CSJ - AP1641-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1641-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP1641-2025 Radicación n.° 63692 Aprobado acta n.º 060 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA contra el auto proferido el 24 de abril de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó su solicitud de preclusión de la actuación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 9 de octubre de 2010, NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro de la acción de tutela conSegunda Instancia No. 63692
CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 2 radicado No. 2006-00453, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de 202 personas y, como consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL que procediera a reliquidar la pensión gracia. En criterio de la fiscalía, la anterior decisión es contraria a derecho, toda vez que el procesado omitió el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, de las pruebas recopiladas
contraria a derecho, toda vez que el procesado omitió el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, de las pruebas recopiladas durante el trámite y de la existencia o no de un perjuicio irremediable, situación en la que no se encontraba ninguno de los accionantes, dado que, la mayoría de ellos eran beneficiarios del pago de la pensión gracia. Además, desconoció el factor de competencia territorial, pues los impulsores estaban domiciliados en Chocó. Como consecuencia de la orden de tutela referida, CAJANAL asumió la obligación de reliquidar la pensión gracia a 38 docentes, lo que generó un detrimento patrimonial de $2.475’662.982. En las mismas condiciones referidas, el procesado profirió fallo dentro de las acciones de tutela No. 2005-00061 y 2005-00056.
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de mayo de 2022, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá comunicó la imputación formulada por la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior a NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, consistente en los delitos de prevaricato por acción ySegunda Instancia No. 63692
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consistente en los delitos de prevaricato por acción ySegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 3 peculado por apropiación a favor de terceros, cargos que no aceptó. El 29 de julio del mismo año se radicó el escrito de acusación y la audiencia de su formulación oral se agotó en sesiones del 1° y 27 de septiembre de 2022. En esta última fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó la conexidad de la presente actuación con el radicado No. 11001600009290150034, que se inició por los fallos proferidos por el indiciado en las acciones constitucionales No. 2005-00061 y 2005-00056, en los que también, presuntamente, ordenó en forma irregular la reliquidación de la pensión gracia a favor de varios docentes. El 19 de abril de 2023 se instaló la audiencia preparatoria y, en su curso, la defensora elevó la solicitud de preclusión que ahora nos convoca.
IV. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN 4.1. Con fundamento en las causales 3° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la defensora solicitó la preclusión del trámite, únicamente por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.
Reconoció que, si bien el parágrafo del mencionado artículo dispone que durante el juzgamiento solo puede
apropiación en favor de terceros. Reconoció que, si bien el parágrafo del mencionado artículo dispone que durante el juzgamiento solo puede invocar la preclusión con apoyo en las causales 1° y 3°, en su criterio, debía aplicarse por favorabilidad la causal especial contenida en el artículo 562 ibidem, adicionado por la Ley 1826 de 2017, por considerar que el delito de peculado por apropiación en favor de terceros es atípico.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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4 Recordó que, en asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, esta Corte ha admitido la posibilidad de aplicar por favorabilidad algunos institutos jurídicos del procedimiento penal abreviado -como es el monto de la rebaja de pena por allanamiento, en casos de captura en flagrancia-, por manera que, en su opinión, debía estudiarse la causal de preclusión por atipicidad de la conducta, dado que aquella también recogía la hipótesis de inexistencia del hecho investigado. Para demostrar la configuración de las causales invocadas, partió por enunciar los elementos constitutivos del delito de peculado por apropiación en favor de terceros; luego admitió que NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá, profirió los fallos de tutela dentro de los radicados No. 200600453, 2005-00061 y 2005-00056, con los que
en su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Bogotá, profirió los fallos de tutela dentro de los radicados No. 200600453, 2005-00061 y 2005-00056, con los que presuntamente generó un detrimento al patrimonio del Estado. Sin embargo, adujo que su representado se encuentra amparado por la causal excluyente de responsabilidad penal prevista por el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal, pues al proferir las decisiones cuestionadas, actuó bajo el error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica. En tal sentido puso de presente que, al analizar las acciones de tutela promovidas contra la extinta CAJANAL, el acusado constató el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo y, para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, accedió a que se reliquidara la pensión gracia al considerar que, conforme a laSegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 5 normativa que regía la materia, tenían derecho a la misma; por lo tanto, tildó las decisiones de razonables. Luego aseguró que la conducta no reunía los elementos del dolo, pues NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA desconocía que no le era dado conceder, a través de tutela, la referida prestación. Consideró, en consecuencia, que “se le puede aplicar el error de tipo invencible, toda vez que su comportamiento
desconocía que no le era dado conceder, a través de tutela, la referida prestación. Consideró, en consecuencia, que “se le puede aplicar el error de tipo invencible, toda vez que su comportamiento estuvo precedido de una realidad equivocada por desconocer el elemento subjetivo del tipo, más exactamente el elemento del dolo en su vertiente volitiva y cognitiva, pues por su total creencia de que su interpretación en derecho era la adecuada, no le fue propicio darse cuenta que iba a infringir la ley penal. Todo lo contrario, estaba convencido que con su orden estaba protegiendo derechos fundamentales”. Recalcó que, en la actualidad, el derecho a la seguridad social sí es objeto de protección constitucional, por lo que mal haría el Tribunal reprocharle el haber concedido su amparo cuando era su deber como juez de tutela. Por último, indicó que CAJANAL pudo abstenerse de reliquidar las pensiones para evitar la afectación al erario1. 4.3. La delegada de la fiscalía se opuso a la solicitud de preclusión. Señaló que la defensora no podía pretender la aplicación analógica del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal frente a la rebaja de pena del 50% por allanamiento a cargos en casos de captura en flagrancia. Precisó que el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 es claro cuando establece que en la fase de juzgamiento solo procede el estudio de la preclusión por las causales 1° y 3°, última que no fue sustentada por la
juzgamiento solo procede el estudio de la preclusión por las causales 1° y 3°, última que no fue sustentada por la 1 Récord 17:21 a 31:28, audiencia preparatoria del 19 de abril de 2023.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 6 postulante, quien incluso reconoció que la afectación de los recursos del Estado sí se concretó. En tal sentido señaló que la apoderada no podía sustentar la inexistencia del hecho investigado a partir de la atipicidad de la conducta, dado que correspondían a causales distintas. Refirió que los argumentos de la defensora relacionados con el error de tipo, realmente se orientaban a demostrar la atipicidad subjetiva de la conducta, lo que insistió, resultaba improcedente, más cuando se contaban con elementos materiales probatorios que acreditaban la configuración del dolo, pues NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA conocía la ilicitud de su actuar, entre otras razones, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya le había revocado varias decisiones en las que, en forma irregular, concedió pensiones sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente se opuso al argumento conforme al cual, correspondía a CAJANAL abstenerse de reliquidar las pensiones, cuando precisamente se encontraba conminado a hacerlo por las órdenes de tutela y los incidentes de desacato tramitados en su contra2.
correspondía a CAJANAL abstenerse de reliquidar las pensiones, cuando precisamente se encontraba conminado a hacerlo por las órdenes de tutela y los incidentes de desacato tramitados en su contra2. 4.3. El representante del Ministerio Público también se opuso a la pretensión. Explicó que el procedimiento abreviado solo cobija ciertos delitos, por suerte que no se trataba de un tránsito normativo de la preclusión frente a procesos tramitados por la Ley 906 de 2004. Luego aclaró que la causal referida a la inexistencia del hecho investigado se concretaba cuando la realidad no ha 2 Récord 31:48 a 46:36, audiencia preparatoria del 19 de abril de 2023.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 7 sido modificada y que los argumentos de la defensora, por el contrario, se encaminaban a establecer la atipicidad de la conducta de peculado. También advirtió que el error tenía que ver con una causal de ausencia de responsabilidad que debía invocarse por la causal segunda de preclusión. Concluyó, por tanto, que la imbricación de tres causales de preclusión debía conducir al rechazo de la petición, máxime cuando en fase de juzgamiento, solo procedía el estudio por causales de naturaleza objetiva que, en este caso no fueron sustentadas ni demostradas.3 4.4. La apoderada de la UGPP se opuso al decreto de la preclusión, toda vez que en fase de juzgamiento solo se
estudio por causales de naturaleza objetiva que, en este caso no fueron sustentadas ni demostradas.3 4.4. La apoderada de la UGPP se opuso al decreto de la preclusión, toda vez que en fase de juzgamiento solo se podían invocar las causales 1° y 3°, mismas que no fueron sustentadas4.
V. DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá partió por precisar que, de conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía se encontraba habilitada en la etapa de investigación para solicitar la preclusión por cualquiera de las causales previstas por la última norma, mientras que en la fase de juzgamiento dicha posibilidad se abría, además, para el Ministerio Público y la defensa, pero solo por las causales dispuestas en los numerales 1° y 3° ibidem, esto es, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal o ante la inexistencia del hecho investigado. 3 Récord 46:50 a 1:08:00, audiencia preparatoria del 19 de abril de 2023. 4 Récord 1:08:40 y siguientes, audiencia preparatoria del 19 de abril de 2023.Segunda Instancia No. 63692
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8 Indicó , frente a esa disposición, no resultaba aplicable por favorabilidad lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 562 a la Ley 906 de 2004, según la cual, “además de lo previsto en el parágrafo de este Código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión
1826 de 2017, que adicionó el artículo 562 a la Ley 906 de 2004, según la cual, “además de lo previsto en el parágrafo de este Código, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal”. Explicó que lo pretendido por la defensa no era la aplicación de una norma posterior que regulara un mismo supuesto de hecho más favorable, pues en momento alguno el artículo 40 en cita modificó o derogó lo previsto en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, sino que lo adicionó y lo hizo bajo un supuesto diferente al de la atipicidad de la conducta. Es decir, el mencionado artículo 40 reguló los casos en los que se atribuye una conducta que no está descrita como delito, circunstancia que es objetivamente constatable, lo que no acontece en este evento, pues las conductas endilgadas por la Fiscalía sí están tipificadas en la norma Penal. Aclaró que la Corte ha admitido la aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017 en delitos tramitados por el procedimiento abreviado frente a la rebaja de hasta el 50% de la pena en casos de captura en flagrancia, hipótesis que no se configura en este caso pues el procesado, no fue capturado en flagrancia, no se allanó a los cargos y no se le alguno de los delitos del referido procedimiento. Con tales precisiones, advirtió que ninguna alusión haría sobre la atipicidad de la conducta, dado que la defensaSegunda Instancia No. 63692
los delitos del referido procedimiento. Con tales precisiones, advirtió que ninguna alusión haría sobre la atipicidad de la conducta, dado que la defensaSegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 9 no estaba habilitada para solicitarla en la fase de juzgamiento. Por ende, procedió a estudiar los presupuestos de la causal por inexistencia del hecho investigado, la cual advirtió que no fue debidamente sustentada, ni demostrada por la defensora, pues: i) Se orientó a justificar el actuar de su representado, por lo que reconoció la existencia de la conducta. Pero, la causal invocada exigía la demostración de la inexistencia del hecho. ii) Aunque especificó que solicitaba la preclusión únicamente por el delito de peculado por apropiación, su argumentación se dirigió a cuestionar la acusación por el tipo penal de prevaricato, dado que intentó justificar las decisiones proferidas por el exfuncionario. iii) No demostró alguna circunstancia sobreviniente a la radicación del escrito de acusación, toda vez que, de haberse presentado el error de tipo alegado, debió ocurrir en el momento mismo en que se suscribieron las sentencias que se acusaron como prevaricadoras. iv) Lo que buscó fue un pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad, dado que la ausencia de dolo requiere un estudio de fondo con base en los medios de prueba, sin que la misma se presente como obvia.
- Lo que buscó fue un pronunciamiento anticipado sobre la responsabilidad, dado que la ausencia de dolo requiere un estudio de fondo con base en los medios de prueba, sin que la misma se presente como obvia.
De otra parte, calificó como inadmisible el argumento según el cual CAJANAL debió abstenerse de reliquidar y pagar las pensiones, pues con ello pretendía trasladarle su responsabilidad a la víctima.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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10 Por último, advirtió que no emitiría pronunciamiento alguno en relación con la causal segunda de preclusión relacionada con la existencia de una circunstancia que excluya la responsabilidad penal, pues en etapa de juzgamiento no podía ser invocada y, además, tampoco fue sustentada. En consecuencia, negó la preclusión de la actuación seguida en contra de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros5.
VI. DE LA APELACIÓN Y SU OPOSICIÓN 6.1. La defensora recordó que su solicitud de preclusión la formuló con apoyo en las causales 3° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero, como el parágrafo de esa misma disposición no la habilitaba para alegar la atipicidad de la conducta en fase de juzgamiento, por esa razón acudió, en aplicación del principio de favorabilidad, a la causal especial prevista por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, dado que
conducta en fase de juzgamiento, por esa razón acudió, en aplicación del principio de favorabilidad, a la causal especial prevista por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, dado que la actividad investigativa desplegada por la Fiscalía no reveló la configuración de algún hecho delictivo. Recalcó que el Tribunal a quo, en forma irrespetuosa, desconoció el alcance del artículo 29 de la Constitución Política, el cual, como vertiente del derecho fundamental al debido proceso, consagra el principio de favorabilidad, cuya aplicación no ha sido condicionada por la Corte frente a los institutos de la Ley 1826 de 2017. 5 Récord 25:57 a 39:05, audiencia lectura de decisión del 25 de abril de 2023.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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11 Acto seguido, insistió que frente al delito de peculado por apropiación en favor de terceros obra una causal excluyente de responsabilidad penal, pues el procesado actuó bajo el error invencible de considerar que debía conceder el amparo invocado en las acciones constitucionales a su cargo, para lo cual se apoyó en decisiones de la Corte Constitucional en las que, en casos similares, se ha ordenado el pago de la pensión gracia6. 6.2. La Fiscalía reiteró que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable por favorabilidad en el presente asunto. Puso de presente las imprecisiones en las que incurrió la defensora,
6.2. La Fiscalía reiteró que la Ley 1826 de 2017 no es aplicable por favorabilidad en el presente asunto. Puso de presente las imprecisiones en las que incurrió la defensora, pues en forma confusa afirmó que su representado estudió la normativa que regula la pensión gracia, pero luego alegó un error invencible. 6.3. La representante de la UGPP solicitó que se confirmara la decisión impugnada. 6.4. Finalmente, el agente del Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso por indebida sustentación. En caso de no declararse desierta la apelación, pidió confirmar el proveído recurrido, en lo esencial, porque la Ley 1826 de 2017 no podía aplicarse por favorabilidad y porque los argumentos de la recurrente se orientaban a demostrar la atipicidad de la conducta, aspecto que conforme al parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser invocado como causal de preclusión en fase de juzgamiento.
VII. CONSIDERACIONES 6 Récord 40:32 a 52:22, audiencia lectura de preclusión del 25 de abril de 2023.Segunda Instancia No. 63692
CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 12 7.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Justicia es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política , por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7.2. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, contempla como presupuesto para darle trámite al recurso de apelación la necesidad no solo de interponerlo, sino además de sustentarlo. Esta carga procesal consiste en la obligación para el recurrente de mostrar dialécticamente por qué la decisión impugnada incurrió en alguna incorrección, de carácter fáctico, probatorio o jurídico, al pronunciarse sobre las aristas de interés que son objeto de controversia en el proceso. La Sala con relación a este aspecto, ha señalado: «[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del
de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia [se] demanda». (CSJ AP141-2016, 20 ene. 2016, Rad. 44408, resaltado de la Corte). Desde este panorama, la declaratoria de desierto del recurso de alzada sobreviene de presentarse estas hipótesis: (i) el silencio absoluto del apelante durante el término otorgado por la ley para sustentar, y,Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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13 (ii) cuando a pesar de haber hecho uso de ese término, el recurrente formula los motivos de disenso tan solo de modo aparente, al no referirse, de manera suficiente, a las premisas consignadas en la determinación judicial materia de polémica. Inicialmente, ese examen corresponde hacerlo al juez de primera instancia, en observancia de lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004. 7.3. En este caso dicho escrutinio fue superado, sin mayor análisis, por el a quo, tras dar por hecho que el recurso fue debidamente sustentado, a pesar de la ausencia de razones puntuales encaminadas a mostrar algún equívoco en la providencia atacada. En efecto, al revisar la inconformidad plasmada por la defensora de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA en
razones puntuales encaminadas a mostrar algún equívoco en la providencia atacada. En efecto, al revisar la inconformidad plasmada por la defensora de NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA en contra de ese proveído, se aprecia que, en lugar de acreditar la presencia de algún yerro, se dedicó simplemente a reiterar su postura frente a i) la aplicación por favorabilidad de la causal especial de preclusión prevista por el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017 y, ii) la atipicidad de la conducta de peculado por apropiación en favor de terceros, debido al error de tipo invencible bajo el que, en su criterio, actuó su representado. Se pasa así por alto en la alzada que el Tribunal, para negar la preclusión invocada , explicó que, (i) en el presente asunto no resulta aplicable por favorabilidad el artículo 40 de la Ley 1826 de 2017, como quiera que frente a dicha figura no se consagró un tránsito legislativo; (ii) que en la fase deSegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402 NÉSTOR GILBERTO AMAYA BARRERA 14 juzgamiento solo pueden invocarse las causales de preclusión previstas por los numerales 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 referidos a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, así como la inexistencia del hecho investigado y (iii) que los presupuestos de esta última causal no fueron acreditados por la postulante, quien incluso reconoció que la conducta
continuar con el ejercicio de la acción penal, así como la inexistencia del hecho investigado y (iii) que los presupuestos de esta última causal no fueron acreditados por la postulante, quien incluso reconoció que la conducta atribuida sí se concretó, solo que intentó justificar el actuar de su representado. No obstante los precisos argumentos anteriores, la apelante simplemente insistió que, en este caso debe aplicarse, en observancia del principio de favorabilidad, la causal especial de preclusión por atipicidad absoluta consagrada para los delitos tramitados por el procedimiento especial abreviado. Además, con base en la disposición anterior, reiteró su afirmación genérica sobre la atipicidad del delito de peculado por apropiación en favor de terceros por ausencia de dolo, sustentado en un supuesto error invencible en la emisión de los fallos que derivaron en el detrimento patrimonial. Nótese, entonces, que ninguna crítica se presentó frente a los diversos razonamientos expuestos por la primera instancia, como sería, por ejemplo, respecto a su explicación sobre la improcedencia procesal de aplicar la disposición citada por la recurrente a este asunto y a partir de la cual giraba, en su mayoría, la argumentación de la decisión aquí controvertida. En contraste, la defensa técnica solo opuso su criterio a los planteamientos anteriores, pero sin evidenciar o, por lo menos, sugerir algún yerro en el que haya incurrido el Tribunal.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
criterio a los planteamientos anteriores, pero sin evidenciar o, por lo menos, sugerir algún yerro en el que haya incurrido el Tribunal.Segunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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15 El recurrente está en la obligación de expresar, de manera clara y concreta, los motivos de su disentimiento, para que el funcionario de conocimiento pueda emprender un nuevo análisis de la providencia. Sin embargo, en este caso, la defensora se limitó a repetir las consideraciones presentadas en su solicitud inicial, pero sin discutir o revelar por qué la interpretación realizada por el Tribunal, en relación con los artículos 332 de la Ley 906 de 2004 o 40 de la Ley 1826 de 2017, resultaba desacertada. En efecto, el cuestionamiento de la recurrente quedó en su sola enunciación, como quiera que, bastó la sola mención del artículo 29 constitucional, pero sin desarrollar por qué debía llegarse a una conclusión distinta en este caso. En suma, la sustentación del recurso de apelación carece de señalamientos suficientes y precisos acerca de los errores en los que pudo haber incurrido el auto impugnado, razón por lo cual deberá declararse desierta. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origenSegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
PRESIDENTA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOSegunda Instancia No. 63692 CUI 110016000009220120005402
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