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CSJ - AP1639-2019(54864)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1639-2019(54864)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente AP1639-2019 Radicación 54864 (Aprobado Acta No.101) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2016, que absolvió, en aplicación del principio de in dubio pro reo, a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ y WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN por los delitos de homicidioCasación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 2 agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado. ANTECEDENTES FÁCTICOS En el presente asunto se investigaron los hechos sucedidos el 19 de septiembre de 2003, cuando Dora María

Rodríguez Urrego, en compañía de su sobrino Damián Andrei Borja Zamora, arribó a la calle 39 con carrera 9° esquina del barrio Gaitán de la ciudad de Ibagué, en el vehículo de placas NPC-755, color rojo, marca Suzuki, luego de retirar en el Banco Popular la suma de un millón cuatrocientos diez mil pesos, y fueron abordados por dos sujetos que se desplazaban en la motocicleta de placas LNC-96, momento en el que uno de ellos descendió del automotor y le arrebató a Dora María la cartera en donde portaba el dinero, después de haberles disparado en varias oportunidades con un arma de fuego al oponer resistencia, logrando así doblegar sus voluntades y obteniendo su cometido. Las víctimas fallecieron debido a la gravedad de las heridas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 diciembre de 2010 la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Ibagué abrió la instrucción1 por los hechos anteriormente relatados contra Aldemar Bríñez Hernández y Wilson Aranguren González por los delitos de homicidio

1 Cfr. Folios 105 y 106 del c.o. 1.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 3 agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. El 19 de diciembre de 2003 la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad dispuso realizar diligencia de

porte de armas de fuego o municiones. El 19 de diciembre de 2003 la Fiscalía Veinticuatro Seccional de la misma ciudad dispuso realizar diligencia de allanamiento y registro2 a los inmuebles en donde al parecer se hallaban los implicados en los delitos investigados, a efectos de lograr su captura y encontrar elementos de prueba. El 23 de diciembre del mismo año ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a los capturados 3, y el 2 de enero de 2004 se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra4; en consecuencia, devino su libertad inmediata. El 13 de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía Veinticinco Seccional de la Unidad de Vida y otros delitos, calificó el mérito del sumario, en el sentido de plecuír la investigación a favor de los indagados5 y, simultáneamente, dispuso que las diligencias retornaran a la etapa de investigación previa en averiguación de responsables, la que a su vez fue suspendida el 29 de septiembre de 20046 por la Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y otros.

2 Cfr. Folios120 y 121 ibídem. 3 Cfr. Folios 126 y 127 ibídem.

4 Cfr. Folios 171 a 186 ibídem. 5 Cfr. Folios 244 a 258 ibídem. 6 Cfr. Folios 264 a 267 ibídem.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 4 El 5 de febrero de 2007, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, en cumplimiento de la resolución 03580 de 31 de octubre de 2006 suscrita por el Fiscal General de la Nación, avocó conocimiento y reanudó la investigación7. Mediante Resolución de 6 de julio de 2011 la Fiscalía Ochenta y Seis Delegada ante los Jueces Penales el Circuito Especializados abrió la instrucción y dispuso vincular8 a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT alias «Borracho», EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ alias «Champeta» y a WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN alias «Billy» o «El Burro», expidiendo las correspondientes órdenes de captura. El 25 de septiembre de 2012 la Fiscalía Ochenta y Seis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a JULIÁN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ, WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN y José Dagoberto Escobar por los delitos de homicidio agravado y

ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ, WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN y José Dagoberto Escobar por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado y declaró la prescripción de la acción penal por el punible de porte ilegal de armas de fuego9. La anterior resolución fue apelada por los defensores de JIMÉNEZ BETANCOURT, RUBIANO SÁNCHEZ y TEJADA RINCÓN. El 23 de noviembre de 2012 el Fiscal Tercero

7 Cfr. Folio 272 ibídem. 8 Cfr. Folios 211 a 212 del c.o. 3. 9 Cfr. Folios 43 a 64 del c.o. 5.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 5 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva dispuso revocar la acusación formulada contra José Dagoberto Escobar, declarar la preclusión de la instrucción a su favor y concederle la libertad inmediata. En lo restante confirmó el acto judicial apelado10. La fase del juicio le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, quien llevó a cabo la audiencia preparatoria el 25 de abril de 201311 y la de juzgamiento

durante los días 17 de mayo12 y 29 de julio de 201313; 13 de agosto14, 30 de octubre15 y 11 de noviembre de 201416. El 19 de septiembre de 2016, el juez de la causa profirió sentencia absolutoria a favor de los procesados17, ordenando su libertad inmediata, decisión que fue apelada por el ente acusador. El Tribunal resolvió el recurso de alzada mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, confirmando íntegramente la determinación recurrida18. Inconforme con la decisión, la agencia fiscal presentó demanda de casación.

10 Cfr. Folios 100 a 115 ibídem. 11 Cfr. Folios 202 a 225 ibídem. 12 Cfr. Folio2 281 a 305 ibídem. 13 Cfr. Folios 27 a 30 del c.o. 6. 14 Cfr. Folios 181 a 185 ibídem. 15 Cfr. Folios 207 a 213 ibídem. 16 Cfr. Folios 223 a 228 ibídem. 17 Cfr. Folios 2 a 34 del c.o. 8. 18 Cfr. Folios 20 a 83 del cuaderno del Tribunal.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 6 LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el Delegado de la Fiscalía formula un cargo único contra la unidad inescindible conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, originada en error de hecho por falso juicio de

formula un cargo único contra la unidad inescindible conformada por las sentencias de primera y segunda instancia, originada en error de hecho por falso juicio de identidad en relación con la apreciación del testimonio de Luis Ángel Velásquez Macías. Arguye el demandante que el Tribunal incurrió en un error manifiesto al valorar la declaración referida puesto que concentró su análisis en la calidad personal de quien la rendía para descartar la veracidad de sus dichos, acudiendo para ello testigos ajenos a las circunstancias fácticas del hecho investigado. Debido a lo anterior, el censor considera que la atestación fue apreciada tan solo desde el punto de vista formal, dejando de lado su estudio de fondo en relación con la responsabilidad de los procesados, omitiendo estimar su contenido. Así, desde su perspectiva, se valoró al testigo mas no su testimonio, sin considerar los demás medios suasorios, otorgándole valor negativo a la retractación realizada por el testigo, sin reparar en que éste fue amenazado y obligado a asistir a una notaría con dicho fin, «recibiendo una suma de dinero para desviar la investigación»19.

19 Cfr. Folio 137 del cuaderno del Tribunal.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 7 Esgrime que en el plenario constan diversas declaraciones de Luis Ángel Velásquez Macías; la primera de ellas, rendida ante el Fiscal Ochenta y Seis Especializado de la Dirección de Derechos Humanos el 29 de septiembre de

7 Esgrime que en el plenario constan diversas declaraciones de Luis Ángel Velásquez Macías; la primera de ellas, rendida ante el Fiscal Ochenta y Seis Especializado de la Dirección de Derechos Humanos el 29 de septiembre de 2010, en la que narró que no había recibido amenazas ni beneficios para rendir el testimonio, y que lo hacía para que se hiciera justicia. En opinión del recurrente, esta deposición debió ser analizada y contrastada con las atestaciones efectuadas por el mismo testigo posteriormente, las cuales se desdibujaron por el miedo y la angustia originada con el constreñimiento, inducción o solicitud indebida efectuada por los procesados a sus familiares. Afirma que debido a lo anterior el cambio de versión que posteriormente el testigo ofreció al investigador Diego Andrés Ulloa, consignada en la entrevista del 12 de octubre de 2012, y la realizada durante la vista pública el 29 de julio de 2013, se efectuaron cuando el atestante ya estaba sugestionado por las amenazas, razón por la cual debió concedérsele especial atención a su primera versión de lo acontecido, determinando, «bajo la sana crítica»20, si la retractación provenía de presiones o amenazas, para concluir la certeza o no de las aseveraciones base de responsabilidad. Concluye que si el juzgador de segunda instancia hubiese apreciado las declaraciones de responsabilidad plasmadas por el testigo Luis Ángel Velásquez Macías, no habría incurrido en error de hecho por falso juicio de

hubiese apreciado las declaraciones de responsabilidad plasmadas por el testigo Luis Ángel Velásquez Macías, no habría incurrido en error de hecho por falso juicio de

20 Cfr. Folio 139 ibídem.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 8 identidad y, como consecuencia, en la falsa duda de responsabilidad penal de los acusados. Requiere a la Sala que case la sentencia absolutoria confutada y que, en su largar, emita fallo de condena en contra de los procesados. CONSIDERACIONES La Sala rememora que el recurso extraordinario de casación representa un juicio de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, cuyas funciones, fines y requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de la Corte. Igualmente, que se trata de una sede única que por su naturaleza tiene como presupuesto la finalización del proceso penal ordinario con la sentencia del juez de segunda instancia, característica que ha propiciado que en reiteradas oportunidades esta Colegiatura afirmara 21 que no se puede comprender como una tercera instancia del proceso penal ordinario en donde se continúe o se reiteren los alegatos correspondientes al debate fáctico y jurídico propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario. En tal orden de ideas la Sala reitera una vez más, que

correspondientes al debate fáctico y jurídico propios del primer y segundo nivel jurisdiccional ordinario. En tal orden de ideas la Sala reitera una vez más, que en este estadio extraordinario del trámite penal le corresponde al casacionista desvirtuar la doble presunción

21 Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 9 de acierto y legalidad que reviste a la decisión que se pretende censurar. Así mismo, destaca que las pretensiones de la demanda de casación deben soportarse en el propósito de alcanzar los fines que se le imprimen a este recurso, acompañados de la identificación de la sentencia confutada, la acreditación de la legitimidad y el interés para recurrir, la expresión clara y precisa de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, la demostración objetiva de la configuración de uno o varios motivos de casación taxativamente previstos por la ley aplicable al caso, y su fundamentación de acuerdo con las precisas pautas jurisprudenciales de la Sala. Por no satisfacer las exigencias mínimas anteriormente referidas la Corte inadmitirá la demanda bajo examen, la cual, entre otras falencias, se halla huérfana de las necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los propósitos del recurso de casación para el caso concreto, sin que sea suficiente para ello esgrimir el yerro que se considera configurado.

necesarias argumentaciones que deben realizarse en torno a los propósitos del recurso de casación para el caso concreto, sin que sea suficiente para ello esgrimir el yerro que se considera configurado. Cargo Único. En su única censura el recurrente, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa a la sentencia del Tribunal –sin indicar la vía-, por error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, en relación con la apreciación del testimonio de Luis Ángel Vásquez Macías, lo cual condujo, en su opinión, aCasación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 10 la errónea conclusión de la duda respecto de la responsabilidad penal de los procesados. Del estudio de la demanda la Sala advierte que el impugnante, además de prescindir señalar la vía de ataque, omite especificar qué clase de falso juicio de identidad por error de hecho es el que se formula contra la decisión del ad quem, pues bien es sabido que este puede devenir por cercenamiento –cuando se omite la prueba o aparte de la misma-, por adición –al agregarle un tenor que no tieneo, por distorsión –al tergiversar su contenido-. Esta Corporación ha señalado que constituye una carga para el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debida forma. Obsérvese: «Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de

para el inconforme especificar la modalidad de falso juicio de identidad a la que corresponde su alegato y, por supuesto, sustentarlo en debida forma. Obsérvese: «Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué dice en concreto el medio probatorio, qué dedujo exactamente el juzgador de él, cómo se produjo la tergiversación o cercenó o adicionó la prueba haciéndole producir efectos que objetivamente no se siguen de ella, y cuál fue la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo»22. Como se ha expuesto, el deber argumentativo mencionado fue desatendido por el libelista, pues tan solo enunció que, desde su enfoque, el Tribunal incurrió en su

22 Cfr. CSJ. AP. de 25 de marzo de 2015, Rad. 39001.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 11 decisión en un falso juicio de identidad en cuanto a la valoración del testimonio de Luis Ángel Velásquez. De igual manera, el inconforme prescindió de precisar de qué modo se configuró la específica modalidad de falso juicio de identidad, pues no indicó y mucho menos demostró, los apartes de la declaración referida que fueron cercenados, adicionados o tergiversados por el juez de segundo grado.

qué modo se configuró la específica modalidad de falso juicio de identidad, pues no indicó y mucho menos demostró, los apartes de la declaración referida que fueron cercenados, adicionados o tergiversados por el juez de segundo grado. Contrario a la postulación presentada, en el presente asunto la Corte percibe que en realidad la argumentación del libelista tiende a demostrar un falso juicio de raciocinio y no uno de identidad, ya que en su exposición dirige su razonamiento a rebatir la valoración realizada por el Tribunal a la prueba aludida, pues en su sentir, «se valoró la declaración desde el punto de vista de la forma y se dejó de lado el análisis del fondo de las atestaciones que el declarante hizo en relación con la responsabilidad de los procesados absueltos»23, al igual que censura que «la descripción de los hechos narrados por el autor del hecho al testigo, encaja perfectamente en el tiempo y en el espacio –sin indicar cómo-, en que se desplegaron aquel 19 de septiembre de 2003, cuando se produjo el deceso de Dora María Rodríguez Urrego y su sobrino Damián Andrei Borja Zamora, ofreciendo para el efecto un relato coherente, claro y preciso de los hechos investigados»24. Y posteriormente, al afirmar que el ad quem «debió apreciar la declaración del 29 de septiembre de 2010, para establecer bajo la sana crítica si la retractación devenía por presiones o amenazas, para concluir si las aseveraciones base de responsabilidad eran ciertas o no … »25.

23 Cfr. Ídem. 24 Cfr. Folio 138 ibídem.

crítica si la retractación devenía por presiones o amenazas, para concluir si las aseveraciones base de responsabilidad eran ciertas o no … »25.

23 Cfr. Ídem. 24 Cfr. Folio 138 ibídem. 25 Cfr. Folios 139 y 140 del cuaderno del Tribunal.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 12

Resulta entonces evidente, que el cargo así expuesto corresponde vagamente a un falso juicio de raciocinio, por cuanto se pretende demostrar que la apreciación probatoria realizada por el juez de segundo nivel no estuvo supeditada a los principios de la sana critica con sus tres elementos esenciales: las leyes científicas, los principios lógicos, y las máximas de la experiencia, lo que a juicio del accionante no permitiría predicar la duda de la responsabilidad de los acusados. Al margen de ello, y aunque el impugnante hubiese encauzado correctamente la inconformidad, la propuesta tampoco logra concretar qué principios, leyes o reglas cercenó el Tribunal en el desarrollo de su proceso estimativo, evidenciando en su escrito el análisis por cuenta propia de la valoración de las narraciones vertidas en las diligencias por el testigo Velásquez Macías, para arribar a la conclusión que avala su postura, como si se tratara esta sede de una instancia adicional al proceso. Ciertamente, lo expresado por el demandante es su

testigo Velásquez Macías, para arribar a la conclusión que avala su postura, como si se tratara esta sede de una instancia adicional al proceso. Ciertamente, lo expresado por el demandante es su particular disentimiento del mérito persuasivo que le otorgaron los jueces de conocimiento al testimonio de oídas de Luis Ángel Velásquez Macías, con base en lo cual expresa su criterio particular respecto del valor probatorio que debió conferírsele, reduciendo su análisis a un mero alegato de instancia que, como se dijo anteriormente, es improcedente en sede extraordinaria de casación.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 13 Contrario a lo expuesto por el censor, la Sala advierte que los jueces de instancia estimaron adecuadamente el testimonio de oídas en cuestión, tanto en su fuente como en su contenido, y a este proceso apreciativo le adicionaron otros factores valorativos que condujeron a demeritarlo, tales como la multiplicidad de hipótesis investigativas manejadas por la Fiscalía a lo largo del proceso, entre ellas, que las víctimas fueron asesinadas por motivos hereditarios; la presunta participación de miembros del grupo de reacción bancaria adscrito a la Policía Nacional y; que se trataba de un caso de fleteo, con la participación de dos presuntos coautores a quienes se les debió precluír la investigación por cuanto los testigos presenciales no determinaron que se trataba de los implicados.

fleteo, con la participación de dos presuntos coautores a quienes se les debió precluír la investigación por cuanto los testigos presenciales no determinaron que se trataba de los implicados. Todo lo anterior conllevó a los jueces de instancia a concluir que en el presente asunto «el ente acusador no realizó una investigación integral, confrontando lo dicho en la primera versión por el testigo estrella, con lo retractado por éste y lo que pudieran aportar los testigos que desfilaron en la etapa de la investigación, le correspondió al funcionario judicial establecer esta confrontación, encontrando que lo dicho en su parte inicial por el señor Velásquez Macías no encontraba eco con lo aportado por los otros testigos presenciales, pues el informante solo se limitó a establecer una participación de los actores que tenían vínculos con el gremio de las motocicletas, recreando lo que los testigos anteriores expusieron de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hurto y el homicidio, sin entrar a realizar el reconocimiento fotográfico y en fila de personas tanto de alias “pipas” presunto conductor de la motocicleta y alias “Borracho” presunto sicario, quien disparó y forcejeo (sic) con las víctimas…»26.

26 Cfr. Folio 79 del cuaderno del Tribunal.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 14 Tanto apreciaron los falladores el contenido de las declaraciones del testigo único contra los actuales procesados, que incluso transcribieron varios apartes de las mismas, solo que descartaron su versión de los sucesos por las

14 Tanto apreciaron los falladores el contenido de las declaraciones del testigo único contra los actuales procesados, que incluso transcribieron varios apartes de las mismas, solo que descartaron su versión de los sucesos por las inconsistencias reveladas en sus distintas intervenciones en cuanto a la variación en aspectos de espacio y tiempo; el ofrecimiento de explicaciones que no obedecían a los criterios orientadores de la lógica y la experiencia; la demostración de un patrón de conducta por parte del testigo consistente en mentir en los estrados judiciales y; finalmente, la concurrencia de varios testimonios de ciudadanos víctimas de sus falsas declaraciones. En efecto, los juzgadores extractaron datos puntuales de la versión del testigo27: «(i) que alias “BORRACHO” lo contactó ocho (8) días antes de que hicieran la “velta” para que le disfrazara una moto, la que sería el medio de transporte para poder materializar su pretensión criminal que hasta ese momento desconocía; (ii) que la moto empleada era hurtada; (iii) la “disfrazó” una persona con el alias de “CHAMPETA” quien dijo ser su “parcero”; (iv) que la moto era de propiedad de alias “BRUJO” y, finalmente, el automotor era conducido por alias “PIPAS” (Q.E.P.D.).». Sin embargo, el Tribunal cuestionó que: (i) pese a que los señalados vivían en el mismo barrio y a pocas cuadras del

lugar en donde ocurrieron los hechos que fueron percibidos por muchas personas, ninguno pudo señalar al gatillero y al conductor de la motocicleta como los vecinos de las víctimas; (ii) que el testigo guardara silencio durante siete años, para luego afirmar que el motivo que tenía para vincular a los acusados con los sucesos era que quería que se supiera la

27 Cfr. Folio 19 del cuaderno.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 15 verdad; (iii) las inconsistencias reveladas en sus diversos relatos en cuanto a aspectos tales como el monto dinerario recibido por su colaboración, la edad que adujo que tenía para el momento de los hechos -12 añosque posteriormente se demostró que eran 15; la falta de acreditación de una relación sólida de amistad con los procesados que le permitiese a estos contarle de forma espontánea los pormenores de su actuar criminal. Igualmente los jueces repararon que el testigo, (iv) no supo responder respecto de quién le había dado la información referente a que las víctimas iban a retirar el dinero, pues sostuvo que aún no tenía el dato concreto, cuando le resultaría más fácil preguntarle a alias «BORRACHO», quien supuestamente de manera previa le había confesado sin ningún reparo el doble homicidio; (v) en su relato existe

ausencia de lógica en los detalles y de coherencia en la ilación de su conocimiento sobre los hechos tal como las variaciones en cuanto a la forma en que fue contactado, el involucramiento a tardío de alias «BILLY» como la persona que prestó la motocicleta, cuando anteriormente sostuvo que era de propiedad de alias «BRUJO», para justificar seguidamente su desatino afirmando que se trataba de la misma persona; (vi) varió la información de la vestimenta que supuestamente llevaban de los fleteros; (vii) las afirmaciones y negaciones de sus encuentros con ellos; entre muchas otras. De igual modo, la Sala advierte que los juzgadores no analizaron de manera insular la declaración de Velásquez Macías. Por el contrario, la misma se examinó en contexto conCasación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 16 el testimonio de Lina Marcela Grisales Rivas, compañera sentimental del acusado EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ, quien grabó las conversaciones sostenidas con Luis Ángel Velásquez, en las que este le hizo exigencias económicas para cambiar su versión incriminatoria entregada a la Fiscalía, a través de una declaración extra juicio en una notaría. Asimismo los jueces de instancia consideraron negativamente que el testigo de la Fiscalía dejó de presentarse a las diversas diligencias a las que fue convocado a fin de realizar el cotejo de su voz con la de las grabaciones

Asimismo los jueces de instancia consideraron negativamente que el testigo de la Fiscalía dejó de presentarse a las diversas diligencias a las que fue convocado a fin de realizar el cotejo de su voz con la de las grabaciones anteriormente aludidas y, especialmente, que se hubiese rehusado a su práctica cuando decidió comparecer, lo cual, aunado a las contradicciones en las que incurrió a la hora de explicar la manera en la que fue contactado por Lina Marcela Grisales Rivas, la cantidad de dinero que adujo que le entregaron, la forma en que arribaron a su encuentro y las exigencias económicas también realizadas a la compañera de alias «Billy» los condujo a configurar un indicio grave de ausencia de credibilidad de sus señalamientos. Sumado a lo anterior, el Tribunal puso en duda las atestaciones del Velásquez Macías, al no poderlas concatenar con las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos José Miller Vargas y Jaime Delgado Sabogal, y destacó que los rasgos morfológicos ofrecidos por el primero de los citados, respecto del sujeto que les disparó a las víctimas y que Velásquez Macías manifiesta que se corresponde con JUALIÁNCasación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 17 ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, en realidad no coinciden con las procesado. Desde otra arista, los juzgadores valoraron negativamente la forma en que el testigo de la Fiscalía tuvo su

Willy Yamir Tejada Rincón 17 ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, en realidad no coinciden con las procesado. Desde otra arista, los juzgadores valoraron negativamente la forma en que el testigo de la Fiscalía tuvo su arribo a la actuación -por medio de una fuente humana desconocida-, y los señalamientos de su ex compañera Sandy Velásquez según los cuales al deponente le gustaba inventar cosas de la gente que conocía para buscar protección y vivir sin necesidad de trabajar, todo lo cual, en criterio del Tribunal, explicaba por qué el testigo solicitaba de forma insistente su inclusión, y la de varios integrantes de su familia en el programa. Finalmente, no es cierto, como lo afirma el inconforme, que los jueces no efectuaron la valoración de la retractación del testigo, toda vez que dicho tema fue abordado de manera expresa tanto por el a quo28 como por el ad quem29 en sus decisiones. En virtud de lo anteriormente expuesto, el cargo se inadmite. Debido a la ausencia de violación de garantías fundamentales o presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio, se inadmitirá la presente demanda de casación.

28 Cfr. Folios 16 y ss. del c.o. 8. 29 Cfr. Folio 55 y ss. del cuaderno del Tribunal.Casación 54864 Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscalía Delegada, en contra de la decisión absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Ibagué a favor de JUALÍAN ALBERTO JIMÉNEZ BETANCOURT, EDWIN RAMÓN RUBIANO SÁNCHEZ y a WILLY YAMIR TEJADA RINCÓN, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACasación 54864

Julián Alberto Jiménez Betancourt Edwin Ramón Rubiano Sánchez Willy Yamir Tejada Rincón 19

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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