CSJ - AP1638-2024(63502)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1638-2024(63502)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente AP1638-2024 Radicación n° 63502 Acta No. 062 Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de Jorge Lara Urbaneja, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 que no casó la emitida el 5 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al citado por el delito de fraude procesal. 1 CSJ SP1272-2018, rad. 48589. CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja HECHOS Los relató la Corte en la sentencia de casación en los siguientes términos: «De la acusación2 se extrae que, con el propósito de hacerse a la dirección de los órganos de administración, y consecuente control económico de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda.3, JORGE LARA URBANEJA, representante legal de Laurel Ltda., persona jurídica que tenía participación de capital en la primera, el 1º de abril de 2008 promovió, junto con otros socios que desde el año 1993 había dado en prenda a favor de terceros sus derechos económicos y políticos, reunión «por derecho propio» de
que trata el inciso segundo del artículo 422 del Código de Comercio4, al afirmar que la ordinaria no había sido convocada «válidamente» dentro de los iniciales tres meses del año, situación última contraria a la realidad. Los socios así reunidos nombraron una nueva junta directiva, con violación de lo dispuesto en el artículo 435 ibidem, habida cuenta que varios de sus integrantes tenían vínculos inmediatos de parentesco. De igual modo designaron como gerente a EDUARDO LARA LÓPEZ, hijo de LARA URBANEJA, relevando del cargo a ENRIQUE URIBE LEYVA, quien hasta entonces fungía en esa condición. El mismo día, las actas de sesión de asamblea de socios y junta directiva fueron presentadas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que fuesen inscritas en el registro mercantil para revestir las decisiones de oponibilidad frente a terceros. Una vez obtenida la referida inscripción, el 3 de abril de 2008, EDUARDO LARA LÓPEZ en compañía de JORGE LARA URBANEJA y de los nuevos miembros de la anunciada junta, acudieron a las instalaciones del frigorífico para asumir su control administrativo, exhibiendo para el efecto el certificado de la entidad cameral». 2 Cfr. Escrito de acusación radicado ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el día 14 de febrero de 2011. Folios 42 a 52, carpeta n. 1. 3 Hoy en liquidación. 4 En adelante CCo. 2 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502
Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de enero de 2011, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Jorge Lara Urbaneja los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, contemplados en los artículos 289 y 453 del Código Penal, al igual que la circunstancia de agravación prevista en el numeral 9º del artículo 58 de la disposición en cita, cargos que el implicado no aceptó.
2. El escrito de acusación se presentó el 14 de febrero de 2011 y su verbalización se materializó el 31 de mayo siguiente, ante el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras lo cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6.
3. Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2015, se declaró la prescripción del delito atentatorio de la fe pública y se condenó a Jorge Lara Urbaneja por la conducta punible de fraude procesal. En consecuencia, le fue impuesta la pena de 95 meses de prisión, multa de 405 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 74 meses. Se le concedió la prisión domiciliaria. 5 En sesiones del 22 y 29 de junio de 2012, 20 de junio y 30 de agosto de 2013 y 3 de marzo de 2014. 6 Los días 15 a 17 de abril y 25 a 28 de agosto de 2015.
3 CUI 110010204000202300641 00
N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja
4. Contra dicha decisión la defensa y el apoderado de las víctimas interpusieron recurso de apelación, del cual posteriormente desistió el último.
5. El 5 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada propuesta por la defensa, confirmó la sentencia impugnada.
6. El 25 de abril de 2018, esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia antes referida.
7. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual el 9 de agosto de 2022, concedió a Lara Urbaneja la libertad condicional.
LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». Concretamente aludió el accionante a la existencia de un hecho nuevo que circunscribió a la emisión –con 4 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja posterioridad a la culminación del proceso penal-, por parte del órgano de cierre de la jurisdicción civil, de la sentencia de
casación al interior de la actuación 2008-00635, la cual, en su sentir, permite derruir la condena proferida en contra de Jorge Lara Urbaneja, «al reconocerse por el juez natural en lo civil la nulidad de pleno derecho del acto jurídico» que sustentó la acusación, situación que confirma lo que el sentenciado «alegaba siempre en su defensa». Adujo que los efectos de dicha decisión son vinculantes, «de forma retroactiva» y que «modifica de manera excepcional y transcendente la situación fáctica y jurídica que sirvió de base para la condena injusta». Ello, por cuanto considera que lo convenido el 1º de abril de 2008 en la junta de socios de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres, frente a la cesión de derechos políticos y económicos, en favor de Beatriz Leyva de Uribe, así como los contratos de prenda y las respectivas actas -de sesión de asamblea y junta directiva-, calificadas como espurias y presentadas en la Cámara de Comercio de esta ciudad, para su inscripción en el registro mercantil, eran nulas e ineficaces. Significa lo anterior, que nada de lo antes mencionado generaba consecuencias jurídicas y, en esos términos, no puede constituir sustento de la condena penal. Refirió que Jorge Lara Urbaneja no intervino en la celebración de la promesa de cesión de cuotas sociales del 8 5 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja de junio de 1993, la cual, además, «dejó de existir» el 25 de mayo
de 1995, cuando se incumplió lo pactado. Luego, no era posible pretender retrotraer las obligaciones antes acordadas, como se pretendió con la suscripción del convenio del 14 de mayo de 1997, cuyas cláusulas, insiste, se declararon nulas en la actuación civil. En ese orden, acotó el actor, que se debe «valorar nuevamente la prueba presentada en contra de su prohijado», pues si bien en el juicio oral se incorporaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de agosto de 2013 y 6 de febrero de 2014, respectivamente, éstas fueron valoradas sin haber adquirido firmeza. Así las cosas, para el libelista, tales proveídos eran «procesalmente inexistentes» y constitutivos de una «mera situación accidental» que, al no haber hecho tránsito a cosa juzgada para el momento en que se valoraron, carecían de fuerza vinculante, por cuya razón adujo que las conclusiones que de allí se derivaron en el proceso penal, surgen equívocas. Refirió que la declaratoria de nulidad de pleno derecho de las cláusulas del convenio celebrado el 14 de mayo de 1997 y su consecuente ausencia de efectos jurídicos, es una «realidad que quedó establecida judicialmente, solamente después de fenecido el proceso penal» y que de haberse contado con «la certeza y seguridad que hoy producen las decisiones de la jurisdicción civil», habrían conllevado a la absolución de Lara Urbaneja, pues
6 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja desvirtúan la existencia de un medio fraudulento, como se catalogaron las actas de sesión de asamblea y junta directiva del 1º de abril de 2008 y un actuar doloso del sentenciado, tendiente a inducir en error a un servidor público con la finalidad de obtener un acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. De la acción de revisión y sus requisitos.
La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. 7 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente
superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad. Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la 8 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la
solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse el libelo. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción de revisión, y la autoridad cognoscente no está obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos7.
4. Caso concreto La presente demanda reúne la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, ya reseñados, toda vez que el accionante identificó las decisiones objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la emitida el 5 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado 7 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.
9 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al citado por el delito de fraude procesal, al interior de la actuación 200804746, de las cuales aportó la respectiva copia, junto con su constancia de ejecutoria.
Igualmente, precisó la conducta punible por la cual fue condenado Jorge Lara Urbaneja, al tiempo que efectuó una exposición, tendiente a demostrar la existencia de un hecho nuevo, el cual considera, tiene capacidad para derruir los efectos de cosa juzgada y, finalmente, indicó las evidencias que fundamentan la solicitud. De manera que, al haberse allegado con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, procede la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en función de establecer si el libelo es o no admisible. Del contenido de la demanda, el apoderado de Jorge Lara Urbaneja sustentó la acción de revisión en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre los conceptos de hecho y prueba nueva, la Corte ha efectuado las siguientes precisiones: «Por hecho nuevo ha entendido la Corte y, así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo 10 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después
de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte aduce a concluir, en un grado de certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era. La idea de prueba nueva entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable8». En el sub examine, el accionante se refiere concretamente a la existencia de un hecho nuevo consistente en la emisión -con posterioridad de la culminación del proceso penalde la sentencia que no casó el fallo de segunda instancia del 6 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual, a su vez, confirmó el proveído del 20 de agosto de 2013, del Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, al interior de la actuación 2008006359. 8 AP del 27 de marzo de 2000, radicado 15822 y AP5417 del 21 de septiembre de 2015, radicado 43289, entre otros.
9 Promovido por Agustín Esteban, Julia, Bernardo y Enrique Uribe Leyva, Juan Nicolás y Juan Manuel Uribe Villegas, María Caroline y Juan Pablo Uribe Clauzel, en calidad de herederos de Beatriz Leyva Uribe, en contra de Rosa Uribe de Pérez y varias personas más, con la finalidad, principal, de que se ordenara a los demandados «cumplan con la obligación de hacer contemplada en la cláusula primera del convenio firmado en mayo de 1997, que consiste en otorgar la escritura pública mediante la cual ceden a los demandantes el porcentaje que cada uno tiene en relación al bien inmueble de menor extensión denominado El Tintalito que pertenece a Frigorífico San Martín de Porres Ltda.». 11 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja Al respecto, lo primero que debe señalarse es que en el aludido fallo de primer grado se declararon probadas las excepciones denominadas: «nulidad absoluta de las cláusulas del convenio cuyo cumplimiento se pretende (refiriéndose al del 14 de mayo de 1997), imposibilidad de dar un derecho que no se tiene y la constitución de los usufructos debía ser simultánea con la cesión de derechos en el inmueble», decisión que se confirmó en segunda instancia y se mantuvo con la sentencia de casación que refiere el accionante. Esas sentencias –la de primera y segunda instancia-, fueron incorporadas como pruebas documentales sobrevinientes en la actuación penal y, por ende, valoradas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en proveído del 3 de diciembre de 2015, en el siguiente sentido:
«Finalmente y siendo admitidas como pruebas sobrevinientes, la defensa incorporó dos providencias judiciales, catalogadas como evidencias D-10 y D -ll, la primera de ellas proferida el día 20 de agosto de 2013, por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad dentro del ordinario No. 200800635 mediante la cual declaró probadas las excepciones denominadas
NULIDAD ABSOLUTA DE LAS CLAUSULAS DEL CONVENIO CUYO
CUMPLIMIENTO SE PRETENDE, IMPOSIBILIDAD DE DAR UN
DERECHO QUE NO SE TIENE Y LA CONSTITUCIÓN DE
USUFRUCTOS DEBIA SER SIMULTANEA CON LA CESION DE
DERECHOS DEL INMUEBLE.
Respecto de la segunda providencia, fue proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA CIVIL-, el día 06 de febrero de dos mil catorce (2014) siendo magistrado ponente el Dr. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA, dentro del mismo radicado arriba indicado, mediante la cual se CONFIRMA integralmente la providencia de primera instancia del JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, ya expuesta anteriormente. Si bien afirmó enfáticamente la defensa que las citadas providencias judiciales, declaraban una NULIDAD ABSOLUTA con relación directa sobre los contratos de prenda tantas veces 12 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja referidos en esta providencia, con lo cual restaba efectos a los
derechos que las mismas fueran otorgados a la señora BEATRIZ LEIVA DE URIBE y hoy a sus herederos, sustentando así que el señor LARA URBANEJA, ejerció en nombre propio y de los denominados socios prendadantes, la disputa con los URIBE únicamente en aras a defender sus patrimonios, presuntamente despojado por dicha familia, y que fue ese el motivo que sustentó y por el cual llevo a cabo la Junta de socios por derecho propio, hoy puesta en tela de juicio, el Despacho una vez valoradas cada una de las providencias en su contexto integral y no parcializado, ha llegado a la conclusión, que lo allí resuelto en nada incide ni afecta a los contratos de prenda. Y es que a tal conclusión se arriba con sólo determinar el objeto de cada uno de los citados proveídos que a su tenor literal fueron expuestos así: “a) El 14 de mayo de 1997, entre CONSUELO URIBE HOLGUIN,
PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUAREZ DE URIBE, EMILIA
URIBE DE PEREZ, ROSARIO JOSEFINA SUAREZ URIBE, LA SOCIEDAD CPR PUBLICIDAD LTDA, e INES LARGACHA SALAZAR denominadas los cedentes y BEATRIZ LEIVA DE URIBE, denominada CESIONARIA, suscribieron un convenio, mediante el cual las cedentes se obligaron a ceder a BEATRIZ LEYVA, los derechos que consideraban tener sobre el inmueble que hace parte de uno de mayor extensión denominado El Tintalito de propiedad del FRIGORIFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA, distinguido con
matricula (Sic) inmobiliaria 50C-1009638 antes 050-123504 y la cesionaria se obligaba a pagar el precio que resultara de un avalúo que se estipuló y la totalidad de los honorarios producto del avalúo, empero, podía descontar el 50% de este gasto del precio que debía pagar por la cesión del inmueble (…)”. Nótese como el convenio del cual se trata, y frente al cual se dispuso su NULIDAD ABSOLUTA, fue muy posterior al que se suscribiera por parte de los señores CONSUELO URIBE HOLGUIN,
PILAR URIBE DE POMBO, BEATRIZ SUAREZ UIRIBE, EMILIA
URIBE DE PEREZ, ROSARIO JOSEFINA SUAREZ URIBE,
ROBERTO PATINO LEIVA, CPR PUBLICIDAD LTDA, INES LARGACHA SALAZAR y BEATRIZ LEIVA DE URIBE, con relación a los contratos de prenda respecto de las cuotas sociales de aquellos socios, por medio de los cuales se otorgaron a esta última los derechos tanto políticos y económicos, lo que hacían válidas las convocatorias ordinarias realizadas en el FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES LTDA y que al contrario deslegitiman el actuar del señor LARA URBANEJA, contratos de prenda que fueron suscritos el día 8 de Junio de 1993. Y es que el contenido de las citadas providencias, en nada hace relación al contrato prendario, ni mucho menos hace referencia a los derechos que los socios prendadantes otorgaran en su 13 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502
Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja momento a la acreedora prendaria, como para pretender que la NULIDAD ABSOLUTA declarada sobre un convenio entre socios respecto de un bien inmueble, cobije la totalidad de actos jurídicos que los socios indistintamente hayan celebrado. En este orden, las pruebas de la defensa, en nada y bajo ningún punto, son idóneas para combatir o enervar las pruebas de la Fiscalía, que nos condujeron a señalar que los hechos existieron y la responsabilidad del señor LARA URBANEJA en las conductas que le fueron atribuidas». También lo hizo el 5 de mayo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Textualmente sostuvo: «Del mismo modo, las providencias judiciales aportadas en la audiencia pública por iniciativa de la defensa tampoco desestiman la validez de los acuerdos de voluntades en examen; pronunciamientos que, en todo caso, fueron posteriores a la data de ocurrencia de los sucesos. En fin y, en gracia de discusión, con soporte en ellas mal puede sostenerse que el acta cuestionada surgía ajustada a la verdad. El Tribunal arriba a la conclusión asentada, de una parte, porque la sentencia del 20 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, estuvo referida al cumplimiento de unas obligaciones que no corresponden a las prendarias, aunque se indicara que tienen la naturaleza de accesorias, incluso, que de hacerse efectivas se requeriría ceder unas cuotas porque
dichas obligaciones emanan de la cláusula octava literal f) de un contrato suscrito en 1997, cuyo contenido se desconoce (fs. 13 a 24, c. 3). De otra, por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la de primera instancia, aludió a un contrato distinto de los celebrados en el año 1993. De igual modo, aclaró que el fallo del a quo se refería a la obligación garantizada de ceder los derechos que se obtuvieran como consecuencia de la liquidación de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Limitada. En adición, esta última providencia, contrario a lo sostenido al unísono por el defensor y el procesado LARA URBANEJA en la versión del juicio oral (cd. 2; a partir del minuto 04:35; cd. 1, a 14 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja partir del minuto 00:30), discurre Sobre Una relación de interdependencia de dos tipos de obligaciones incluidas en el mismo contrato del año 1997, no de éste con los signados en 1993 (fs. i a n, c. 2). Finalmente, señala el Tribunal con idéntica orientación argumentativa, en la Resolución 209 de septiembre 10 de 2007, la Cámara de Comercio confirmó la inscripción de los contratos de prenda objeto de análisis e incorporados a estas diligencias. Ello, luego de afirmar que no le correspondía ejercer el control de legalidad sobre dichos acuerdos y que los vicios que les eran
imputados no derivaban, en últimas, en la ineficacia o la inexistencia de los mismos (fs. 135 a 146, c. d). Adicionalmente, el testigo Enrique Urique Leyva y el deponente Santiago Rojas Maya (cd. i, a partir del minuto 21:10) atestiguaron que los contratos tantas veces aludidos fueron incorporados también, en su momento, al libro de actas de juntas de socios. En esas condiciones y por virtud de las comprobaciones reseñadas, la Sala concluye, sin hesitación alguna, que los contratos de prenda, con las consecuencias y efectos contenidos en ellos, celebrados en el año de 1993, para la fecha de los acontecimientos estaban vigentes. En consecuencia, en este sentido le concede credibilidad y eficacia a las manifestaciones del declarante Enrique Uribe Leyva, desde luego, con detrimento del entendimiento propugnado en sentido contrario en la versión procesal del acusado LARA URBANEJA (cd. 2; a partir del minuto 04:35; cd. 1, a partir del minuto 00:00), que sostuvo coincidir con el asumido por los socios deudores prendarios. De lo anterior se deriva, entonces, que fue efectuada la transferencia de los derechos societarios de deliberación, voto y recibo de utilidades incluida en los comentados negocios jurídicos. Este hecho, conviene precisar, explica y justifica que los socios deudores prendarios no hubiesen sido citados a la reunión ordinaria del Frigorífico San Martín de Porres Limitada, convocada, se insiste, para el 31 de marzo de 2008; omisión que el otrora representante legal de la compañía reconoció durante el
juicio oral…». Con este panorama, como se indicó y lo admitió el libelista, diáfano resulta que lo decidido en los aludidos proveídos, no solo fue conocido en el desarrollo del proceso penal que cursó en contra de Lara Urbaneja, sino controvertido y valorado por las instancias respectivas, en las 15 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja que se concluyó que no ostentaban entidad para desvirtuar la materialidad de la conducta punible de fraude procesal ni la responsabilidad del sentenciado, lo cual se ratificó en sede de casación, al no casar el fallo de segundo grado. Tal circunstancia ostenta suma trascendencia, por cuanto, sin duda alguna, descarta la configuración de un hecho novedoso, si se tiene en consideración que éste consiste en la existencia de un suceso fáctico que no se hubiese conocido en las etapas de la actuación judicial, lo que no ocurrió en este caso. Tampoco tiene tal connotación la sentencia de casación, proferida el 19 de diciembre de 2018, por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, dentro de la actuación 2008-00635, pues, si bien ello ocurrió con posterioridad a la culminación del proceso que se siguió en contra de Jorge Lara Urbaneja, lo cierto es que no modificó el sentido de lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, los cuales, se reitera, fueron valorados por las autoridades judiciales en lo penal. De ese modo, no se entiende de qué manera dicho proveído podría constituir un hecho nuevo.
Ahora, si –como se entiendeel actor sustenta la casual que invoca en que lo decidido en la actuación civil relacionado con la declaratoria de nulidad de pleno derecho de las cláusulas del convenio suscrito el 14 de mayo de 1997, quedó ejecutoriado después de culminado el proceso penal, se advierte que ello se trata de un mero acto procesal con 16 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja efectos de cosa juzgada y no de un acaecimiento vinculado al hecho punible que se juzgó. Incluso, de aceptarse en gracia de discusión lo contrario, se tiene que la ejecutoria del fallo civil, en manera alguna, ostenta capacidad para desvirtuar la condena impuesta a Jorge Lara Urbaneja, pues carece de aptitud para demostrar que se condenó a un inocente ni permite predicar su inimputabilidad, lo cual habilitaría la procedencia de la acción de revisión. Máxime cuando, se itera, el sentido de lo decidido por las autoridades judiciales de primera y segundo grado en materia civil, se mantuvo incólume, lo que significa que aun si dicha sentencia de casación se hubiese proferido con anterioridad a la culminación del proceso penal, no habría tenido la entidad para derruir la condena, como se concluyó en las instancias procesales respectivas. De otra parte, surge inadmisible el planteamiento del accionante consistente en que la ausencia de ejecutoria de los fallos civiles para la data en que fueron valorados en el proceso penal implica que estos eran «procesalmente
inexistentes», constitutivos de una «mera situación accidental» y, por ende, carentes de fuerza vinculante, por la sencilla razón que de aquellos gozaban de presunción de acierto y legalidad. En síntesis, los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda formulada por el defensor carecen de la 17 CUI 110010204000202300641 00 N.I. 63502 Acción de revisión Jorge Lara Urbaneja novedad que se exige para generar la verificación, en aras de constatar que se estaría frente a la condena de una persona inocente. Por el contrario, para la Sala es claro que el ejercicio argumentativo emprendido por el actor se orienta a reabrir un debate que ya se discutió y resolvió ampliamente por los jueces cognoscentes, como se extracta d
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