CSJ - AP1642-2014(41338)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1642-2014(41338)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Boalloa de Colembia Corts Saprema Jostisia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1642-2014 Radicación No. 41338 (Aprobado Acta No.093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó por las conductas punibles de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: Casación No. 4133: BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGA) Se contrae la presente investigación a la noticia criminal presentada por los hermanos GLADYS, OSCAR y HUGO ENRIQUE BERRIO GUERRERO... y la denuncia del ingeniero CLAUDIO BORRERO [QUIJANO, quienes] pusieron en conocimiento de la Fiscalía hechos que podrían haber generado un presunto detrimento patrimonial al municipio de Cali en razón a la negociación del predio “El Rubi” [realizada en 2004], ubicado en la zona rural de los Farallones de Cali, compra realizada por el [Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente]
DAGMA, a los sucesores de JORGE BERRÍO ESCOBAR [padre de los primeros], por la suma de $2.414.566.266.00, valor que excedía en 32 veces el avalúo catastral del bien inmueble. Desde los albores de la investigación se estableció que la doctora BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGARA, en su calidad de directora del DAGMA y en ejercicio de sus funciones, adquirió el lote de terreno de trescientas una (301) hectáreas ubicado en la hacienda “El Rubi”, corregimiento de Pance, Parque Nacional Los Farallones de Cali, por la suma indicada, negociación en la que se habrían configurado presuntas infracciones a la ley, conforme a la información allegada por el denunciante CLAUDIO BORRERO. - Dichas irregularidades se concretan en no haber solicitado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo del predio previo a su adquisición conforme a los Decretos 855 de 1994, artículo 15, y 2150 de 1995. Igualmente, se sostiene que el bosque existente en el predio no debió incluirse en el avalúo del terreno objeto de la negociación, porque era propiedad del Estado y por tanto no se hacía necesaria su adquisición y, finalmente, la negociación no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales. Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada por el municipio de Casación No. 4133 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGA Cali, el 28 de agosto de 2008, en la Fiscalía Noventa y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración
Pública, Justicia y Otros de la misma ciudad, al calificar el mérito del sumario, se profirió preclusión de la instrucción a favor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA, siendo impugnada esa decisión por el denunciante CLAUDIO BORRERO QUIJANO, el apoderado de la parte civil y la representante del Ministerio Público, así que el 30 de marzo de 2009, fue revocada en la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se profirió resolución acusatoria contra la citada por su presunta autoría en los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, determinación que quedó ejecutoriada el 22 de abril siguiente. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, donde celebradala audiencia preparatoria y la vista pública, el 12 de mayo de 2010 se condenó a la implicada BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGARA a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de $1.220.158.133.00 e inhabilitacion para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 126 meses, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Así mismo, fue obligada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $2.776.751.163 a favor del municipio en cita. i 1 Casación No. 413: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERS Impugnada esa decisión por la procesada y su
defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 13 de diciembre de 2012, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el último presentó recurso de casación. Posteriormente, la defensa aportó dictamen pericial con el fin de demostrar la ubicación del predio “El Rubi”.
LA DEMANDA: Luego de realizar un recuento de la actuación procesal y del contenido de la prueba practicada, el censor postula cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 397 del Código Penal, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 49 de la Ley 74-de1926, 1 y 2 de la Ley 54 de 1941 y 2 de la Ley 175 de 1948; así como correlativa falta de aplicación de los artículos 52 de la Ley 4 de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 656, 657, 714, 715 y 1742 del Código Civil, 29 y 58 de la Constitución Política, 2, 38 y 48 de la Ley 388 de 1997, 1 a 3 y 20 a 22 del Decreto 1420 de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000, 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011; a consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba.
Casación No. 41338
BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA!
1. Falso juicio de existencia por suposición: 1.1. Señala el impugnante que se dio por demostrado sin estarlo, que previo a la adjudicación del predio denominado “El Rubí” a RAÚL BORRERO el 14 de octubre de 1941, el mismo se había declarado “Bosque Nacional”, conforme lo regulan los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, cuando lo cierto es que no hay acto administrativo que así lo hubiese definido, sin que se deba confundir dicho concepto con el de “reserva forestal”, pues tienen alcances distintos, así que las restricciones para su disposición se predican frente a lo primero y no en relación con lo último.
En esa medida, asegura el actor que el Tribunal confundió el predio “El Rub?” que fuera adjudicado en 1941, con el actual, pues ahora tiene “un bosque maduro de aproximadamente de 40 o 50 años”, así que el error en que incurrió el ad quem fue deducir que el predio en cita era un “Bosque Nacional”, pues, reitera, no hay acto administrativo que así lo haya declarado, y de allí que no sea posible afirmar que se configuró el delito de peculado por apropiación como resultado del detrimento patrimonial derivado de la adquisición del referido inmueble pagando su vegetación. 1.2. Expresa que también se dio por demostrado sin estarlo, que dentro de la zona de reserva forestal declarada Casación No. 4133:
BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGA]
por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 del
Ministerio de la Economía Nacional de entonces, estaba incluido el predio “El Rubi”. En esa medida, el demandante, una vez hace referencia a los límites de la zona de reserva forestal mencionada en la referida resolución, así como a los linderos del predio “El Rubi’, asegura que no se puede concluir que éste se encuentre dentro de aquella, pues solo a través de peritos es posible dilucidar tal aspecto, lo cual no se hizo, a pesar de que el testigo GERMÁN MARIN ZAFRA, funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, afirmó que sí estaba comprendido en dicha zona de reserva. Asevera que si no se hubiera incurrido en el yerro anotado, no se habría podido aducir en la sentencia que era nula la adjudicación del mismo a RAUL BORRERO y por tanto que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali al adquirir el predio “El Rubí”, dando lugar a pregonar el delito de peculado por apropiación. Bajo esa perspectiva, el libelista sostiene que se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, en tanto el primero consagra que no se pueden adjudicar como baldíos los terrenos declarados bosques nacionales y, el último, dispone que serán nulas las adjudicaciones de esos bosques. Casación No. 41338 4 ~ BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGA: A su vez, expresa que se dejó de aplicar el artículo 10 de la Ley 200 de 1936, donde se autoriza al Gobierno Nacional para crear zonas de reserva forestal, bien en
terrenos de propiedad privada o baldíos, así que el hecho de que el terreno baldío esté dentro de una reserva forestal, en aquel entonces no impedía su adjudicación. Así las cosas, asegura que los anteriores errores a su vez condujeron a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal que recoge el delito de peculado por apropiación, en tanto no se demostró que el predio “El Rubi” fuera un bosque nacional al. momento de su adjudicación y por ende no se podía impugnar la misma, como para predicar un detrimento patrimonial como resultado de su adquisición. 1.3. De otra parte, por igual afirma que se dio por demostrado sin estarlo, que era nula la adjudicación del predio “El Rubí” a RAUL BORRERO mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941, pues no aparece decisión administrativa o judicial que así lo hubiese declarado. Señala que como un argumento central de la sentencia fue la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubi”, aduce que esta conclusion llevó a otra por igual equivocada, es decir, que el contrato de compraventa Casación No. 4133: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA) celebrado por la procesada se hizo sobre un bien que en realidad era del municipio de Cali. En esa medida, sostiene que el yerro denunciado es trascendente, pues si no se hubiera incurrido en él, no se habría podido afirmar que hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali y por tanto que se configuró el delito de peculado por apropiación. 1.4. Asevera que adicionalmente se dio por probado
sin estarlo, que el río Meléndez surtía de agua al municipio de Cali el “15 de noviembre de 1941” (sic)!, fecha en que RAÚL BORRERO hizo la solicitud de adjudicación del predio “El Rubí”, supuesto que resultaba indispensable para dar aplicación al artículo 49 de la Ley 74 de 1926, que consagraba la prohibición de adjudicar como baldíos las zonas aledañas a los ríos que proveyeran de dicho liquido a las poblaciones de importancia. Expresa que si bien esa conclusión no la realizó el ad quem, sí la hizo el a quo, así que como el fallo de primer y segundo grado forman un solo cuerpo, ha de entenderse que esa deducción integra la sentencia impugnada. Afirma qué el error puesto de manifiesto es trascendente, por cuanto sirvió para deducir que se 1 En realidad debió hacerse alusión al 15 de noviembre de 1937, vista la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 (Folio 180 del cuaderno original No. 1). Casación No. 41338, . BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ Fo configuraba la nulidad de la adjudicación del predio “El Rubí” y por ende que se había presentado un detrimento patrimonial para municipio de Cali al suscribirse la promesa de compraventa y a su vez alcanzar a pagar efectivamente la mitad del precio, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 49 de la Ley 74 de 1926 y 397 del Código Penal. l
2. Falso raciocinio: Manifiesta que este error se produjo al apreciar el
testimonio de GERMAN MARÍN ZAFRA, pues se violaron las reglas de la sana critica, circunstancia que condujo a dar por demostrado que el predio “El Rubi” estaba dentro de la reserva forestal declarada mediante Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941, expedida por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces. En ese sentido, una vez el censor hace un recuento de las irregularidades que el citado, en su condición de funcionario de la Contraloría Municipal de Cali, conoció en relación con la adquisición del predio “El Rubí”, afirmó que éste, con fundamento en el concepto del Subdirector del .Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos de la Oficina de Planeación de Cali, sostuvo que el predio en cuestión estaba dentro de la reserva forestal declarada por Casación No. 41338
BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA y
{ la Resolucién No. 7 del 30 de julio de 1941, sin que en su relato mencionara el nombre de tal subdirector ni aportara el referido concepto, por lo que para el actor este es un “testigo de oídas” el cual “tiene poca fuerza probatoria”. Añade que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deben conocer “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibe los hechos”, lo cual se predica tanto para los deponentes directos como de oídas, así que como en el caso de estos últimos el conocimiento no proviene de ellos, de alli que “las reglas de la experiencia prácticamente no los tengan en cuenta”, así que dado que en el caso particular no se tiene el nombre del “testigo fuente...
ni las circunstancias... en que percibió los hechos”, con base en aquel (GERMÁN MARÍN ZAFRA) no era posible determinar que el predio “El Rubi” está dentro de la reserva forestal declarada por la Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941. Expresa el impugnante, que el yerro puesto de presente es trascendente, por cuanto no era factible concluir que el predio en cita hacía parte de la reserva forestal y de allí que no era posible afirmar que su adjudicación fue mula e, igualmente, que se produjo un detrimento patrimonial al adquirirse en las condiciones que se conocen, como para predicar el delito de peculado por apropiación. Casacion No. 41338
BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA!
3. Falso juicio de existencia por omisión: 3.1. Manifiesta que esta clase de error se produjo porque se dejó de valorar el oficio del 20. de septiembre de 2005 de la Subdirección . Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, por cuyo medio se indicó que el predio “El Rubi” aparecía censado en la base de datos del catastro como un bien privado perteneciente a JORGE BERRÍO, quien lo había adquirido el 24 de octubre de
1946. En esa medida, aduce el libelista, el yerro puesto de presente es trascendente, pues de haberse apreciado esa comunicación en la sentencia, no se habría podido sostener que el predio pertenecía al municipio de Cali, lo cual a su vez no permitía afirmar que se había presentado un detrimento patrimonial al adquirirlo y tampoco era posible
predicar el delito de peculado por apropiación, por tanto, ello condujo a la aplicación indebida tanto de los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1941, 2 de la Ley 175 de 1948 (donde se adjudicó en calidad de baldío el inmueble anotado al referido municipio) y el 397 del Código Penal. 3.2. También denuncia que se dejaron de estimar las declaraciones de ALFONSO RAMÓN GARCÍA PANESSO y JORGE ENRIQUE POSADA SALAZAR, quienes efectuaron el avalúo de la Casación No. 4133: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGARA — Lonja de Propiedad Raíz de Cali y de Colombia, de manera que el actor recuerda que éste último relató que el avalúo catastral se hace para efectos fiscales, mientras que el comercial se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley 14 de 1983, es decir, que además del terreno, “se incorpora el valor de la compensación”, haciendo alusión a la vegetación existente y que no es posible explotar por tratarse de un parque nacional, según lo establece el Decreto 151 de 1998 y la Resolución No. 762 del mismo año: del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Así mismo, indicó que como el bosque del predio “El Rubí” tenía más de 40 años y la declaratoria de parque nacional fue posterior, por tal motivo se incluyó el valor del bosque en el precio del referido predio. Por su parte, ALFONSO RAMÓN GARCÍA PANESSO señaló el procedimiento que se siguió para arribar al precio del predio
“El Rubi”, concluyendo que si bien su propietario no podía explotar el bosque, ello no quería decir que no tuviera un valor, el cual se determinó en el avalúo que se hizo en la Lonja. Expresa el libelista que el error denunciado es trascendente, en la medida que de haberse tenido en cuenta el precio determinado en el avalúo mencionado, no se habría -podido predicar el delito de peculado. por apropiación. - Casacién No. 4133
BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERG,
4. Falso juicio de identidad: 4.1. El impugnante lo hace consistir en que se dejó de apreciar la fecha de solicitud de adjudicación como baldío del predio “El Rubí” presentada por RAÚL BORRERO, es decir, el 15 de noviembre de 1937, señalada en la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 expedida por el Ministerio de la Economía Nacional de entonces; lo cual condujo a concluir que el predio en cita no se podía adjudicar en atención a la prohibición contemplada en la
Resolución No. 7 del 30 de julio de 1941 que lo había declarado reserva forestal. A juicio del libelista, se ignoró que el 15 de noviembre de 1937 se presentaba “una situación consolidada”, pues según la Resolución No. 51 de 1941, en aquella fecha el señor RAÚL BORRERO ya había cumplido con los requisitos necesarios para que se le adjudicara el predio “El Rubí” y por tanto no era posible acudir a la Resolución No. 7 del 30
de julio de 1941 que lo deciaró reserva forestal, ya que ello implicaría una aplicación retroactiva de la ley, amén de que esta Última resolución, según el artículo 52 del Código de Régimen Político Municipal, solo entró a regir dos meses después de su promulgación. Sostiene que si no se hubiese incurrido en la mutilación de la prueba señalada en el aspecto advertido, no se habría podido dictar sentencia condenatoria por el « Casación No. 4133: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERG: delito de peculado por apropiación, al no existir detrimento patrimonial, pues, de un lado, resultaba imposible impugnar la adjudicación del predio y, de otra parte, no era posible predicar que el predio le pertenecía al municipio de Cali. 4.2. El demandante por igual denuncia que se incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los avalúos que establecían el precio del predio “El Rubi” para el año 2004, época de los hechos, pues en el catastral se indicó que era de $76.053.000, mientras que en el realizado en el juicio de sucesión de JORGE ENRIQUE BERRÍO se determinó en $150.000.000, en tanto que en la promesa de compraventa, a fin de ser adquirido por el municipio de Cali, se estableció en la suma de $2.414.566.266, respecto de lo cual precisa el censor, que si bien este argumento no fue referido por el ad quem, si fue mencionado por el a quo, siendo pilar fundamental de su sentencia, que luego confirmó el Tribunal.
Expresa que entonces el error radicó en que se ignoró que la adquisición de predios por parte de las entidades públicas se hace con fundamento en los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustin Codazzi o las Lonjas de Propiedad Raiz, con el propósito de establecer su valor comercial, según lo prevén los artículos 61 de la Ley 388 de 1997 y 3 del Decreto 1420 de 1998, de manera que no se deben confundir tales avalúos con el catastral o el de la 14 Casación No. 41338 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERG! sucesión aludidos atrás, pues ellos se hacen para efectos fiscales. Bajo esa perspectiva, asegura que este error fue trascendente, en la medida que sirvió para colegir que la adquisición del predio “El Rubí” envolvía un detrimento patrimonial para el municipio de Cali y por ende se configuraba el delito de peculado por apropiación, así que a juicio del impugnante, se han debido tener en cuenta los avalúos realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz de la ciudad en cita, que obran en la actuación. 4.3. Un falso juicio de identidad adicional lo hace consistir en que se tergiversó el contenido de los avalúos efectuados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Lonja de Propiedad Raíz al predio “El Rubí”, pues el ad quem concluyó que era posible escindir el valor del terreno del valor del bosque, separación que dice el censor, realizaron los peritos únicamente como metodología para la
elaboración del avalúo, sin que en realidad afirmaran que ello fuera posible. En ese sentido, recuerda que si bien en la Lonja se fijó el valor del terreno en $253.193.976 y el total con el bosque en $2.695.565.502, y en el Instituto se determinó el precio del terreno en $243.390.221 y el total con el bosque en $2.565.499.524, la separación aludida constituyó un Casación No. 4133, BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERG: error, pues el juzgador del segundo grado lo hizo para significar que solo se debía adquirir el terreno, ya que el bosque era del Estado al hacer ‘parte de. un parque nacional, distorsionando así el peritaje, pues esa división es absurda, toda vez que no puede haber “bosque sin terreno”. Aduce que si no se hubiera cometido el error anotado, no habría sido posible afirmar que se presentó un sobrecosto en la compra del predio “El Rubi”, la cual se pactó en $2.414.566.266, y por ende tampoco se habría podido predicar el delito de peculado por apropiación. Para concluir, afirma que como los errores puestos de manifiesto evidencian que no hubo detrimento patrimonial para el municipio de Cali, de esto se sigue que no era posible predicar la conducta punible de peculado por apropiación, por tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la procesada de dicho delito.
Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, el
impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo tanto a la aplicación indebida de los artículos 410 del Código Penal, 89 de la Ley 153 de 1887, 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, 3 de la Ley 80 de 1993, 107 (parágrafo) de la Ley 99 de 1993, 15 del Decreto 855 de 1994 y 27 (parágrafo) de Casación No. 4133: BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA) Decreto 2150 de 1995; como a la falta de aplicación de los artículos 1, 28, 29 y 58 de la Constitución Política, 656, 657, 714 a 716 del Código Civil, 14 de la Ley 153 de 1887, 52 de la Ley 4 de 1913, 10 de la Ley 200 de 1936, 15 de la Ley 29 de 1973, 10, 11, 13, 14 y 20 de la Ley 9 de 1989, 11 y 107 (parágrafo) de la Ley 99 de 1993, 2, 38, 48 y 61 de la Ley 388 de 1997, 11 del Decreto 151 de 1998, 3 del Decreto 1420 de 1998, 232 de la Ley 600 de 2000 y 88, 104, 137 y 149 de la Ley 1437 de 2011; a consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciación de la prueba. En esa medida, expone que para desvirtuar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se demostrará que el contrato de promesa de compraventa
sobre el predio “El Rubí” reunió los requisitos legales y que en su trámite se cumplieron las exigencias previstas en el Decreto No. 0921 de la Alcaldía de Cali. 1.. Falso juicio de identidad: 1.1. Lo cifra en que se incurrió en esta clase de error de hecho al apreciar el contenido de Decreto No. 0921 de 2001, expedido por la Alcaldía de Cali, por cuyo medio se delegóen la dirección del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, DAGMA, la compra de predios como “El Rubí”, en particular con el propósito de conservar las cuencas de los rios que surten de agua a la referida Casación No. 41338 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ NA / ciudad, pues se cercenó la parte en que alli se indicaba que tal delegación tenía como propósito la “celeridad” en la adquisición de los predios. Así mismo, el libelista anota que se ignoró la parte de dicho decreto en donde se determinó que tanto la promesa de compraventa como la escritura pública, eran responsabilidad exclusiva del director del referido departamento administrativo y que el único requisito que se exigía para que se procediera a la adquisición del predio era el concepto previo de la Comisión Jurídica creada por el referido decreto. De otra parte, señala que se distorsionó el Decreto No. 0921 de 2011, por cuanto en él solamente se consagró que una vez fuera elaborado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura de compra, se enviaba esa documentación a la Dirección
Jurídica de la Alcaldía de Cali para su visto bueno, de tal manera que no era necesario ese visto bueno antes de la promesa de compraventa como lo interpretó el Tribunal. Ahora, el impugnante añade, en punto de la delegación para dar mayor celeridad a la negociación, que resultaría ilógico: que buscando más .agilidad en la adquisición de los predios, se exigiera como prerrequisito la aprobación de la Dirección Jurídica de la Alcaldía, pues ello dilataría el trámite. Casación No. 41338 BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA] En cuanto hace a la responsabilidad exclusiva del director del DAGMA en la celebración del contrato de compraventa del predio “El Rubí”, expresa que la misma era incompatible con un control previo por la Dirección Jurídica de la. Alcaldía de Cali, pues lo que se indicó en el Decreto No. 0921 de 2001, es que se requería de la aprobación previa de la Comisión Jurídica creada por dicho decreto, mas no que el visto bueno se hiciera por la referida Dirección, como lo entendió el Tribunal. En relación con la distorsión del contenido del Decreto No. 0921 de 2001, expresa el demandante que basta remitirse al texto de su artículo 7°, en donde se prevé que realizado el estudio de títulos, la promesa de compraventa y la minuta de la escritura pública, se enviaba esa documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su visto bueno, por lo que de allí se sigue que no era necesario un visto bueno previo específico para el contrato de promesa, así que a su juicio, el visto bueno era posterior,
a pesar de que en la Dirección en cita se indicara que debía ser previo, como lo sostuvo el ad quem. Expresa que “el error puesto de presente es trascendente, por cuanto sirvió para predicarle responsabilidad a la procesada en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, reiterando que la aprobación previa era la de la Comisión Juridica y no la de la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali. Casación No. 41338
BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA: 1.2. Arguye el libelista que por igual se incurrió en falso juicio de identidad, porque al apreciar el contrato de promesa de compraventa del predio “El Rubi”, se tergiverso su contenido al concluir que se trataba de uno privado regido por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, cuando en verdad se estaba ante un contrato administrativo sujeto a las reglas previstas en los artículos 15 de la Ley 29 de 1973, 10, 11, 13, 14 y 20 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997.
Por tal motivo, expresa que el Tribunal se equivocó al afirmar que la promesa adolecía del requisito de la fecha y la notaría en la cual se correría la escritura pública de compra y por tanto el contrato de promesa de compraventa no producía ningún efecto, pues desconoció el artículo 15 de la Ley 29 de 1973, donde se prevé el reparto de notarías en relación con los actos que deban elevarse a escritura por las entidades estatales.
Una vez vuelve y recaba sobre que se estaba ante un contrato administrativo, añade que la adquisición del predio “El Rubí” se hacía por motivos de utilidad pública, lo cual tenía un trámite especial conforme se prevé en las Leyes 9° de 1989 (art. 10), 99 de 1993 (art. 11) y 388 de 1997 (art. 59), entre otras. 20 Casación No. 4133 N BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ VERGAI Bajo la anterior perspectiva, sostiene que el error expuesto es trascedente, pues el contrato de promesa de compraventa no era nulo y tampoco era posible exigir los requisitos de una venta voluntaria, razón por la cual, de no haber mediado el yerro expuesto, no se habría podido condenar a la procesada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Falso juicio de existencia por suposición: El impugnante lo hace consistir en que se dio por demostrado: sin estarlo, que era nula la adjudicación que se hiciera del predio “El Rubí” a RAUL BORRERO mediante la Resolución No. 51 del 14 de octubre de 1941 del Ministerio de la Economía Nacional de entonces, origen del título de quienes luego le vendieron ese predio al municipio de Cali.
Al respecto aduce que la actuación no evidencia la existencia de providencia administrativa o judicial que haya declarado nula la adjudicación del predio “El Rub?” que originalmente se hizo a través de la resolución anotada como lo sostiene el Tribunal con fundamento en lo preceptuado en los artículos 7 y 8 de la Ley 85 de 1920, al
entender que por tratarse una zona de reserva forestal no podía adjudicarse. Añade que como ese error derivó en otros, de allí su trascendencia, pues se arribó a la conclusión de que se 21 Casación No. 41338 BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ VERGA! habia pagado por el predio una suma “exorbitante”, por cuanto se alcanzó a entregar el 50% del precio, es decir, la suma de $1.207.283.133, a pesar que era del Estado por tratarse de una reserva forestal, de manera que a juicio del “censor, si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado, no se habría podido predicar el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a la procesada, pues la Resolución No. 51 de 1941 gozaba de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia, con el 1742 del Código Civil y 2 de la Ley 50 de 1936.
3. Falso juicio de existencia por omisión: 3.1. Según refiere el demandante, este yerro consistió en haberse dejado de valorar el Manual del Procedimiento para la Aplicabilidad del Decreto No. 0921 de 2001 expedido por la Alcaldía de Cali, es especial donde se disponía que en el trámite de adquisición de predios se “requería de la aprobación previa de la Comisión Jurídica que para tal efecto fue designada y luego será enviada la documentación a la Oficina de la Dirección Jurídica de la Alcaldía para su visto bueno y aprobación”.
En esa medida, a juicio el libelista, para adquirir el
predio “El Rubi” únicamente se requería el concepto previo de la Comisión Jurídica, así que posteriormente se remitía 22 Casación No. 41338 5 BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ 7 la documentación a la Dirección Jurídica de la Alcaldía de Cali “para su visto bueno y aprobación”. Afirma que el error de hecho puesto de presente es trascendente, pues si no se hubiera cometido se habría concluido que n
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