CSJ - AP1635-2024(62712)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1635-2024(62712)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1635-2024 Radicación n° 62712 Acta No 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto al recurso de impugnación especial promovido en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en virtud de la cual revocó la decisión absolutoria adoptada el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago y declaró penalmente responsables a Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el primero en calidad CUI: 66001600003620140714501 NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. de cómplice y el segundo como coautor, así como a Carlos Tulio Gómez como autor del punible de cohecho propio.
1. HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, previo a abordar el estudio del caso, delimitó el acontecer fáctico de la siguiente manera: «En el presente asunto, como contexto general de los hechos se tiene que la señora Ana María García Giraldo para el año 2014 era la propietaria del lote ubicado en Cartago identificado con el número de matrícula 375-78028, mismo que adquirió mediante escritura pública No. 2948 del 24 de diciembre de 2008. Para noviembre de 2014 la precitada ciudadana al reclamar un
certificado de tradición, se percató que su bien estaba a nombre de Ainer Tulio Aristizábal Arias, transacción que se hizo mediante escritura pública de compraventa No.2127 de 20 de agosto de 2014 ante la Notaría 36 de Bogotá y se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartago. Así entonces, la ofendida acudió a la Fiscalía a interponer la respectiva denuncia, pues, a más de afirmar que nunca participó o autorizó dicho negocio, dio cuenta que el bien no podía ser vendido porque desde el año 2012 no había pagado impuestos. Una vez realizadas las labores investigativas, se estableció que la escritura antes mencionada era falsa, ya que al acudir directamente a la Notaría 36 de Bogotá y consultar por la escritura original No.2127, se conoció que era de una transferencia de una fiducia a título mercantil, más no la compraventa del lote de Cartago. Esa escritura falsa se radicó en una primera oportunidad y fue devuelta por tener inconsistencias y, después de realizarse la corrección presentarse nuevamente, finalmente el 24 de octubre de 2014 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No.37578020 la anotación No.2 que da cuenta de la compraventa ilegal. De igual forma se determinó que la escritura espuria que logró la inscripción de la compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago se radicó cuando CARLOS TULIO GÓMEZ fungía como registrador. Por su parte, GUSTAVO 2
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. ADOLFO VELEZ BEDOYA, se encargó de retirar la nota devolutiva, de la cual firmó el recibido y, de volver a radicar la escritura y, fue quien dio cuenta que su amigo DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA lo contactó para que realizara todo el trámite de registro a cambio de una suma dineraria que debía entregarle al registrador
CARLOS TULIO GÓMEZ1.»
2. ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 28 de abril de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, la Fiscalía formuló imputación en contra de seis personas, así: i) Sergio Eduardo Monroy Tequia, como coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en los punibles de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer (art. 287 y 407 C.P. respectivamente); ii) Germán Torres Claro, en calidad de coautor del delito de fraude procesal (Art 453 C-P.) y determinador en el de cohecho por dar u ofrecer; (Art. 407 C.P.) iii) Fernando Bedoya Hoyos, como autor del reato de falsedad material en documento público (Art. 289 C.P.), en concurso homogéneo y sucesivo; iv) Duqueiro José Carvajal Villa, por el delito de fraude procesal (Art 453 C-P.), en calidad de cómplice; 1 Ver folio 34 sentencia segunda instancia.
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. v) Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, como coautor del punible de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.) y; vi) Carlos Tulio Gómez, en condición de autor del ilícito de cohecho impropio (Art. 406 C.P.). De los mencionados, tan solo Fernando Bedoya Hoyos aceptó los cargos formulados. De otra parte, todos los procesados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad, los tres primeros en centro carcelario y, los restantes, en su lugar de residencia.
2. El 10 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación donde se advertía que los señores Sergio Eduardo Monroy Tequia y Germán Torres Claro habían suscrito acta de preacuerdo, razón por la cual se produjo ruptura de unidad procesal y apertura del consecutivo 201700091.
De ese modo, se indicó que la presente actuación continuaría en contra de los restantes imputados, quienes serían acusados teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Duqueiro José Carvajal Villa, en calidad de cómplice por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal; Gustavo Adolfo Vélez Bedoya como coautor del punible antes referido y Carlos Tulio Gómez como presunto autor del reato de cohecho propio, tipificado en el artículo 405 de la referida codificación. Dicho documento fue verbalizado, en esos mismos términos, 4
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. en diligencia que tuvo lugar el 10 de octubre de ese año, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago. Los días 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2018 se adelantó la vista preparatoria y, el 2 de diciembre de 2019, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 24 de septiembre de 2021 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose en esa misma calenda sentencia de las características señaladas.
3. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía, quien solicitó se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra de los procesados por el delito que le fuera endilgado a cada uno de ellos.
Es así que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia del 12 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y procedió a declarar a los procesados como penalmente responsables por la comisión de las conductas que les fuera atribuidas. En virtud de lo anterior, el Ad quem resolvió: «SEGUNDO: CONDENAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA como cómplice penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; CONDENAR a GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA como coautor penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer y, CONDENAR a CARLOS TULIO GÓMEZ como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta determinación.
TERCERO: IMPONER al condenado DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. de sesenta y treinta y tres punto treinta y tres (33.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta (40) meses.
CUARTO: IMPONER al condenado GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses.
QUINTO: IMPONER al condenado CARLOS TULIO GÓMEZ la pena principal de prisión de ochenta (80) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses.
SEXTO: DENEGAR a DUQUEIRO JOSÉ CARVAJAL VILLA, GUSTAVO ADOLFO VÉLEZ BEDOYA y a CARLOS TULIO GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión
domiciliaria, en consecuencia, SE ORDENA que se expida en contra de los precitados ORDEN DE CAPTURA para que cumplan las penas aquí impuestas en el establecimiento penitenciario y carcelario de orden nacional que disponga el INPEC.»
4. Tal decisión habilitó los recursos de casación e impugnación especial, interponiéndose este último por parte de los defensores de los procesados, en tanto que las demás partes guardaron silencio.
5. Comoquiera que en el presente asunto no se llevó a cabo diligencia de lectura de fallo -pues para aquél entonces aún persistían las restricciones generadas a partir de la pandemia del COVID19-, la decisión en comento fue notificada conforme los lineamientos dados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual el 16 de agosto de ese año, la secretaría de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga remitió 6
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. a todas las partes e intervinientes correo electrónico donde se adjuntaba dicha providencia, mensaje de datos dirigido a las siguientes direcciones E-mail: De acuerdo con la información obrante en el expediente, se cuenta con confirmación de entrega a todos los destinatarios ese mismo día. Adicionalmente, el 17 de agosto de 2022 se notificó de manera personal a la señora Ana María García Giraldo, víctima dentro del presente asunto2.
6. Encontrándose dentro del término legal para ello, el 22 de agosto de 2022 el defensor de Carlos Tulio Gómez allegó, vía electrónica, poder para actuar y memorial donde
manifestaba interponer impugnación especial contra la decisión de segundo grado, mismo que anunció sustentaría «dentro de los términos legales pertinentes.» 2 Carpeta digital segunda instancia, archivo PDF «09DevolucionComisionNotificacionAnaMariaG» 7
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. De otra parte, el 23 de agosto siguiente, los apoderados de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, remitieron por separado correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala Penal de Buga, manifestando interponer impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, medio defensivo que sería sustentado conforme los dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
7. El 26 de agosto de 2022, Juan Fernando Domínguez Mejía, en calidad de Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, suscribió la siguiente constancia secretarial al interior de esta actuación: «En atención al artículo 8, parágrafo 3º de la Ley 2213 de 2.022, la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE. Como quiera que para el día 23 de agosto de 2022, los abogados de los procesados manifestaron su voluntad de interponer el recurso de casación se entiende que todos tiene conocimiento del asunto, motivo por lo que se entenderán notificados a partir del 25 de agosto de 2022, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a
partir del viernes veinticinco (25) de agosto de 2.022, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes. Dicho término vence el primero (1°) de agosto de 2022 (sic)»
8. Mediante correo electrónico del 29 de agosto siguiente, la defensa de Carlos Tulio Gómez allegó a la Secretaría del
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. Tribunal escrito sustentando el recurso de impugnación especial3.
9. El 2 de septiembre de 2022, el Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suscribió nueva constancia secretarial donde indicó: «Conforme a lo ordenado en el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395, a partir del dos (2) de septiembre de 2.022, empieza a correr el término común de 30 días hábiles para presentar la Demanda de IMPUGNACIÓN ESPECIAL, teniendo en cuenta que la defensa dentro del término legal interpuso el Recurso de impugnación especial.
El término vence el trece (13) de octubre de 2.022»
10. Mediante mensajes de datos remitidos a la Secretaría del Tribunal de instancia4, el 11 de octubre de 2022 los
defensores de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo
Vélez Bedoya hicieron entrega, por separado, de la correspondiente sustentación del recurso interpuesto. A su turno, el apoderado de Carlos Tulio Gómez hizo nuevamente entrega de su sustentación el día 12 de octubre del referido año, ello también mediante mensaje de datos5.
11. Surtido el traslado a los no recurrentes, estos optaron por guardar silencio respecto del recurso promovido por los defensores de los procesados. 3 Carpeta digital segunda instancia, archivo PDF «16DemandaImpugnacionEspecialCarlosGomez» 4 En carpeta digital de segunda instancia, ver archivos PDF denominados: «20DemandaImpugnacionEspecialDuqueiroCarvajal» y «21DemandaImpugnacionEspecialGustavoVelez» 5 En carpeta digital de segunda instancia, ver archivos PDF «22DemandaImpugnacionEspecialCarlosGomez»
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CONSIDERACIONES
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de los recursos de impugnación especial promovidos por los defensores de Duqueiro José Carvajal Villa, Gustavo Adolfo Vélez Bedoya y Carlos Tulio Gómez en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de no ser porque la sustentación de esos medios defensivos, en relación con los dos primeros mencionados, se advierte realizada por fuera del término que para ello estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto CSJ AP12632019 del 3 de abril de 2019, en concordancia con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal aplicable en el presente asunto.
2. Sea lo primero recordar que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en Colombia se implementó, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En ese sentido, el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución política de Colombia fue reformado en aras de otorgarle a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.
No obstante lo anterior, se tiene que desde ese entonces existe un vacío legal referente a la regulación del mencionado 10
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. derecho a impugnar la primera condena proferida en segunda instancia, razón por la cual esta Corporación, en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, adoptó de manera transitoria las siguientes reglas orientadas a garantizar la materialización de dicha garantía: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá
derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004- , para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 11
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a
la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.» (Resaltado fuera de texto)
3. De acuerdo con lo anterior y, teniendo en cuenta que la presente causa se sigue bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, los términos para interponer y sustentar la impugnación especial son aquellos que se hallan consignados en el artículo 183 de esa codificación, norma cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.> El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.» 12
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4. Ahora bien, según lo normado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.», sin embargo, esa misma norma establece que «de manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.» Con ocasión de la pandemia causada por el virus SARSCOV-19, a partir del año 2020 el Gobierno Nacional impuso una serie de medidas restrictivas que obligaron al aislamiento social y que, en concreto, tratándose de la administración de justicia, obligó a que esta se surtiera de manera virtual, motivo por el cual se expidió el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto era el de adoptar «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica». Posteriormente, dicho compendio normativo fue adoptado como legislación permanente mediante la expedición de la Ley 2213 de 2022, norma que en su artículo 8 regula el tema de las notificaciones personales de la siguiente manera: «ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones
que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 13
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (…)» (Resaltado fuera de texto)
5. Ahora, dado que para el momento en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga profirió la sentencia condenatoria en contra de Duqueiro José Carvajal Villa y Gustavo Adolfo Vélez Bedoya, esto es, el 12 de agosto de 2022, aún persistían ciertas medidas de aislamiento relacionadas con el COVID-19, la notificación de esa providencia se produjo bajo los lineamientos de la normatividad antes reseñada.
Así las cosas, tras revisar las actuaciones surtidas durante el trámite de notificación en comento, la Sala encuentra que allí se incurrió en una serie de errores que, como se verá, derivaron en una presentación extemporánea de
la sustentación de cada una de las tres impugnaciones especiales acá formuladas. 5.1. Consta en el expediente que el martes 16 de agosto de 2022, la Secretaría de la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Buga dirigió correo electrónico con destino a todas y cada una de las partes e intervinientes dentro de la actuación penal, notificándoles sobre la decisión adoptada el día 12 de 14
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. ese mismo mes y año, misma que se adjuntó como archivo dentro de los mensajes de datos. Ese mismo día se recibió confirmación de entrega de todas las misivas. Bajo esa perspectiva y, de acuerdo con lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, debe entenderse que en este caso todas las partes e intervinientes dentro de esta actuación se encontraban notificados de la sentencia de segundo grado, pasados dos días hábiles desde el envío del mensaje, es decir, el día jueves 18 de agosto de 2022. Ahora, dado que los términos para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios empiezan a contabilizarse de manera automática, es decir, sin necesidad de actuación alguna que los impulse, ha de decirse que en este caso el término común de 5 días para la interposición tanto del recurso de casación como el de impugnación especial, empezó a correr desde el viernes 19 de agosto de 2022 y se extendió hasta el jueves 25 de ese mismo mes y año. Es en virtud de lo anterior que, de manera acertada, los días 22 y 23 de agosto de 2022 los defensores de los tres
procesados manifestaron que, encontrándose dentro del término legal para ello, interponían impugnación especial en contra de la sentencia de segundo grado que condenaba por primera vez a sus representados. 5.2. El 26 de agosto de 2022, el escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga suscribió constancia 15
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. secretarial donde, tras advertir la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y consignar de manera expresa que «la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL ENVÍO DEL MENSAJE», procedió a señalar que «Como quiera que para el día 23 de agosto de 2022, los abogados de los procesados manifestaron su voluntad de interponer el recurso de casación se entiende que todos tiene conocimiento del asunto, motivo por lo que se entenderán notificados a partir del 25 de agosto de 2022, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del viernes veinticinco (25) de agosto de 2.022 (sic), empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la demanda dentro de los 30 días siguientes.» Y es acá donde precisamente la Sala detecta el primer yerro por parte de la Secretaría del Tribunal, pues como ya se
explicó renglones atrás, la notificación personal a todas las partes debía entenderse surtida al término del 18 de agosto de 2022 y no del día 25 de ese mismo mes y año, luego haber otorgado los 5 días para interponer el recurso a partir del viernes 26 de agosto hasta el jueves 1º de septiembre de 2022, resulta errado y contrario al contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. No obstante lo anterior, tal manifestación resulta intrascendente, pues, se insiste, los defensores de los encartados interpusieron sus recursos dentro del término legal otorgado para ello. 16
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. 5.3. El 2 de septiembre de 2022, el Escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga extendió una nueva constancia secretarial en donde manifestó que el plazo de 30 días para sustentar el recurso de impugnación especial, se contabilizaría a partir de ese día y culminaría el 13 de octubre del referido año. En este punto, la Sala advierte la existencia de otro error por parte del referido empleado, pues habiendo vencido el plazo de 5 días para interponer recursos contra el fallo de segunda instancia el día 25 de agosto de 2022, el término de 30 días para sustentar los mismos corría entre los días 26 de agosto y 6 de octubre de 2022, mas no en el lapso reseñado en la aludida constancia secretarial. Bajo esa perspectiva, puede sostenerse entonces que tan solo la defensa de Carlos Tulio Gómez presentó de manera
oportuna la sustentación de su recurso, pues apartándose de las constancias secretariales antes referidas, allegó el correspondiente memorial al Tribunal, mediante correo electrónico fechado del 29 de agosto de 2022, en tanto que los demás recurrentes hicieron lo propio con un mensaje de datos entregado a esa Corporación el 11 de octubre de ese año. 5.4. En este punto, necesario resulta recordar que todo recurso ordinario y extraordinario debe ser interpuesto y sustentado en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, y que «los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su 17
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios». (CSJ AP del 7 sep. 1999, radicado 15043). De igual modo, debe reiterar esta Corporación que una de las obligaciones de los sujetos procesales, es la de vigilar de forma diligente la actuación de su interés, ello por cuanto también es su deber el observar de forma estricta, tanto los términos legales como los judiciales, de ahí que los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judiciales, no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos. Asimismo, ha de indicarse que tratándose del recurso de impugnación especial, esta Corporación, en auto CSJ AP12632019 del 3 de abril de 2019, estableció que la oportunidad para su interposición y término de sustentación, sería el mismo que estableció el legislador para el recurso extraordinario de casación, bien sea en la Ley 600 de 2000, ora en la 906 de 2004, dependiendo ello de la ritualidad bajo la cual se adelante el procesamiento. Bajo esa perspectiva, la contabilización de términos para la interposición y presentación tanto del recurso extraordinario como el de impugnación especial, opera por ministerio de la Ley y es automática, de modo que por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. 18
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NI: 62712 Impugnación Especial Duqueiro José Carvajal Villa y otros. En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014). 5.5. Visto lo anterior y, de regreso al caso concreto, se tiene entonces que aun cuando un empleado de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga incorporó al expediente las constancias secretariales del 26 de agosto y 2 de septiembre de 2022, donde realizó una errada
contabilización de términos a efectos de, primero otorgar oportunidad para la interposición de recursos contra la sentencia del 12 de agosto del mismo año y, segundo, conceder el plazo para sustentación de los mismos, tales manifestaciones carecen de fuerza vinculante en la medida que a ellas se sobrepone la jurisprudencia encargada de regular la impugnación especial, así como la n
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