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CSJ - AP1642-2025(67119)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1642-2025(67119)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP1642-2025 Radicado n.o 67119

CUI: 11001600005020172594001

Aprobado acta n.° 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ JOAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ, para resolver el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la absolución por el delito de falsedad en documento privado y la condena por fraude procesal, dictadas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad.Casación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT

II. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 1.- Con base en el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004, el magistrado JOSÉ J OAQUÍN U RBANO M ARTÍNEZ manifestó su impedimento para conocer de la actuación penal adelantada contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT. 2.- Indicó que, dentro de ese asunto, la sentencia impugnada tuvo como ponente al Magistrado del Tribunal

impedimento para conocer de la actuación penal adelantada contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT. 2.- Indicó que, dentro de ese asunto, la sentencia impugnada tuvo como ponente al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Explicó que, durante su ejercicio como, también, Magistrado de esa misma Corporación Judicial, fue víctima de maltrato laboral por parte de su colega TAMAYO MEDINA, “hasta el punto de que en el año 2017 sobrellevé una incapacidad médica de dos meses”. La anterior circunstancia, afirmó, condujo al Consejo Superior de la Judicatura, por sugerencia de la ARL, “a variar la composición de la sala de decisión de la que formaba parte ”. De este modo, en su criterio, los aludidos hechos interfirieron en su relación personal con el referido funcionario, hasta “tal punto, que pueden[n] afectar la imparcialidad con la que debo obrar en el ejercicio de mi labor como Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. CompetenciaCasación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT 3.- Conforme al artículo 58A de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto sometido a su consideración, pues se trata de la manifestación que hace un miembro de esta misma Sala.

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto sometido a su consideración, pues se trata de la manifestación que hace un miembro de esta misma Sala. 3.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4.- Corresponde a la Sala definir si las razones expresadas por el Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para abstenerse de conocer del proceso seguido contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT, se enmarcan en la causal 56.5 de la Ley 906 de 2004. 5.- Para resolver el anterior problema jurídico, se (4.3.1.) reiterará brevemente la jurisprudencia sobre el régimen de impedimentos y la causal invocada y, con base en ello, (4.3.2.) se analizará el caso concreto. 3.3. Fundamentos

3.3.1. El régimen de impedimentos 6.- La jurisprudencia ha sostenido que el régimen de impedimentos garantiza el debido proceso de las partes e intervinientes dentro de las actuaciones penales. La finalidad de ese instituto es asegurar, tanto a los asociados en general, como a los sujetos que están legitimados para actuar en unCasación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en

JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT determinado asunto, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia. De este modo, en últimas, se pretende que su imparcialidad y ponderación no sean alterados por circunstancias externas al proceso (CSJ, AP2264-2024, AP4713-2024, AP3676-2024, AP2814-2024 y AP2404-2023, entre otros). 7.- Es relevante precisar, sin embargo, que la regla general es el debido ejercicio de la función pública constitucional y legalmente encomendada a los jueces. Por consiguiente, existe la prohibición para el funcionario de separarse por propia voluntad de ejercer su misión y, a su vez, para las partes, intervinientes o sujetos procesales, de escoger a su arbitrio la persona del juez. En este sentido, únicamente ante los supuestos concretos previstos por el Legislador, quien se declara impedido puede ser relevado de su intervención y decisión sobre un caso. 8.- Conforme a lo anterior, las circunstancias que dan lugar a impedimentos (así como a recusaciones) son cerradas y estrictas. No pueden ser objeto de interpretación extensiva ni de ampliación por vía de construcción analógica. Se trata de reglas de orden público, establecidas por el Legislador a partir de aquello que, considera, implica una afectación a la imparcialidad con la cual debe proceder el funcionario judicial. 9.- Ahora, el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 contempla como causal de impedimento la existencia deCasación Radicado n.° 67119

judicial. 9.- Ahora, el artículo 56.5 de la Ley 906 de 2004 contempla como causal de impedimento la existencia deCasación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT «amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». En relación con esta norma, la Sala ha señalado que, como primer requisito, el sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación 1. Por lo tanto, si la relación en la que se presenta la aludida circunstancia es entre el funcionario y otras personas diferentes a las enunciadas en la disposición, la causal no se configura. Como resultado, no habrá lugar a separar al juez o magistrado del conocimiento del asunto. 3.3.2. El caso concreto 10.- Como se indicó, el Magistrado JOSÉ J OAQUÍN URBANO MARTÍNEZ considera que está impedido para conocer del proceso seguido contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT. Invoca la causal relativa a tener “amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado». Desde su punto de vista, tal supuesto se configura, debido a que fue víctima de maltrato laboral por parte del Magistrado que fungió como ponente del fallo de

perjudicado». Desde su punto de vista, tal supuesto se configura, debido a que fue víctima de maltrato laboral por parte del Magistrado que fungió como ponente del fallo de segunda instancia que se recurre en casación. 11.- La Sala advierte que el impedimento manifestado debe ser declarado infundado. Conforme se puso de presente, la causal en mención supone, como primera 1 Ver CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286; AP518-2019, rad. 54632; AP 7 jul. 2021, rad. 59637; AP2232-2022, rad. 61227 y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras decisiones.Casación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT exigencia, que la amistad o enemistad debe presentarse entre el funcionario que manifiesta el impedimento y “ una de las partes, denunciante, víctima o perjudicado”. No se encuentran legislativamente previstas la amistad o enemistad entre dos funcionarios que conocen de la actuación penal, como circunstancia con la capacidad para afectar su imparcialidad. En estos supuestos, a causa de la taxatividad que gobierna el régimen de los impedimentos, no hay lugar a apartar al juzgador del trámite. 12.- La jurisprudencia de la Sala ha analizado, precisamente, eventos en los cuales se ha invocado la referida causal entre distintos funcionarios que han tomado

apartar al juzgador del trámite. 12.- La jurisprudencia de la Sala ha analizado, precisamente, eventos en los cuales se ha invocado la referida causal entre distintos funcionarios que han tomado parte de la decisión del caso. Al analizarlos, ha concluido que el impedimento no se configura, a causa de la referida interpretación taxativa que implica la causal en mención (CSJ, AP5464-2024, AP2232-2022 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286). De hecho, ha precisado que aceptar los impedimentos en tales supuestos, implicaría “inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, debido a lo usual que puede resultar que, en el “ prolongado ejercicio de la judicatura ”, se generan amistades o enemistades “entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio”. 13.- De este modo, es claro que el impedimento no procede en este caso. La persona con quien el Magistrado que manifiesta el impedimento dice tener una relación de aquellas a las que se refiere la norma no es ni una de las partes, ni el denunciante, víctima o perjudicado. Es el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, esCasación Radicado n.° 67119

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JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT decir, otro funcionario judicial. Así, no solo no se reúnen las condiciones previstas en la regla impeditiva, sino que tampoco se cumple la finalidad de los impedimentos, que es

decir, otro funcionario judicial. Así, no solo no se reúnen las condiciones previstas en la regla impeditiva, sino que tampoco se cumple la finalidad de los impedimentos, que es separar del caso a quien tiene amistad o enemistad con quien tiene algún interés natural en el proceso. En esta última posición, por definición, no se encuentra quien participó, en otra instancia, de la adopción de la decisión judicial. 14.- Por ese motivo, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ J OAQUÍN U RBANO MARTÍNEZ, para conocer del recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ

BETANCURT.

Segundo. Devolver la actuación del despacho de origen. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.Casación Radicado n.° 67119

CUI: 11001600005020172594001

JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT

Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCasación Radicado n.° 67119

CUI: 11001600005020172594001

JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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