud colocaban en entredicho su versión inicial y que reportaban, por el contrario, problemas de convivencia con sus vecinos. 5.4.4. En efecto, en dicha oportunidad identificó a sus agresores como Hernán Bolaños y Nica Cuello Pinto, respecto de quienes aseguró que, además de observarla desde el techo y alumbrarla con un láser desde los huecos que hicieron en las paredes de su casa, le aplicaban choques eléctricos con un aparato que causaba interferencia en sus electrodomésticos y que le provocaban náuseas y dolores de cabeza. Señaló que los huecos eran del tamaño de un dedo y que no había visto a los denunciados hacerlos, pero que sospechaba que fueron ellos, porque son con quien ha tenido problemas. También sostuvo que pese a no haberlos visto portando algún elemento con el que pudieran causarle descargas, «cuando ellos pasan por mi casa activan eseALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 14 aparato y es lo que me produce daño en mi cabeza.» Y luego manifestó que ellos nunca ingresaron tal dispositivo a su
Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 14 aparato y es lo que me produce daño en mi cabeza.» Y luego manifestó que ellos nunca ingresaron tal dispositivo a su vivienda, sino que lo activaban atrás de la pared, generando que sus ondas llegaran hasta su cabeza. Refirió que presentó la denuncia ante la policía sin obtener resultados positivos, razón por la que en una oportunidad arrojó piedras en el techo de la casa de Hernán Bolaños, quien a su vez la denunció por ese hecho, «momento en que llegamos a un acuerdo en que ninguno se metía con el otro», pese a lo cual, no se solucionaron los inconvenientes. 5.4.5. En consideración a dicho relato, la fiscal libró orden a policía judicial para interrogar a los indiciados, quienes fueron contestes en narrar el comportamiento agresivo de la denunciante, quien de tiempo atrás los viene acusando de violadores y por dicha razón arroja constantemente piedras, ladrillos y otros objetos hacia sus viviendas, causando daño en las mismas y poniendo en riesgo la integridad de sus familiares. Hernán Enrique Bolaño Romero explicó que el problema con R.M.C.M, inició desde que lo observó barriendo hojas del techo de su casa, conducta que aquella interpretó constitutiva de supuesto acoso sexual. Por su parte, Jorge Mario Cuello Pinto narró que su vecina también ha tenido problemas con su hermana, al punto de intentar agredirla con una botella, adicionalmente, que en reiteradas ocasiones
constitutiva de supuesto acoso sexual. Por su parte, Jorge Mario Cuello Pinto narró que su vecina también ha tenido problemas con su hermana, al punto de intentar agredirla con una botella, adicionalmente, que en reiteradas ocasiones ha acudido con policías a su domicilio. 5.4.6. Tal escenario, sumado a la conducta beligerante exhibida por la denunciante con los funcionarios e investigadores a cargo de la investigación, motivó que la fiscalALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 15 solicitara su valoración por medicina legal, donde narró lo siguiente: “Primero me coloca luces en la cara, esa luz pasaba por las ventanas, a veces sentía unos corrientazos en la cabeza y en el corazón, me dice la policía que eso es como un trones, yo me levantaba a medianoche, a veces sentía una comezón y me dijeron que era gas pimienta, le colocaban un interruptor al abanico que le pasaba corriente a uno. Yo llamaba a la policía constantemente, porque yo estaba bajo protección, iban donde una hermana mía y le decían que yo estaba loca, yo pienso que ellos se metían a mi casa porque yo tenía un dolor porque yo creo que me colocaron una inyección para abusar de mí, un policía me dijo que ellos hacen eso para abusar de mí, creo que mis pestañas me las cortan porque no son así… Tienen unos pájaros que utilizan para comunicarse y los colocan a cantar cuando yo me muevo en la casa”. La profesional que recibió la entrevista, emitió el siguiente concepto:
son así… Tienen unos pájaros que utilizan para comunicarse y los colocan a cantar cuando yo me muevo en la casa”. La profesional que recibió la entrevista, emitió el siguiente concepto: 1) R.M.C.M presenta alteración en su funcionamiento global y en su salud mental que afecta su relación e interacción familiar y social. 2) Se observa en el examen mental comportamiento agresivo, pensamientos incoherentes con ideas delirantes, lenguaje hiper locuaz, presencia de ilusiones, poca capacidad de analizarse. 3) La peritada requiere atención especializada en el área de psiquiatría dirigida al tratamiento de su salud mental. 4) Sobre los hechos que hoy llevan a esta peritación, no se observa relación de causalidad con los hechos investigados.7
6. En estas condiciones, con los elementos de juicio al alcance de la funcionaria denunciada, resultaba razonable que concluyera en la orden de archivo del 24 de julio de 2020 que las presuntas conductas catalogadas como constitutivas de acoso sexual, no se compaginaban con algún comportamiento lascivo desplegado por los presuntos implicados o con alguna conducta relevante para el derecho penal. 7 Cfr. Fl. 120 y siguientes archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024010843443.pdf”ALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453
CUI 20001600000020230003601 16 En contrapartida, lo que se avizora es que al margen de lo inconsistente e inusual, por decir lo menos, que podía
Segunda instancia No. 65453 CUI 20001600000020230003601 16 En contrapartida, lo que se avizora es que al margen de lo inconsistente e inusual, por decir lo menos, que podía percibirse la incriminación realizada por R.M.C.M, se dio en todo caso curso a la indagación penal, en cuyo trámite, se recaudaron medios de convicción que evidenciaban sus señalamientos carentes de fundamento, al apoyarse exclusivamente en suposiciones, creencias y sospechas que no iban más allá de lo especulativo. Ahora, ni el dictamen de medicina legal en el que según la recurrente se determinó que recibió un golpe en la cabeza, o el que haya sido incluida en un sistema de protección no especificado, demuestran la materialidad de las conductas atribuidas a Hernán Enrique Bolaño Romero y Jorge Mario Cuello Pinto. En la actuación solo reposa el dictamen de medicina legal que determinó la afectación en su salud mental, pero no obra constancia de que esta circunstancia esté relacionada con aquella hipotética agresión, y aun cuando aparece un oficio en el cual la fiscalía solicitó al Comando de la Policía de Valledupar cumplir con medidas de protección respecto de la denunciante, ello obedece al cumplimiento de los deberes de la institución frente a la garantía de protección de los derechos de la ciudadanía, suscitados con ocasión de los múltiples requerimientos que en esa materia ha impetrado
R.M.C.M.
7. En suma, la decisión de archivo censurada se ofrece
derechos de la ciudadanía, suscitados con ocasión de los múltiples requerimientos que en esa materia ha impetrado
R.M.C.M.
7. En suma, la decisión de archivo censurada se ofrece razonable, al estar respaldada con los medios de conocimiento recaudados en la investigación en comento. Tal escenario descarta la tipicidad del delito de prevaricato porALEXA MORA VEGA Segunda instancia No. 65453
CUI 20001600000020230003601 17 acción atribuido a ALEXA MORA VEGA, al no avizorarse que su determinación riña con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico ante situaciones de esta raigambre. Por tanto, se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Super
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