CSJ - AP1639-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1639-2025 Radicación n.° 58274
CUI: 68861310400220150010101
Aprobado en acta n.° 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición promovido por JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra el ordinal primero del Auto AP5597-2024, de 25 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción de la acción penal.
I. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por la muerte del entonces concejal de Barbosa
(Santander) Humberto Correa Loaiza, ocurrida el 14 de marzo de 2002, la Fiscalía dictó resolución de acusaciónCasación Radicado n.° 58274
CUI: 68861310400220150010101
JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra JOSÉ E DUARDO G ONZÁLEZ S ÁNCHEZ, por el delito de homicidio en persona protegida. La decisión cobró ejecutoria el 1 de junio de 2015.
2. Tramitado el juzgamiento, el 7 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez condenó al procesado por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 420 meses de prisión, 3.500
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez condenó al procesado por el delito objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 420 meses de prisión, 3.500 s.m.l.m.v. de multa y 210 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual forma, por concepto de perjuicios morales, lo condenó a cien (100) s.m.l.m.v al momento de su pago, a favor de los integrantes del núcleo familiar de la víctima. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Apelado el fallo anterior, mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de San Gil lo confirmó integralmente. La defensa interpuso y allegó oportunamente la correspondiente demanda de casación.
4. A través de auto AP5597-2024, de 25 de septiembre de 2024, la Corte inadmitió la correspondiente demanda. Así mismo, negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, presentada por el acusado.
5. Contra la decisión de negar la prescripción de la acción penal, el procesado interpuso y sustentó el recurso de reposición.
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
6. JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ solicita que “se defina la prescripción de la acción penal, esta vez teniendo en cuenta UNICAMENTE (sic) la ley 600 del 2000, la cual NO CONSAGRABA LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ”, como sí hizo luego la Ley 906 de 2004. Indica que el artículo 86 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, prevé la interrupción de la prescripción, pero no con la resolución de acusación, sino una vez es formulada la imputación. Subraya que esto último, sin embargo, “ fue concebido para los asuntos exclusivamente relacionados y tramitados por el sistema procesal oral acusatorio de la ley 906 de 2004”, razón por la cual, resulta inaplicable a su caso.
7. Por otra parte, como “ segunda opción” el acusado plantea que se ha reconocido la equivalencia funcional entre la indagatoria y la formulación de imputación. En este sentido, indica que “ puede ser aplicable ” el inciso 2° del artículo 86 del Código Penal, según el cual, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada. En este caso, dicha resolución operaría “como equivalencia de la imputación pero con un tiempo no mayor de 10 años a partir de allí, tal como se hace con la (sic) ley 292 de la ley 906”.
III. NO RECURRENTES
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imputación pero con un tiempo no mayor de 10 años a partir de allí, tal como se hace con la (sic) ley 292 de la ley 906”.
III. NO RECURRENTES
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
8. En el término de traslado, los no recurrentes se abstuvieron de pronuciarse sobre el recurso de reposición promovido por el procesado.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Fundamentos materiales
9. Como es sabido, el propósito del recurso de reposición es instar al funcionario judicial que emitió la decisión a que, tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o sustantivos en que pudo haber incurrido. Para el efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad. Ha de formular argumentados destinados a controvertir los fundamentos de la decisión impugnada.
10. Por lo tanto, la impugnación debe trascender el mero desacuerdo genérico con la providencia. No es de recibo tampoco el planteamiento del debate inicial en otros términos o bajo otros elementos de juicio, en aras de buscar la emisión de una decisión favorable. En la sustentación del recurso, se deben explicar los motivos por los cuales se estima que los fundamentos consignados en la providencia son inválidos, ilegales o irrazonables, a fin de que sean sustituidos, variados, aclarados o adicionados.
deben explicar los motivos por los cuales se estima que los fundamentos consignados en la providencia son inválidos, ilegales o irrazonables, a fin de que sean sustituidos, variados, aclarados o adicionados. 4.2. El caso concreto 4Casación Radicado n.° 58274
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
11. En el auto AP5597-2024, de 25 de septiembre de 2024, la Corte negó la solicitud de prescripción de la acción penal, presentada por JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ. En esa ocasión el procesado había solicitado la aplicación, por favorabilidad, de las reglas de prescripción previstas en la Ley 906 de 2004, sobre la base de la equivalencia funcional entre la indagatoria y la formulación de imputación. En consecuencia, argumentaba que desde la primera diligencia a la actualidad habían trascurrido más de 10 años, de tal manera que la acción penal se encontraba prescrita.
12. La Sala explicó que la indagatoria tiene ciertos aspectos análogos con la formulación de la imputación desde el punto de vista de la función que cumplen en cada trámite.
Clarificó que, sin embargo, en lo relativo a los términos de prescripción luego de su interrupción, los procesos adelantados por uno y otro sistema se rigen por reglas distintas. Advirtió que, aunque en casos de coexistencia de dos códigos procesales es admisible la aplicación de normas de uno u otro por favorabilidad, precisó que ello es así
distintas. Advirtió que, aunque en casos de coexistencia de dos códigos procesales es admisible la aplicación de normas de uno u otro por favorabilidad, precisó que ello es así siempre que no se afecten en su esencia o se desnaturalicen las ritualidades propias e inherentes a cada sistema, lo cual sí ocurriría en este asunto.
13. La Corte se refirió al carácter oral de la Ley 906 de 2004 y al rasgo prevalentemente escritural de la Ley 600 de
2000. Y, en particular, puso de presente que en esta última legislación no existe disposición alguna que consagre la
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ interrupción de la prescripción de la acción penal, como en cambio sí ocurre con el artículo 292 de la ley 906 de 2004. Así, consideró inaplicable por favorabilidad las normas de la Ley 906 de 2004 y determinó que, con base en las disposiciones de la Ley 599 de 2000, no se había configurado la prescripción de la acción penal.
14. En el recurso de reposición, el acusado no discute ninguno de los argumentos que fundamentan la decisión de negar la prescripción. Por un lado, retoma aisladamente una de las premisas de la providencia y construye, con base en ella, otra argumentación distinta, a partir de la cual reitera la solicitud inicial. De otro lado, insiste en la equivalencia entre la indagatoria y la formulación de imputación para solicitar, por favorabilidad, la aplicación de las reglas de prescripción
ella, otra argumentación distinta, a partir de la cual reitera la solicitud inicial. De otro lado, insiste en la equivalencia entre la indagatoria y la formulación de imputación para solicitar, por favorabilidad, la aplicación de las reglas de prescripción de la Ley 906 de 2004, de modo que el término de prescripción comience a contabilizarse desde la primera diligencia.
15. Lo anterior sería suficiente para desestimar la impugnación presentada. En la medida en que apela a otros argumentos distintos a los expuestos en la solicitud inicial y, alternativamente, vuelve a invocar los mismos planteamientos ya contestados, el recurrente no propone una sustentación idónea para revocar la decisión objetada. Con todo, en aras clarificar los aspectos normativos que impiden acceder a la petición del procesado, es relevante realizar las siguientes precisiones.
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
16. En el auto recurrido, la Sala indicó que en la Ley 600 de 2000 no existe disposición alguna que consagre la interrupción de la prescripción de la acción penal, como en cambio sí ocurre con el artículo 292 de la ley 906 de 2004.
Este argumento tenía la finalidad de exponer una de las razones por las cuales no es procedente aplicar por favorabilidad el sistema de 2004. El recurrente ahora retoma la citada afirmación y plantea que como la actuación en su contra se adelantó por los cauces de la Ley 600 de 2000,
favorabilidad el sistema de 2004. El recurrente ahora retoma la citada afirmación y plantea que como la actuación en su contra se adelantó por los cauces de la Ley 600 de 2000, entonces, el tiempo de 20 años de prescripción tiene que contabilizarse, de forma ininterrumpida, desde la fecha de los hechos (14 de marzo de 2002) hasta la actualidad. Así, sostiene que lo anterior conduciría a la conclusión de que la acción penal feneció. Este razonamiento es equivocado.
17. El acusado reconoce que en la decisión recurrida se advirtió que, para los casos adelantados por la Ley 600 de 2000, operan las reglas de prescripción previstas en el Código Penal. Por lo tanto, que, conforme al artículo 86, hay interrupción del término prescriptivo y se produce con la resolución de acusación ejecutoriada. Sin embargo, afirma que el citado artículo fue modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, el cual estable la interrupción del término prescriptivo con la formulación de la imputación, pero únicamente para procesos adelantados por la Ley 906 de
2004.
18. El impugnante deja de lado, sin embargo, que pese a que el artículo 86 del Código Penal fue modificado por la Ley
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ 890 de 2004 para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, la norma anterior, es decir, la versión original del artículo 86 sigue siendo aplicable a las actuaciones adelantadas bajo la
JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ 890 de 2004 para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, la norma anterior, es decir, la versión original del artículo 86 sigue siendo aplicable a las actuaciones adelantadas bajo la Ley 600 de 2000. Omite, por lo tanto, que, como en su caso, que el trámite se siguió por el Código Procesal de 2000, la resolución de acusación ejecutoriada suspende el término prescriptivo y este debe comenzar a contabilizarse, de nuevo, por la mitad del lapso inicial. Ello mismo ocurre, de hecho, con el sistema procesal de 2000 en su conjunto, que pese a perder vigencia cuando comenzó la de la Ley 906 de 2004, siguió siendo aplicado para las conductas punibles ejecutadas con anterioridad.
19. La anterior fundamentación, precisamente, llevó a negar la prescripción de la acción penal en el auto recurrido.
La Sala constató que como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2015 y el término de prescripción, luego de ese momento, es de 10 años, la acción penal fenecería el 1 de junio de 2025, fecha que no alcanzó a cumplirse. Nótese, de esta manera, que además de escoger una vía equivocada para sustentar el recurso de reposición, pues acude a argumentos novedosos, el acusado parte de imprecisiones relevantes, en torno a la vigencia y aplicabilidad de las normas que rigen la actuación. Esto hace manifiesta la improcedencia de la impugnación.
pues acude a argumentos novedosos, el acusado parte de imprecisiones relevantes, en torno a la vigencia y aplicabilidad de las normas que rigen la actuación. Esto hace manifiesta la improcedencia de la impugnación.
20. Por otra parte, el recurrente insistió en la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 906 de 2004, en el sentido de asumir como equivalentes la indagatoria y la
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ audiencia de formulación de imputación, de modo que la prescripción de la acción penal, luego de la interrupción del término, comience a contabilizarse desde la diligencia que tiene lugar en el sistema de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, en el auto recurrido se indicaron las razones que impedían la aplicación del principio de favorabilidad que de nuevo se reclama. Así mismo, se expuso el precedente pacífico y reiterado de la Sala, en el sentido de que las reglas de prescripción previstas en la Ley 906 de 2004 no pueden ser empleadas respecto de asuntos, como este, iniciados y rituados válidamente conforme a la Ley 600 de 2000.
21. Contra la anterior fundamentación, el procesado no expuso razones destinadas a mostrar por qué era equivocada y debía ser reconsiderada.
22. Por último, en un escrito presentado a la Corte cuando estaba pendiente de calificar la demanda de casación, el procesado dio a entender que había manifestado
equivocada y debía ser reconsiderada.
22. Por último, en un escrito presentado a la Corte cuando estaba pendiente de calificar la demanda de casación, el procesado dio a entender que había manifestado su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto de este asunto. En respuesta, en el auto contra el cual se promueve el recurso, la Sala advirtió que a lo largo del proceso no había constancia de lo anterior. La cuestión planteada por el acusado tenía que ver con la posible suspensión del presente proceso, razón por la cual, la Corte también le indicó que a lo anterior había lugar solo si así lo disponen los órganos de la JEP al analizar la eventual solicitud de sometimiento, conforme a las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
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23. Ahora, en la sustentación del recurso de reposición, el acusado asevera que, en el 2018, expresó su propósito de acogerse a la JEP ante el Juzgado y que esta instancia judicial negó el envío del trámite a la JEP. Respecto a lo anterior, en todo caso, la Sala debe poner de presente que, mediante comunicación de 3 de marzo de 2025, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicó a la Corte la Resolución 613 del 27 de febrero de 2025. A través
Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicó a la Corte la Resolución 613 del 27 de febrero de 2025. A través de esta, esa Jurisdicción rechazó, por falta de competencia personal, el sometimiento de JOSÉ E DUARDO G ONZÁLEZ SÁNCHEZ, entre otros, respecto de este asunto.
24. De este modo, es claro que el presente asunto no estuvo ni está suspendido y la Corte siempre conservó su competencia para tomar las decisiones efectivamente adoptadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- NO REPONER el ordinal primero del Auto AP5597-2024, de 25 de septiembre de 2024, a través del cual la Sala negó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal, presentada por JOSÉ E DUARDO G ONZÁLEZ
SÁNCHEZ.
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Segundo.- Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
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JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12