CSJ - AP1637-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP1637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP1637 - 2025 Radicación 67573 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO contra la sentencia del 8 de agosto del 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo dictado el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en la que lo condenó como autor del delito de concusión (art. 404,CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 2 Ley 599 de 2000), si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
II. HECHOS
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga encontró probado que, el 8 de febrero y el 30 de marzo de 2017, en Buenaventura, Valle del Cauca, ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO , agente del Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.- de la Fiscalía General de la Nación, le solicitó a Lucy Stella Quiñones Lara la suma de diez millones de pesos a cambio de no presentar la información que había recaudado en la investigación rad.: 2016-00426, que se
solicitó a Lucy Stella Quiñones Lara la suma de diez millones de pesos a cambio de no presentar la información que había recaudado en la investigación rad.: 2016-00426, que se adelantaba en su contra.
3. La entrega del dinero se pactó para el 4 de abril de 2017 en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Buenaventura. Allí se presentó Lucy Stella Quiñones Lara a las 10 a.m., pero, como ésta ya les había avisado a los miembros de la policía judicial GAULA, éstos procedieron a detener a ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO luego de que recibiera cinco millones de pesos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Por los anteriores hechos, el 5 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de controlCUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 3 de garantías de Buenaventura le impartió legalidad a la captura.
5. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO como autor del delito de concusión (art. 404, Ley 599 de 2000).
6. El imputado no se allanó al cargo y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en un establecimiento carcelario.
7. El 1 de junio de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura.
acusación en idénticos términos a la imputación, el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
8. La audiencia de acusación se surtió entre el 17 de julio y el 27 de septiembre de 2017.
9. La audiencia preparatoria se desarrolló el 23 de enero de 2018.
10. El juicio oral se llevó a cabo en seis sesiones de audiencia, adelantadas entre el 24 de abril de 2018 y el 21 de octubre de 2020.
11. El 4 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por el único delito formulado en la acusación y, seguido a ello,CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 4 corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
12. El 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura le dio lectura a la sentencia, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad penal del señor ABDUL FELIX [sic] LASSO MONTANO […] por el delito de CONCUSION [sic], positivamente establecido en el artículo 404 del Código Penal, en calidad de autor y bajo la modalidad dolosa.
SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se condena a ABDUL FELIX [sic] LASSO MONTANO, a la PENA PRINCIPAL DE NOVENTA Y SEIS [sic] (96) MESES EQUIVALENTES A OCHO (8) ANOS [sic] DE
FELIX [sic] LASSO MONTANO, a la PENA PRINCIPAL DE NOVENTA Y SEIS [sic] (96) MESES EQUIVALENTES A OCHO (8) ANOS [sic] DE PRISION [sic], MULTA DE SESENTA Y SEIS [sic] PUNTO SENTA [sic]
Y SEIS [sic] (66.66) SALARIOS MINIMOS [sic] LEGALES
MENSUALES VIGENTES E INHABILITACION [sic] PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS [sic] DE OCHENTA (80) MESES, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de CONCUSION [sic] cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que dan cuenta los autos.
TERCERO: NEGAR al condenado ABDUL FELIX [sic] LASSO MONTANO los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y [la] prisión domiciliaria, dadas las razones y motivos expuestos en el acápite correspondiente. En consecuencia, líbrese en su contra la correspondiente orden de captura para ante las autoridades competentes, para que cumpla la pena en establecimiento carcelario”1.
13. El fallo de primer grado fue apelado por el defensor de ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO. 1 Folios 283 y 284 del expediente de primera instancia.CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 5
14. El 8 de agosto del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 5
14. El 8 de agosto del 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado.
15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvo de celebrar la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, en su lugar, el 8 de agosto del 2024, remitió el proveído por correo electrónico 2, asumiendo, en ese sentido, que la notificación correspondiente: “[S]e surtió efectivamente el quince (15) de agosto de 2.024, conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010”3.
16. El defensor de ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
17. Por consiguiente, el 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió conceder el recurso ante esta Corporación y, al día siguiente, remitió el expediente del proceso a la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
18. De entrada, advierte la Sala que no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ABDUL FÉLIX
2 Folio 61 del expediente de segunda instancia.3 Folio 76 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 6 LASSO MONTAÑO, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad de orden sustancial que afectó la estructura del debido proceso y que, por consiguiente, impone declarar la nulidad parcial de la actuación, según lo establecido en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
19. Ello, gracias a que esta Corporación ha definido lo siguiente: “[S]e vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. […] Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro de los diez (10) días siguientes».
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código deCUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 7 Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibídem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. […] La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) [a] convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos sonCUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 8 excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 8 excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. […] La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera [que] está consagrada en la ley como un deber más [sic] no como una potestad , recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso)”4.
20. En el caso concreto, como se vio en el numeral 15, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga prescindió de llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que legalmente debía adelantar, para, de ese modo, agotar efectivamente el procedimiento de notificación de la sentencia del 8 de agosto del 2024.
21. De hecho, simplemente dispuso comunicar la providencia a los sujetos procesales e intervinientes a través del correo electrónico5.
22. Sin embargo, con ese proceder, el ad quem desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además,
desconoció el contenido del inciso primero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados» y, además, 4 CSJ AP6673 – 2024 y CSJ AP7109 – 2024, reiteradas en el auto CSJ AP, 4 dic. 2024, Rad. 67832.5 Folio 61 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 9 también omitió aplicar la precisa exigencia contenida en el inciso final del artículo 179 ídem, que establece que, para el trámite del recurso de apelación contra sentencias cuya competencia recae en el Tribunal Superior, «el fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
23. En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga desatendió el mandato legal que le imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, esto es, en la audiencia de lectura de fallo.
24. Y es que, en ese acto, adicionalmente, en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, operaba el trámite de interposición del recurso de casación.
25. Así, el yerro en el que incurrió el Tribunal implica, además, una equivocada contabilización de los términos para interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 6, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente
interponer y sustentar el recurso en cuestión, pues esas actuaciones procedimentales se llevaron a cabo luego de que se comunicara la sentencia por correo electrónico 6, cuando dicho plazo, se reitera, debía iniciar a partir del día siguiente del acto de notificación en estrados del fallo, lo cual no sucedió.
26. Por lo anterior, el ad quem incurrió en una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso, porque desnaturalizó la esencia del trámite de notificación de la 6 Folio 76 del expediente de segunda instancia.CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 10 sentencia de segunda instancia, que, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema procesal de la Ley 906 de 2004, impone, como exigencia legal, que aquella se lleve a cabo en audiencia pública.
27. Adicionalmente, esa falencia solo es subsanable a través de la declaratoria de nulidad de lo actuado, lo que hace necesario, en consecuencia, que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó, esto es, la omisión atribuible al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
28. Ello, pues, se insiste, el yerro fue trascendente, debido a que la interposición del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»7, está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo8.
29. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a
casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»7, está ligada a su oportunidad procesal, lo que solo sucede en la audiencia pública de lectura del fallo8.
29. Ahora, nada obsta para que esa diligencia se lleve a cabo de la forma que mejor observe el principio de celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales, esto es: i) Presencialmente, previa convocatoria de los sujetos procesales e intervinientes; o ii) A través de los medios tecnológicos que esa Corporación considere adecuados, bajo los términos de la Ley 2213 de 2022, pues lo relevante es que la audiencia de lectura del fallo se lleve a cabo y cumpla su principal objeto, 7 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 8 Artículo 179 de la Ley 906 de 2004CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 11 esto es, la publicidad de la decisión y la subsiguiente habilitación de acudir al recurso extraordinario para la parte que así lo considere pertinente.
30. Finalmente, para la Corte no se puede predicar cumplido el requisito de convalidación característico de las nulidades, pues la conducta de las partes y/o intervinientes procesales no significa que avalaran el yerro en el que incurrió el Tribunal, en tanto simplemente se limitaron a obedecer las directrices desatinadamente impartidas por esa
Colegiatura.
31. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 8 de agosto del 2024, proferida por la Sala
Colegiatura.
31. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 8 de agosto del 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin que lo aquí decidido altere el contenido de aquella determinación.
32. Por lo anterior, deberá esa Corporación convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 12
V. RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir del trámite de notificación de la sentencia del 8 de agosto del 2024, proferida por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Segundo: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Deberá proceder de conformidad en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
en un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
Tercero: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA PALACIOSCUI: 76109600016320170052801
Número Interno: 67573
Casación – Ley 906 de 2004 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria