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CSJ - AP1641-2023(62771)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1641-2023(62771)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1641-2023 Radicado 62771

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Aprobado Acta Nro. 098 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO, contra el fallo del 2 de septiembre de 2022 emitido por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Sincelejo.

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro

II. HECHOS Así fueron establecidos en la sentencia de segunda

instancia: “el día 8 de marzo de 2018, en la calle 6 con carrera 8 del barrio La Ceiba, en el municipio de San Antonio de Palmito, Sucre, miembros de la Policía Nacional de Sincelejo, Sucre, Subintendente Yonis Rafael Segura González y el patrullero Jadith Damián Díaz Rodríguez, detuvieron un camión tipo furgón, marca Chevrolet, color blanco, de placas TZL 299, conducido por Frankz Eduardo Ferrer Cáceres, quien iba acompañado de Leandro Joaquín Luarte Cerro y Erick Stivenson Ramos Ferrer; vehículo al que luego de realizarle una inspección por parte de los policiales,

le hallaron 3.629 especímenes denominadas babillas, y al verificar que no contaban con los permisos requeridos para transportar esta especie, fueron capturados en flagrancia por el delito de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.”

III. ACTUACION PROCESAL 3.1.- El 9 de marzo de 2018 en el Juzgado Promiscuo

Municipal de Garantías de San Antonio de Palmito, Sucre, se imputó a Frankz Eduardo Ferrer Cáceres, Erick Stivenson Ramos Ferrer y LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO el punible de Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables en calidad de coautores (artículo 328 inciso 1º del Código Penal). No aceptaron cargos. 3.2.- El 29 de marzo de 2018 se presentó el escrito de acusación y su formulación se efectuó, sin variación en la CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro calificación jurídica, el 10 de julio de 2018 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de octubre de 2021, mientras que el juicio oral inició el 17 de enero de 2021 y culminó el 24 de junio de 2022, con sentido del fallo condenatorio. 3.3.- El 29 de junio de 2022, se condenó a Frankz Eduardo Ferrer Cáceres, Erick Stivenson Ramos Ferrer y a LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO a la pena principal de 4 años de

prisión, multa de un smlmv, y se impuso pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. A los dos primeros se les dejó en libertad inmediata por pena cumplida, al tercero se le otorgó la suspensión de la ejecución de la pena, pues estuvo en libertad por vencimiento de términos. La defensa apeló. 3.4.- El 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo. El defensor de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO, interpuso la casación.

IV. LA DEMANDA Luego de resumir las sentencias de primera y segunda instancia, formuló 2 cargos. 4.1. Primer cargo.

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro Sin acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 181 del CPP, indicó que se presentaba un “ERROR IN

JUDICANDO: ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”.

Esgrimió que la postura del Tribunal no se acompasa con de la teoría del delito ni con los precedentes de la Corte, como quiera que la sentencia se edificó “con una sola prueba testimonial y el testimonio del perito”, este último determinó que los especímenes incautados son especies de importancia para el ecosistema y en vía de extinción, lo que no se reprochaba. Empero el Tribual aseguró, conforme al testimonio del Policía YONIS SEGURA, que no estaba

demostrado que Frank Ferrer señalara a Eric Ferrer y a LEANDRO LUARTE CERRO como sus ayudantes, y después el Tribunal afirmó que ese mismo policía aseguró que fueron éstos quienes aseguraron que eran ayudantes de aquél, pero el testigo debió prever que ellos tenían el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse. Además, el testigo no demostró en que calidad iba en el vehículo LEANDRO

LUARTE CERRO.

También criticó que ni en la imputación ni en la acusación se mencionó esa condición, la que solo se expuso en el juicio, cuando de manera libre LUARTE declaró en su propia causa y negó que fungía como ayudante del transportador de los especímenes, por lo que “el operador judicial” al valorar la prueba se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia.

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Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro 4.2. Segundo cargo. Sin acudir a alguna de las causales establecidas en el artículo 181 del CPP, indicó que se presentaba un “ERROR IN

JUDICANDO. POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN”.

Para el recurrente carece de prueba la afirmación de que su prohijado era ayudante del conductor, y si este lanzó esa afirmación, la misma debió de excluirse por la ilicitud de la evidencia. Sostuvo que la “regla de la experiencia” indica que el agente provocador realiza las siguientes preguntas “de dónde vienen, para donde van, quienes son los acompañantes” y de

manera desprevenida le dan respuestas desconociendo flagrantemente que ello vulnera el derecho a guardar silencio. El Tribunal desconoció los dichos de su defendido quien manifestó que iba a una reunión de cabildo (las que son informales), además, generalmente la ruta utilizada por el transportista en esta causa es utilizada por la mayoría de los conductores de la zona para evadir los peajes. Finalmente, expuso el defensor, que no se probó la flagrancia y las realidades fácticas “fueron objeto de suposición por la magistratura” presentándose el falso juicio de existencia.

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Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro

V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de una presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

En la elaboración de la demanda deben tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se

omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que “se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” (Subrayado fuera de la norma). La defensa de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO atacó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SINCELEJO formulando dos cargos que carecen de los requisitos formales para su admisión y, además, resultan contradictorios dentro de ellos y entre ellos (dado que no se advierte cual es el principal o si los dos tienen ese carácter). Lo primero que debe advertir la Sala, es que en los dos cargos el defensor olvidó señalar cualquiera de las causales que consagra el artículo 181 del CPP., tal omisión como lo resalta el artículo 184 transcrito con anterioridad, obliga a la Sala a no seleccionar la demanda. El principio de taxatividad no solo permite entender que las únicas causales de procedencia del recurso extraordinario son las 4 señaladas en el artículo 181 del CPP (no son enunciativas), sino que le impone al demandante la obligación de invocar, señalar y acudir expresamente a una

causal, esto con el fin de ubicar concretamente el debate que propone ante la Corte. Otro error en el que incurrió el defensor, compartido en los dos cargos, está dado en que el casacionista no determinó expresamente las normas sustanciales o procesales con efectos sustanciales que de forma directa o indirecta considera vulneradas, quebrantando así el principio de proposición jurídica completa, aspecto fundamental para CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro hacer de los cargos un razonamiento autónomo y coherente. Esta omisión también impone la inadmisión de la demanda. Pero además, los cargos formulados desconocen los principios de claridad y de no contradicción en los cargos, desconociendo la técnica propia del recurso de casación.

Veamos: 5.1. Primer cargo.

En el primer cargo el defensor acusó la sentencia del Tribunal de incurrir en un “ERROR IN JUDICANDO: ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”, por cuanto la sentencia se edificó “con una sola prueba testimonial y el testimonio del perito”, y de la testimonial (del policía captor) no se podía sacar ninguna conclusión frente a la coautoría, primero por desconocer que los procesados tenían derecho a guardar silencio. Y segundo, porque en la declaración que rindió de manera libre su defendido, el Tribunal se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia. Bajo estos argumentos, el defensor confunde y mezcla los errores de hecho con los de derecho. Esto impone a la Sala

aclararle al defensor que cuando se ataca en casación por la violación indirecta de la ley sustancial (lo que no hizo) lo primero que debe hacer el recurrente es acudir al artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, para alegar “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

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Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro Después el censor debe aclarar si el Tribunal incurrió en (i) errores de hecho por presentarse un falso juicio de existencia (bien por suposición o por omisión), o un falso juicio de identidad (por adicionar, cercenar o tergiversar la prueba) o un falso raciocinio (debido al incumplimiento en valorar las pruebas conforme la sana crítica violentando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia), o por (ii) errores de derecho debido a un falso juicio de convicción o a un falso juicio de legalidad. El falso juicio de convicción “se presenta cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna” (CSJ AP160-2021. Radicado 54928 del 27 de enero de 2021) Al indicarse que se desconoce el “valor prefijado a la prueba en la ley”, se hace referencia a los sistemas probatorios que se rigen por la tarifa legal, excluida en materia penal y donde reina el sistema de valoración de la sana crítica, en el que es el juez ,en ese proceso interno que

realiza para dar la solución al caso, quien otorga el valor a los diversos medios de conocimiento que se recaudaron en el proceso de construcción probatoria con base en los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia.1 1 CSJ AP-715-2021 (Radicado 52286).

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro Claro, la Corte ha reconocido que por vía del error de derecho por falso juicio de convicción, se puede demandar en casación cuando la sentencia se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia, indicando que en estos casos existe una “tarifa legal negativa”.2 Bajo esos parámetros es claro que el recurrente nunca alegó en el cargo que el fundamento probatorio de la sentencia fuera exclusivamente la “prueba de referencia”, o que se hubiera vulnerado el artículo 437 del CPP. No puede entenderse que cuando el policía manifestó, como lo indica el Tribunal3, que: “las otras dos personas (Leandro y Erick) hicieron manifestaciones voluntarias, indicaron que ellos eran ayudantes del conductor y que estaban haciendo la ruta”, tal afirmación sea una prueba de referencia, pues escapa a las características de tal medio de convicción, especialmente previsto en el artículo 437 del CPP. Tampoco puede sostenerse que se hubieran vulnerado los derechos del procesado, pues recuérdese que el Tribunal refirió que el mismo policía expuso que las manifestaciones de Leandro y Erick “se hicieron por estas personas de manera voluntaria”, lo que no vulnera su derecho a guardar silencio o autoincriminarse, más si se tiene en cuenta que se hicieron

recién detenido el vehículo, cuando no se tenía siquiera conocimiento por parte del policía de su contenido, el cual 2 CSJ AP3113-2020 (Radicado 56315) 3 Fl. 17 de la sentencia de 2º grado CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro tenía 3.629 babillas, debido a que, como lo señaló la primera instancia “se le hizo la señal de pare, y se le solicitó al conductor del camión que permitiera la revisión del vehículo”4. Resulta mayor la confusión del defensor, al pregonar por la vía del falso juicio de convicción, que el Tribunal se apartó de “las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia” al valorar la declaración que en el juicio oral rindió de manera libre su defendido. La errada valoración probatoria que se realiza de los criterios de la sana crítica (los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los postulados de la ciencia), no son errores de derecho (que recaen sobre disposiciones legales probatorias), sino que son errores de hecho (recaen sobre la apreciación de la prueba) que se alegan por la vía del falso raciocinio. Los errores en que incurre el defensor, impiden que el cargo tenga claridad, y además, unidad temática, haciéndolo incoherente. En consecuencia, el cargo no cumple con los requisitos formales para ser admitido. 5.2. Segundo cargo. En este cargo el defensor indicó que se presentaba un

“ERROR IN JUDICANDO. POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR 4 Fl. 10 de la sentencia de 1ª instancia CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro SUPOSICIÓN”, debido a que no existe prueba de que su prohijado fuera el ayudante del conductor, y si este lanzó esa afirmación, la misma debió de excluirse por la ilicitud de la evidencia, agregando que no se aplicó correctamente una “regla de la experiencia” pues las declaraciones que le pudo haber dado su defendido al policía captor desconocen el derecho a guardar silencio. También acotó que no se probó la flagrancia y las realidades fácticas “fueron objeto de suposición por la magistratura”. El error del recurrente en este cargo, radica en confundir los conceptos de falso juicio de existencia por suposición y los conceptos de las reglas de la experiencia, los cuales obedecen a postulados y principios muy distintos. El falso juicio de existencia por omisión se configura cuando el fallador supone una prueba que realmente nunca fue practicada. En este caso la carga para el recurrente está dada en identificar el medio de convicción que supuso el fallador y demostrar que no fue decretado ni practicado, o que acaecido lo primero no se practicó en el juicio oral. En este caso, tal eventualidad no se presentó, como quiera que el Juez y el Tribunal, lo que valoraron fue el testimonio del policía Yonys Rafael Segura González, prueba de cargo que fue decretada en la audiencia preparatoria del

13 de octubre de 20215 y se practicó en juicio del 17 de enero 5 Fl. 214 C.4

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Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro de 20226. Es decir, los falladores no basaron su sentencia en una prueba inexistente. Ahora, si lo que el defensor quería controvertir la valoración que del testimonio hicieron las instancias, con base en el artículo 404 del CPP, que indica: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, su ataque en casación debió formularse o por el falso juicio de identidad (en caso de que la objetividad de la prueba se haya alterado) o un falso raciocinio (en caso de vulnerar la sana crítica). Finalmente, en cuanto a la regla de la experiencia traída a colación por el defensor, se insiste que tal reproche no se hace por vía del falso juicio de existencia, sino por el falso raciocinio, debiendo demostrar el recurrente que la sentencia se basó en reglas de la experiencia, identificar cuales fueron las mismas, demostrar que no son reglas de la experiencia o que siéndolo no se debieron aplicar al caso, y exponer cuál

era la llamada a aplicarse en el caso concreto. Todos estos requisitos fueron omitidos por el recurrente, quien simplemente se limitó a decir que era una regla de la experiencia que ante preguntas realizadas por un agente de 6 Fl. 233 C.4

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Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro policía (que tildó de provocador) realizó unas preguntas y los procesados le contestaron, vulnerando su derecho a guardar silencio. La tesis del defensor no deja de ser más que especulativa, sin sustento jurídico ni probatorio, olvidando que en casación no se deben presentar argumentos como si fueran las instancias ordinarias. La confusión en el cargo impide que sea admitido por falta de requisitos formales. Cuestiones finales Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para conocer el caso oficiosamente. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse con los requisitos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por la

defensa de LEANDRO JOAQUÍN LUARTE CERRO.

CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro Contra esta providencia procede el mecanismo de la insistencia de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente CUI: 70820-6099019-2018-00110

Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro CUI: 70820-6099019-2018-00110 Número Interno 62771 Casación Leandro Joaquín Luarte Cerro

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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