CSJ - AP1637-2019(52756)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1637-2019(52756)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP1637-2019 Radicación 52756 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 21 de febrero de 2018, confirmatoria de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad de 25 de septiembre de 2017, que lo declaró penalmente responsable del concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de catorce La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 2 años agravado, en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y, en consecuencia, le impuso pena principal de 204 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta.
principal de 204 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta. ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el juzgador de segunda instancia del de primer nivel de la siguiente manera1: «De conformidad con los medios de prueba, entre los años 2013 y 2014, el señor JUAN CARLOS BEDOYA GOMEZ (sic), realizó acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a su sobrina, la niña A.B.M., de 3 años de edad, cuando él disfrutaba de presencia de la niña al compartir las visitas con el padre, D.B.G. y la familia paterna. Esto lo manifestó la niña A. a principios de enero del año 2015 mientras su abuela materna A.M.P.Y. la cambiaba el pañal (sic), revelándole que el tío JUAN le hacía cosquillas en la nalga. Esto mismo se lo dijo A. a la médico legista cuando le explica que el tío JUAN le daba besos en la boca, le tocaba la nalguita y la vagina con crema y le mete el dedidto (sic) en lalguita (sic) y que eso era un secreto entre ella y su tío, en dicha valoración la médica encuentra un ano hiiotónico (sic) con leva (sic) borramiento de pliegues radiados. Y asi (sic) en las diferentes intrvenciones (sic) sicológicas, la niña ha reiterado como (sic) el tío JUAN le ha realizado maniobras a
borramiento de pliegues radiados. Y asi (sic) en las diferentes intrvenciones (sic) sicológicas, la niña ha reiterado como (sic) el tío JUAN le ha realizado maniobras a nivel genital, en varias oportunidades».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1 Cfr. Folio 266 del cuaderno del proceso.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 3 El 24 de mayo de 20162, la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación3 contra de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ como autor del concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. El imputado no se allanó a cargos. La audiencia de formulación de acusación se surtió el 11 de octubre de 20164, ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por los delitos que le fueron imputados. El 5 de diciembre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria5 en la cual la funcionaria de conocimiento decretó todas las solicitudes probatorias de la defensa, salvo el testimonio experto del doctor Leonardo Iván Zapata Ramírez, decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte del defensor6, y resuelto favorablemente a sus intereses por el Tribunal mediante auto de 31 de enero de 20177.
el testimonio experto del doctor Leonardo Iván Zapata Ramírez, decisión que fue objeto del recurso de alzada por parte del defensor6, y resuelto favorablemente a sus intereses por el Tribunal mediante auto de 31 de enero de 20177. El juicio oral y público se llevó a cabo durante los días 30 de mayo8, 1° de junio 9, 2610 y 2711 de julio, 2 12 y 313 de agosto de 2017. La sentencia fue proferida el 25 de
2 Cfr. Folios 3 y 4 ibídem 3 Cfr. Folio 28 ibídem. 4 Cfr. Folio 44 ibídem. 5 Cfr. Folio 46 a 50 ibídem. 6 Cfr. Folio 50 ibídem. 7 Cfr. Folios 59 a 62 ibídem. 8 Cfr. Folio 96 ibídem. 9 Cfr. Folio 97 a 99 ibídem. 10 Cfr. Folio 100 a 101 ibídem. 11 Cfr. Folios 104 y 105 ibídem. 12 Cfr. Folio 132 ibídem. 13 Cfr. Folio 133 y 134 ibídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 4 septiembre siguiente14 condenando al procesado a título de autor responsable de los punibles por los que fue acusado, imponiéndole la pena principal de 204 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor
principal. Al procesado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ y el Tribunal, mediante decisión del 21 de febrero de 2018 15, la confirmó íntegramente. Inconforme con esta determinación la defensa recurrió en casación16. LA DEMANDA Con fundamento en la causal segunda de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ formuló un cargo único contra el fallo del Tribunal, en tanto considera que desconoció el debido proceso contenido en el artículo 29 Constitucional, afectándose el derecho a la defensa técnica, que lo conduce a solicitar que se decrete la nulidad del proceso a partir de la audiencia pública del juicio oral , en concreto, a partir del
14 Cfr. Folios del 151 a 195 ibídem. 15 Cfr. Folios del 266 al 279 ibídem 16 Cfr. Folio 284 al 332 ibídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 5 momento en que su predecesor renunció a la práctica de las pruebas que le fueron autorizadas. Con el fin de respaldar su solicitud, el censor da cuenta de la actuación procesal relevante, del contenido de los argumentos de la decisión del juez de primera instancia, y del fallo confirmatorio de condena por parte del ad quem, refiriéndose al artículo 29 de la Constitución, 457 de la Ley
argumentos de la decisión del juez de primera instancia, y del fallo confirmatorio de condena por parte del ad quem, refiriéndose al artículo 29 de la Constitución, 457 de la Ley 906 de 2004, a los literales d), e) y f) del artículo 8.2 de la Convención de San José de Costa Rica, y al literal e) del artículo 14.3 del Pacto de New York. Asimismo, hace alusión a múltiples pronunciamientos de la Sala respecto del derecho a la defensa técnica, a las obligaciones del defensor, a la igualdad de armas y a la nulidad de lo actuado por la vulneración de las garantías fundamentales. Reprocha que, en la audiencia preparatoria, el abogado defensor del momento solicitó la práctica de pruebas que pretendía hacer valer en la audiencia del juicio oral, justificando la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una, para posteriormente renunciar a su práctica, excepto el testimonio de Diego Alberto Bedoya Gómez –padre de la víctima y hermano del incriminado-. Estas proposiciones probatorias fueron los testimonios de Mari Luz García Gómez –prima materna del acusado-, Blanca Edilma Gómez –tía materna del procesado-, Rosalba de la Cruz Gómez González –madre del enjuiciado-, María Isabel Giraldo Posada –cónyuge del investigadodel testigo experto Iván Zapata Ramírez, y el dictamenCasación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 6
enjuiciado-, María Isabel Giraldo Posada –cónyuge del investigadodel testigo experto Iván Zapata Ramírez, y el dictamenCasación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 6 pericial psicológico rendido por Yamile Mora Suarez, solicitudes probatorias que el juez de segundo nivel estimó pertinentes -salvo el testimonio de Zapata Ramírez, negativa que fue objeto del recurso de alzada por el defensor de entonces, y autorizada por el Tribunal-. Aduce que, sin razón alguna, el profesional del derecho renunció a la práctica de las anteriores pruebas, con lo cual, desde su perspectiva, vulneró el derecho a la defensa técnica de su representado, pues lo dejó sin herramientas probatorias y en indefensión, al no tener sustento probatorio para controvertir los medios de conocimiento de la fiscalía. Asegura que la inactividad demostrativa del profesional del derecho que lo precedió también cercenó la defensa material y técnica de su asistido, porque desequilibró la igualdad de armas en el proceso al dejar sin sustento los argumentos de la defensa, sin que dicho actuar encaje en una estrategia defensiva, lo cual sustenta citando extractos jurisprudenciales de esta Sala.
Posteriormente, expone sus consideraciones acerca de la trascendencia de las pruebas a las que el defensor de
entonces renunció, e indica que los testimonios decretados eran de notoria necesidad pues «ellos relatarían y confirmarían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la relación entre la madre la menor A.B.M. y Diego Alberto Bedoya, de la evolución de esta relación entre esta pareja y entre sus familias quienes tenían acceso a la menor»17.
17 Cfr. Folio 49 del cuaderno 1 ibídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 7 Con relación a la pertinencia de la declaración del testigo experto Leonardo Iván Zapata Ramírez, aduce que resultaba relevante en tanto estaba encaminada a que el «perito» indicara si el ano hipotónico o el borramiento de los pliegues anales hallados en la menor eran de carácter patológico o de lesión, si la conclusión se basaba en una causa o si era posible que fueran varias y cuáles, si se trataba de una situación progresiva o regresiva, si eran perceptibles o no a la vista, si se requería una formación mínima en ciencias médicas, y los actos materiales que necesitaban ser ejecutados para obtener esos resultados18. En cuanto a la relevancia de la práctica del peritaje psicológico realizado al procesado por Yamile Mora Suarez, sostiene el casacionista que su importancia radicaba en que indicaría e incorporaría un estudio psicológico que permitiría establecer si su asistido tenía aberraciones, desviaciones, o tendencias que rompieran con el normal comportamiento
sostiene el casacionista que su importancia radicaba en que indicaría e incorporaría un estudio psicológico que permitiría establecer si su asistido tenía aberraciones, desviaciones, o tendencias que rompieran con el normal comportamiento sexual de un hombre de su edad, que permitieran inferir predisposición a cometer la conducta investigada.
Finaliza su exposición instando a la Colegiatura a que case la sentencia proferida contra su defendido, y en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio oral, y que se disponga la reposición de la actuación viciada.
CONSIDERACIONES
18 Cfr. Folios 318 y 139 ibídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 8 La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o
sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»19. Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación abarca dos principales aspectos a saber: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y; la idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. Por consiguiente, al actor no solo le compete indicar la causal con la que pretende la infirmación del fallo, sino que, a la vez, se halla compelido a cumplir con las exigencias
19 Cfr. CSJ. AP de 24 de agosto de 2011, Rad. 36507.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 9 argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración que se trata de un recurso extraordinario que no ha sido diseñado como instrumento que permita la continuación del debate factico o jurídico, sino que su naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que, como se ha dicho, goza de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.
naturaleza se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que, como se ha dicho, goza de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, el recurrente alega la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, el desconocimiento del derecho al debido proceso por la afectación a la garantía del derecho a la defensa técnica, respecto de la cual la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de desarrollar de qué manera debe producirse una adecuada argumentación20: «Cuando se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa técnica, es del caso acudir a la causal segunda de casación que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de escasa trascendencia.»
De manera que la defensa técnica es un derecho que hace parte de las garantías fundamentales que se enmarcan en el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal e)
20 Cfr. CSJ. AP de 25 de julio del 2018, Rad. 51651.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 10 del precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos21 y; en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8va. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos22, que se caracteriza por ser irrenunciable real y permanente. Su aspecto material consiste en el despliegue de actuaciones tendientes a contrarrestar los actos de la parte acusadora dentro del marco de un proceso adversarial, y su violación se configura «por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado»23 (Negritas agregadas por la Sala). Por lo anterior, a partir del principio de idoneidad sustancial, resulta imperioso que la Colegiatura se pronuncie sobre las irregularidades que invoca el libelista para sustentar su postura, en tanto solo de este modo se puede establecer si realmente argumentó un reproche dirigido a la violación de la defensa técnica.
El impugnante señala que en el presente caso, durante la celebración del juicio oral, el anterior defensor de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ renunció a la mayor parte de las
violación de la defensa técnica.
El impugnante señala que en el presente caso, durante la celebración del juicio oral, el anterior defensor de JUAN CARLOS BEDOYA GÓMEZ renunció a la mayor parte de las pruebas que le habían sido decretadas, y emite un juicio positivo sobre la actuación del profesional hasta la celebración de la vista pública de juzgamiento, estimándola
21 Pacto internacional aprobado en el orden interno por la Ley 74 de 1968. 22 Tratado aprobado en el ámbito nacional por la Ley 16 de 1972. 23 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 11 idónea y garante del derecho a la defensa técnica 24. De la misma forma, omite juicio alguno sobre su quehacer defensivo más allá de la renuncia a las pruebas decretadas, actuación que como lo ha reiterado la Sala, en sí misma no implica una vulneración al derecho a la defensa técnica. En efecto, la Colegiatura verifica que el entonces defensor tuvo una activa participación a lo largo del proceso. Así, durante la audiencia de formulación de acusación elevó solicitudes25 tendentes a precisar el verbo rector contenido en el artículo 209 del Código Penal por el que se acusaba al imputado, y a que se le hiciera el descubrimiento oportuno de los elementos materiales de prueba. Igualmente, durante la audiencia preparatoria 26 se manifestó respecto del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía y produjo el propio, enunció las pruebas
de los elementos materiales de prueba. Igualmente, durante la audiencia preparatoria 26 se manifestó respecto del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía y produjo el propio, enunció las pruebas pretendidas, recurrió, con resultados positivos para el mismo, aquella que fue le negada por el juez de primer nivel, y pactó estipulaciones probatorias con la contraparte. De la misma manera, su actividad fue proactiva durante la audiencia pública del juicio oral. El 1° de junio de 2017 contraexaminó a la madre de la menor, e interrogó al padre de la ofendida27; asimismo practicó el contrainterrogatorio de testigos a Luz Myriam Lotero Arango28, psicóloga del colegio en
24 Cfr. Folios 314 y 315 ibídem. 25 Cfr. Folio 44 ibídem. 26 Cfr. Folios 46 a 50 ibídem. 27 Cfr. Folio 98 ibídem. 28 Cfr. Folio ídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 12 donde estudiaba la víctima; y a Elizabeth Cristina Ríos Cano 29, investigadora del CTI quien en calidad de analista de delitos sexuales del CAIVAS de la fiscalía entrevistó a la infante. El 26 de julio de 2017, el letrado de la defensa intervino en el testimonio de Lorena Montoya Barco30, docente del colegio al que asistía A.B.M. quien la atendió durante sus actividades extracurriculares; y a Marina de Jesús Hincapié Rivera31, psicóloga de la clínica CERFAMI, a donde fue remitida la agredida por el CAIVAS de la fiscalía.
extracurriculares; y a Marina de Jesús Hincapié Rivera31, psicóloga de la clínica CERFAMI, a donde fue remitida la agredida por el CAIVAS de la fiscalía. El 27 de julio del 2017, el agente defensivo de la época concurrió al juicio oral para contrainterrogar a Ángela María Peña Yepes32, abuela de la atacada; a Ana Concepción Salazar de Vanegas33, directora de la Corporación CRECER y asesora en asuntos de abuso sexual quien entrevistó a la ofendida; a Mayra Alejandra Patiño Diosa34, médica perito del CAIVAS de la fiscalía; a Denise Severiche Sánchez, defensora de familia del ICBF quien atendió en el CAIVAS de la fiscalía a la pequeña; a Claudia Patricia Villa35, docente del preescolar al que asistía la niña; y solicitó la práctica de prueba sobreviniente36 -que le fue negada-. El 2 de agosto de 2017, el defensor de turno interrogó al progenitor de la agredida y presentó los correspondientes alegatos de clausura37.
29 Cfr. Folio 99 ibídem. 30 Cfr. Folio 101 ibídem. 31 Cfr. Ídem. 32 Cfr. Folio 102 ibídem. 33 Cfr. Folios 104 y 105 ibídem. 34 Cfr. Folios 104 ibídem.
35 Cfr. Folio 105 ibídem. 36 Cfr. Ídem. 37 Cfr. Folio 134 ibídem.Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 13 Así, el inconforme omite considerar que el profesional desplegó un ejercicio defensivo activo y permanente, y que, por medio de dicha actividad, el letrado planteó hipótesis tales como que la narración de la menor, vista en conjunto con la demás prueba practicada, no merecía toda la credibilidad, además de exponer que obedeció a un libreto orquestado por la madre que además fue modificado. A su vez, postuló que los actos de masturbación de la niña eran normales; que el hallazgo de ano hipotónico y aplanamiento de pliegues anales era multicausal, y que en el caso de A.B.M. obedecía al padecimiento de un estreñimiento severo que conllevó a que su madre se lo manipulara para que pudiera evacuar. Propuso del mismo modo la tesis según la cual, las acusaciones a su procurado tenían como origen las disputas existentes entre las familias del padre y de la madre de la menor; y que e l comportamiento agresivo de la pequeña con posterioridad al viaje realizado por sus padres no fue confirmado por las docentes de la niña. Consecuente con esta realidad, la Sala advierte que las hipótesis defensivas planteadas por el anterior defensor del procesado, edificadas a partir del contraexamen de los testigos de la fiscalía y del interrogatorio del propio, impiden afirmar que en el presente caso hubo una simple representación formal del defensor del enjuiciado. Igualmente, el impugnante se abstiene de reparar en
testigos de la fiscalía y del interrogatorio del propio, impiden afirmar que en el presente caso hubo una simple representación formal del defensor del enjuiciado. Igualmente, el impugnante se abstiene de reparar en que el profesional de derecho postuló, por medio de la práctica probatoria, una eventual falta de conocimiento deCasación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 14 las partes del cuerpo humano por parte de la niña; puso de manifiesto la normalidad del saludo con un beso en la boca entre los miembros de la familia paterna de la agredida; los traumas provocados a la menor por causa de la separación de sus padres; cuestionó las afirmaciones de la infante debido al tiempo transcurrido entre los hechos y la declaración en juicio e, incluso; puso de manifiesto la posible autoría de los hechos por parte de un integrante de la familia materna. Todo lo anterior evidencia la toma de una postura defensiva válida, y le permite a la Sala considerar que la renuncia a la práctica probatoria no puede ser interpretada como orfandad defensiva, sino como el uso legítimo de una estrategia que consideró adecuada al desarrollo del caso. Pese a los esfuerzos probatorios del entonces defensor, los jueces de instancia valoraron la consistencia del relato de A.B.M al señalar a su tío Juan como la persona que además de darle besos en la boca, le tocaba la nalga e introducía los dedos de la mano en el ano, estimándolo acorde al resultado arrojado por las pruebas practicadas en el juicio, y explicativo del comportamiento hipersexualizado que
dedos de la mano en el ano, estimándolo acorde al resultado arrojado por las pruebas practicadas en el juicio, y explicativo del comportamiento hipersexualizado que desarrolló la pequeña niña durante el tiempo en que su cuidado fue encomendado a la familia paterna y, con ello, al acusado. Ciertamente, el libelista en su demanda, no justifica la ocurrencia de una vulneración al derecho a la defensa técnica, sino que expone lo que desde su óptica constituye laCasación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 15 relevancia de las pruebas renunciadas, aventurándose a especular el resultado que aquella práctica probatoria tendría, sin explicar cómo ello desvirtuaría los señalamientos directos que realizó la menor en contra de su asistido y la corroboración de dicho relato con la restante prueba practicada, olvidando tener en cuenta que es el juez quien, acorde con lo consignado en las normas que regulan la evaluación probatoria y en particular el testimonio, debe definir si es creíble o no lo dicho por los testigos de descargo y evaluar la prueba pericial que se practique. La Sala recuerda una vez más, que solo en los casos en los cuales la renuncia a la práctica probatoria refleje objetivamente un ostensible abandono del ejercicio defensivo, o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencie negligente o manifiestamente contraria a la lex artis, y con ello se produzca en un resultado dañoso para el
objetivamente un ostensible abandono del ejercicio defensivo, o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencie negligente o manifiestamente contraria a la lex artis, y con ello se produzca en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo de la nulidad para restablecer los derechos conculcados. Debido a que la demanda no cumple con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Casación 52756 Juan Carlos Bedoya Gómez 16
RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS BEDOYA
GÓMEZ.
Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERCasación 52756
Juan Carlos Bedoya Gómez 17
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria