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CSJ - AP1638-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1638-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP1638 - 2025 Radicado No. 64599 Acta No. 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, contra el auto del 31 de mayo de 2023, mediante el cual un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.CUI: 11001225200020230007202

Número Interno.: 64599

Segunda instancia – Justicia y Paz

MANUEL DE JESUS PIRABAN

2

II. ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de Justicia y Paz adelantado contra miembros desmovilizados del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, el ente acusador solicitó la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre doce bienes inmuebles ubicados en la urbanización Reservas del Paguey, en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca.

Tales bienes, una vez fueron afectados con las respectivas medidas cautelares, fueron puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Paguey, en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca. Tales bienes, una vez fueron afectados con las respectivas medidas cautelares, fueron puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, en calidad de secuestre, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio correspondiente, de conformidad con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005.

2. Sin embargo, con la finalidad de una eficiente administración de esa clase de bienes y evitar su deterioro, pérdida o desvalorización, se dio aplicación a la figura de la enajenación temprana frente a tres de ellos, que corresponden a los siguientes: i) Lote 229, manzana N, identificado con la matrícula inmobiliaria no.: 307-58500, valor total $ 15’529.146;CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 3 ii) Lote 83, manzana H, identificado con la matrícula inmobiliaria no.: 307-58355, valor total de $ 23’621.324; y iii) Lote 64, manzana F, identificado con la matrícula inmobiliaria no.: 307-58335, valor total de $ 43’890.103 pesos. Con esto, se sustituyeron los bienes por su valor monetario, para un total 83’040.573 pesos 1, preservando el patrimonio del perjudicado e incorporando una medida

pesos. Con esto, se sustituyeron los bienes por su valor monetario, para un total 83’040.573 pesos 1, preservando el patrimonio del perjudicado e incorporando una medida tendiente a garantizar la devolución de éstos.

3. El 31 de mayo de 2023, la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional solicitó la imposición de la medida cautelar de embargo con fines de extinción de dominio sobre los dineros producto de la enajenación temprana de tres lotes ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, ante un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Bogotá. Asimismo, solicitó que se ordenara la consignación de dichos dineros a la cuenta corriente no.: 3007000060877 del Banco Agrario de Colombia, que pertenece al Fondo de Reparación de Víctimas.

4. El apoderado del Fondo de Reparación a las Víctimas, la representante del Ministerio Público y la apoderada de 1 $71’818.000 más rendimientos $ 10’984.298.CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 4 víctimas -adscrita a la Defensoría del Pueblono se opusieron a la solicitud y, en cambio, la coadyuvaron.

5. El magistrado con función de control de garantías

resolvió lo siguiente:

4 víctimas -adscrita a la Defensoría del Pueblono se opusieron a la solicitud y, en cambio, la coadyuvaron.

5. El magistrado con función de control de garantías resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.

N° 307-58500, 307-58355 y 307-58335, que forman parte de – Reservas del Paguey-, ubicados en el municipio de RicaurteCundinamarca.

SEGUNDO: Disponer que los dineros que se recogieron, sean trasladados al Fondo de Reparación a las Víctimas, por parte de la SAE, a cargo de la Fiscalía deprecante y el Fondo de Atención y Reparación a la Víctimas”.

6. Contra la decisión, la Fiscal 38 delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional acudió al recurso de apelación.

Las restantes partes e intervinientes no interpusieron recurso alguno. Luego, durante el traslado a los no recurrentes, la representante del Ministerio Público coadyuvó el recurso, mientras que la apoderada de las víctimas apoyó el fundamento de la decisión. El magistrado, con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, declaró desierto el recurso de apelación, debido a que, en términos generales, si bien la Fiscalía

fundamento de la decisión. El magistrado, con fundamento en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, declaró desierto el recurso de apelación, debido a que, en términos generales, si bien la Fiscalía enunció que se dio una interpretación errónea a la normaCUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 5 -puntualmente al numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014y una aplicación indebida de la misma, no señaló concretamente dónde estuvo el error en su aplicación o en su falta de aplicación.

7. Contra dicha determinación, la Fiscalía no interpuso el recurso de reposición, pues, en su criterio, “la reposición […] sustentada con dos decisiones judiciales era innecesaria”. En cambio, acudió directamente al recurso de queja.

En tal virtud, el magistrado otorgó éste y ordenó remitir la actuación a esta Corporación.

8. Esta Sala, mediante el auto CSJ AP2335, 9 ago. 2023, Rad.: 63987, resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR fundado el recurso de queja interpuesto por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional contra el auto del 31 de mayo de 2023, mediante el cual un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335.

del Tribunal Superior de Bogotá negó el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335.

2. CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.

3. COMUNICAR de inmediato esta decisión al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente”.

9. Por lo anterior, el 25 de agosto de 2023, el magistrado a quo dispuso: “CONCEDER en EFECTO DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Doctora BERTHA ESPERANZACUI: 11001225200020230007202

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6 FLORIÁN contra lo resuelto en la audiencia de imposición de medida cautelar celebrada el 31 de mayo hogaño”. Seguido a esto, el expediente regresó a esta Corporación para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.

III. EL AUTO APELADO Como se resumió en el auto CSJ AP2335, 9 ago. 2023, Rad.: 63987, la decisión del 31 de mayo de 2023, mediante la cual se resolvió negar la medida cautelar solicitada por la Fiscalía, se fundamentó, en lo sustancial, en que no es posible embargar los dineros obtenidos de los inmuebles ni sus rendimientos, sencillamente porque están en poder de la SAE y no hay riesgo de que sean enajenados.

De hecho, los dineros fueron obtenidos por medio de la

posible embargar los dineros obtenidos de los inmuebles ni sus rendimientos, sencillamente porque están en poder de la SAE y no hay riesgo de que sean enajenados. De hecho, los dineros fueron obtenidos por medio de la enajenación temprana de los tres lotes en cuestión, lo cual fue efectuado, de manera lícita, al interior de un proceso de extinción del derecho de dominio. En este sentido, los rubros involucrados en la solicitud sí deben ser trasladados al fondo para reparar a las víctimas por parte de la SAE, pero no en virtud de una medida cautelar dentro del proceso en cuestión, sino en el marco de la acción de extinción de dominio donde fueron vinculados.CUI: 11001225200020230007202

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IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN Para controvertir la decisión anterior, la Fiscalía fundó el disenso, esencialmente, en los siguientes dos puntos:

1. Argumentó que el magistrado con función de control de garantías efectuó: “[U]na interpretación errónea a la norma y, en consecuencia, una aplicación indebida de la misma. Situación que, de acuerdo con la jurisprudencia, opera cuando existe violación a la ley sustancial que se presenta cuando el juzgado expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis. […] Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas

a su verdadera exégesis. […] Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto material o sustantivo se produce cuando el funcionario judicial de la causa toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto. Lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Dicho defecto también se materializa cuando se interpreta una disposición en una forma incompatible con las circunstancias fácticas del caso. Es decir, cuando la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En este sentido […] son susceptibles de extinción de dominio los bienes que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto”2. Lo anterior, lo sustenta en que, si bien reconoce que “los bienes estaban en cabeza de la SAE […] precisamente por la labor de persecución iniciada por la Fiscalía 21 de extinción del derecho de 2 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Entre los min.: 00:02:30 y 00:04:19.CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 8 dominio […] dentro del trámite de la Ley 1708 del 2014” 3, adujo que, desconocer que los lotes están relacionados con actividades delictivas, es desconocer “la finalidad del dinero que ingresa al

8 dominio […] dentro del trámite de la Ley 1708 del 2014” 3, adujo que, desconocer que los lotes están relacionados con actividades delictivas, es desconocer “la finalidad del dinero que ingresa al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen OrganizadoFRISCO”4. Así, aunque admite que “los dineros no se encuentran en peligro o no se pueden perder al estar en una cuenta de la SAE”5, insiste en que las medidas cautelares solicitadas son necesarias para “proteger a las víctimas del conflicto armado”6.

2. Por otro lado, adujo que el magistrado incurrió en una “errónea valoración probatoria”, ya que, aunque “la SAE específicamente estaba facultada […] a enajenar tempranamente los bienes […] ello no significa que esa enajenación le reste la calidad de ilícita adquisición de esos bienes”7.

Por lo anterior, solicita que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se ordene el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 3073 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:05:34.4 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V

”. Min.: 00:05:34.4 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:07:13.5 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:10:47.6 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:18:38.7 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:13:16.CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 9 58335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca8.

V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas solo dijo que “la unidad guarda silencio”9.

2. La representante del Ministerio Público sostuvo que, contrario a lo decidido por el a quo, sí es viable que se impongan las medidas cautelares requeridas, aun cuando

guarda silencio”9.

2. La representante del Ministerio Público sostuvo que, contrario a lo decidido por el a quo, sí es viable que se impongan las medidas cautelares requeridas, aun cuando recaigan sobre unos dineros que provienen de una enajenación temprana, porque: “[D]ebe quedar claro que lo que se persigue no son los […] dineros mismos, sino que lo que se persigue es realizar en la trazabilidad. ¿De dónde vienen los dineros?”10.

Por ende, coadyuva el recurso de la Fiscalía, pues, en su opinión, “se requiere un pronunciamiento por parte de la honorable Corte Suprema de Justicia frente a este sentido”11. 8 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:19:15.9 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:25:30.10 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:28:02.11 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V

”. Min.: 00:28:02.11 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:30:59.CUI: 11001225200020230007202

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3. La representación de las víctimas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, indicó que concuerda con lo decidido por el magistrado, pues: “Estos lotes […] efectivamente provenían de un origen ilícito, pero, una vez se ha efectuado todo el trámite con todas las normas que se han referido el día de hoy, estos bienes fueron enajenados de manera temprana”12.

En todo caso, señaló que no es posible imponer una medida sobre unos bienes que tienen la característica de ser legales, con lo que: “No ve la necesidad [de] que se solicite una cautela de estos bienes porque […] se encuentran ya en sentencia en firme para la reparación, es decir, que la solicitud de imposición de medida cautelar se tornaría innecesaria porque el objetivo es que estos bienes entren a la unidad de reparación de víctimas”13.

VI. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso

artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 31 de mayo de 2023, por haber sido proferido por un magistrado con 12 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:32:18.13 Audio de la audiencia del 31 de mayo de 2023. Archivo: “11001225200020230007200_L110012219002CSJVirtual_01_20230531_080000_V ”. Min.: 00:33:09.CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 11 funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.

En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario

incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

3. En el presente asunto, e n estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.

4. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, pues dichos rubros fueron obtenidos de manera lícita al interior de un procesoCUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 12 de extinción del derecho de dominio y están en poder de la SAE. La Fiscalía, por su parte, insiste en que los dineros, en virtud de la enajenación temprana , provienen de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, con lo que sí son susceptibles de extinción de dominio, en aras de reparar a las víctimas del conflicto

transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, con lo que sí son susceptibles de extinción de dominio, en aras de reparar a las víctimas del conflicto armado. Corresponde a esta Sala, entonces, determinar si debe ordenarse -o noel embargo de los dineros producto de la enajenación temprana de los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 307-58335. Planteado así el problema jurídico, para la resolución de éste la Sala adoptará la siguiente metodología: i) reiterará lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto a la extinción de dominio de los bienes entregados en el marco de Justicia y Paz; y ii) abordará el estudio del caso concreto.

5. Sobre la extinción de dominio de bienes de Justicia y Paz. 5.1 El artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece que los bienes susceptibles a la extinción de dominio deben ingresar al trámite de Justicia y Paz. Estos son:CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 13 i) Los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas; y ii) Los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las

en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito. Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares previstas en el artículo 17B de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas. 5.2 Por su parte, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al señalar que: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”14. 5.3 Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra, de manera directa, sus derechos resarcitorios por parte de 14 Corte Constitucional, sentencia C-370-06.CUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 14 los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión15.

6. De la enajenación temprana

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 14 los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión15.

6. De la enajenación temprana De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022-, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEestá facultada, entre otros aspectos, a vender bienes con antelación a que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica, claro está, bajo el cumplimiento de las circunstancias establecidas en dicha normativa.

La norma en cuestión dice textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 93. ENAJENACIÓN TEMPRANA, CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza.

2. Representen un peligro para el medio ambiente.

3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro.

4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. 15 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326.CUI: 11001225200020230007202

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5. Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes.

6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo.

8. La enajenación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución

Política.

9. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán

Política.

9. Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley .

Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio”. Por lo anterior, le está permitido al administrador del FRISCO disponer de los bienes con medidas cautelares al interior de los procesos de extinción de dominio, con la finalidad de una eficiente administración de esa clase de bienes y evitar su deterioro, pérdida o desvalorización. Adicionalmente, queda facultado para realizar sustituciones de las garantías del afectado en el proceso, queCUI: 11001225200020230007202

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Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 16 es lo que ocurre en la aplicación de la enajenación temprana, al sustituir un objeto por su valor monetario, preservando el patrimonio del perjudicado e incorporando una medida tendiente a garantizar la devolución del bien16.

7. Del caso concreto 7.1 En el asunto que le corresponde resolver a esta

patrimonio del perjudicado e incorporando una medida tendiente a garantizar la devolución del bien16.

7. Del caso concreto 7.1 En el asunto que le corresponde resolver a esta Corporación, como se ha visto, no se discute por la recurrente ni por ninguna de las partes que los inmuebles identificados con las M.I.: 307-58500, 307-58355 y 30758335, ubicados en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, tengan relación con el conflicto armado y, por ende, puedan ser afectados con medidas cautelares dentro del proceso transicional para contribuir a la reparación integral de las víctimas.

Tampoco se discute que tales inmuebles, en virtud de la afectación que pesa contra ellos, están a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAEy que ésta, conforme a lo reglado en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 -modificado por el canon 52 de la Ley 2197 de 2022-, podía venderlos con la finalidad de, entre otras, evitar su deterioro, pérdida o desvalorización, como así sucedió. Incluso, se admite que los dineros producto de dicha enajenación temprana ingresaron al FRISCO y serán destinados bajo los lineamientos del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. 16 CSJ STP16190, 17 nov. 2022, Rad.: 127130.CUI: 11001225200020230007202

Número Interno.: 64599

Segunda instancia – Justicia y Paz

MANUEL DE JESUS PIRABAN

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16 CSJ STP16190, 17 nov. 2022, Rad.: 127130.CUI: 11001225200020230007202

Número Interno.: 64599

Segunda instancia – Justicia y Paz

MANUEL DE JESUS PIRABAN

17 Por lo tanto, como se vio en el numeral 4 de esta parte motiva, el debate gira exclusivamente alrededor de determinar la necesidad de afectar dichos dineros también con medidas cautelares como adujo la Fiscalía y que la primera instancia halló improcedente. 7.2 Al respecto, la Sala encuentra razonable la tesis del Tribunal, pues, pese a que el ente acusador insiste en que los dineros provienen de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, con lo que sí son susceptibles de extinción de dominio, ello no se ajusta a la realidad procesal. Lo anterior, porque, para efectos de la extinción de dominio, la enajenación temprana de los inmuebles no supone una transformación de éstos, ya que será la sentencia de Justicia y Paz donde se determine si procede o no su extinción de dominio con el propósito de contribuir a la reparación de las víctimas, con lo que es primordial que la autoridad judicial resuelva su situación jurídica. Por el contrario, en el presente asunto lo único que ha sucedido es que se sustituyó un objeto por su valor monetario, preservando el patrimonio del perjudicado -en caso de que sea necesario devolverlo-, simplemente para evitar su deterioro, pérdida o desvalorización. Con esto, como bien lo señaló el a quo , las medidas

monetario, preservando el patrimonio del perjudicado -en caso de que sea necesario devolverlo-, simplemente para evitar su deterioro, pérdida o desvalorización. Con esto, como bien lo señaló el a quo , las medidas cautelares que fueron solicitadas son absolutamenteCUI: 11001225200020230007202

Número Interno.: 64599

Segunda instancia – Justicia y Paz MANUEL DE JESUS PIRABAN 18 improcedentes, pues, en efecto, no es posible embargar los dineros obtenidos de los inmuebles ni sus rendimientos, sencillamente porque ya están en poder de la SAE y no hay riesgo de que sean enajenados.

8. Finalmente, es prudente aclarar lo siguiente: i) Es cierto que el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 dispone que los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en un proceso de extinción de dominio ingresarán al FRISCO, el cual constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros en cuestión y los recursos que generan, la cual estará destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio.

Así, en principio, no

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