CSJ - AP1644-2014(43162)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1644-2014(43162)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Pps de Colombia ® Cua Spon froin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente AP1644-2014 Radicación n 43162 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). iVISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE ORLANDO GIL PULIDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 5 de noviembre de 2013, que confirmó integralmente el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el cual se los declaró responsables eri calidad de coautores: de las conductas punibles de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir, lavado de activos y estafa agravada en la modalidad de delito masa. Casación acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y otro
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: Para el primer semestre del año 2008, existió en diferentes ciudades del país, una entidad captadora masiva y habitual de dinero, que utilizaba el nombre de la Fundación Divino Niño Jesús de Praga de Medeliín (Antioquia), la cual fue constituida como entidad sin ánimo de lucro, mediante acta del 20 de’ noviembre de 2004, registrada en la Cámara de Comercio de
Medellín para (sic) Antioquia en diciembre 27 de 2004 bajo el número 4302, con matrícula 21-008481-22, domicilio Medellin, dirección Cra. 45A No, 49A-20 [de] Medellín, NIT. 83051572-5, siendo miembros de la junta directiva el presidente PR LUISALBERTO DUQUE, identificado con la C.C. 5.943.017, vicepresidente GUILLERMO CIRO DEVIA, CARLOS EDUARDO MELO PRADA y revisor fiscal JESÚS ANTONIO MELO PRADA, teniendo la representación legal su presidente, con cuarenta y seis objetivos y un parágrafo, siendo todos fines sociales ajenos a la captación masiva y habitual de dineros. Dicha captadora masiva y habitual de dinero, daba a conocer al público en general: i) que se dedicaba a realizar labores sociales, especialmente con destinación a la población más wilnerable, entre otras, el otorgamiento de subsidios a desplazados, subsidios de vivienda y entregas de’ alimentos a personas
- habitantes en- (sic) la calle, y ii) que al mismo tiempo recibía dineros a manera de inversiones, desde .$ 50.000. hasta $ 4.500.000p"o r cada inversionista o afiliado, a cambio “de beneficios que consistían en una rentabilidad del 1.200%, pues se aseguraban intereses del 100% durante doce meses continuos, entregando los primeros intereses más el capital en el primer mes.
Casación acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y otro Esa entidad usaba como fachada para dar apariencia de legalidad, la razón social de la verdadera Fundación Divino Niño
Jesús de Praga de Medellín (Antioquia), llamándola también Fundación D.N.J.P. Cash Easy o Gente de Éxito, la cual usaba los documentos de constitución de la verdadera Fundación, el RUT y el registro de Cámara de Comercio de Medellin; a más que se utilizaba el nombre de quienes hacían parte de la junta directiva de la verdadera Fundación. Para el mes de febrero de 2008, la entidad captadoradenominada Fundación Divino Niño Jesús de Praga, ya contaba con las sedes de Villavicencio, Espinal y Acacias, abriendo posteriormente las demás, entre estas, las de Tunja, Girardot, Yopal, Villanueva y Maní. La sede de Tunja funcionó en el inmueble ubicado en la carrera 4A Nro.- 37A-32 del barrio. Mesopotamia, abriendo la atención al público el 2 de abril de 2008 y hasta el 5 de mayo de 2008, determinándose de los documentos que se aportaron del funcionamiento de la misma, que durante el mes de abril de 2008 recibió dinero de 6.927 afiliados o inversionistas, e ingresos por aportes de afiliados la . suma-de catorce mil noventa y siete millones ochenta y cinco mil pesos ($ 14.097.085.000). Aquella entidad con la utilización del nombre «Fundación Divino Niño Jesús de Praga y otras adiciones, no contdba con’ la correspondiente autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para realizar las operaciones en la captación masiva y habitual de dineros, habiendo captado dinero, como lo señalara la Fiscalía, de más de cinco mil (5.000) personas y en suma
mayor de trece mil millones de pesos ($ 13.000.000.000), en las diferentes sedes en el país. La entidad captadora de dinero que denominaban Fundación Divino Niño Jesús de Praga de Medellín, Fundación D.N.J.P. Cash Easy o Gente de Éxito o Funcrecer, con las diferentes sedes Casacién acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y o en el país, desarrollaba sus actividades mediante varas personas, algunas vinculadas con un contrato de prestación de servicios, pudiéndose establecer la estructura de una organización según sus funciones, labores y órdenes que impartían.
Los señores JHON ALEXANDER CALDERÓN GUERRERO, JULIÁN
DAVID GONZÁLEZ CALDERÓN, CHALDS JERSSON RODRÍGUEZ
VELANDIA, ROLANDO ALFREDO GUZMÁN ARISMENDY, JOSÉ ORLANDO GIL PULIDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO, hicieron parte de aquella organización en cargos de dirección y manejo, quienes actuaron como gerentes administrativos y financieros a nivel nacional, directores administrativos de sede, directores comerciales, asesores comerciales y personal de confianza de los directivos o personal llamado de alta gerencia, y sus labores se concretaron a la recolección, administración, custodia, resguardo y transporte de esos dineros captados del público, del cual disponían de manera que ocultaban su procedencia, y finalmente defraudaban a quienes entregaban allí su capital del que se apropiaron en provecho propio y/o de terceras personas, siendo víctimas personas de diferentes estratos y condiciones
socioeconómicas y culturales, que incurrieron en error al entregar el dinero previo los ofrecimientos engañosos de la obtención de altos rendimientos.
2. Por los anteriores hechos, el 10 de diciembre de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), una vez legalizada la captura por orden judicial librada en contra de Doris Marcela Rojas Garzón y José Londrey Larrota Moreno, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para Casación acusatorio-inadmite No. 4316
José Orlando Gil Pulido y ot: delinquir, lavado de activos y estafa agravada; quienes rechazaron los cargos.
Seguidamente, a petición del representante del ente acusador, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que en la misma audiencia se sustituyó por detención domiciliaria a favor de Doris Marcela Rojas Garzón.
3. El 16 de julio de 2009, ante el Juzgado Segundo .-Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de .
Tunja (Boyacá), se legalizó la captura por orden judicial librada contra Julián David González Calderón, Chalds Jersson Rodríguez Velandia, CARMEN ELISA GIL PULIDO, Rolando Alfredo Guzmán Arismendy, José Rogelio Carrillo Rangel y Olga Lucía Hernández Villamizar; y con fundamento en la situación fáctica atrás enunciada, la Fiscalía les formuló imputación por las conductas punibles de captación
masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir, lavado de activos, estafa agravada y negativa de reintegro (art. 316A del C.P.); cargos que no fueron aceptados por los imputados. A continuación, y a instancia de la Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, que en la misma audiencia se sustituyó por detención domiciliaria a favor de Julián David .González Calderón, Chalds Jersson Rodríguez Velandia y CARMEN ELISA
GIL PULIDO.
Casación acusatorio-inadmite No. 4316
José Orlando Gil Pulido y ot: Posteriormente, en audiencias celebradas los días 3 y 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja
(Boyacá), se sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, a favor de José Rogelio Carrillo Rangel y Olga Lucía Hernández Villamizar; y respecto de esta última, en audiencia practicada el 31 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra.
4. En audiencia realizada el 21 de julio de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja (Boyacá), atendiendo a los hechos jurídicamente relevantes antes referidos, el delegado:del ente acusador formuló imputación a JOSÉ ORLANDO GIL PULIDO por
los delitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir, lavado de activos, estafa agravada y negativa de reintegro (art. 316A del C.P.); quien rechazó los cargos. A continuación, previa petición de la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. — 5. El 27 de julio de 2009, luego de legalizar la captura de Jhon Alexander Calderón Guerrero ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control. de Garantías de Orito (Putumayo), con base en la relación fáctica consignada en precedencia, la: Fiscalia formuló Casación acusatorio-inadmite No. 43162 / José Orlando Gil Pulido y otros, imputación al mencionado por los ilícitos de captación masiva y habitual de dineros, concierto para delinquir, lavado de activos y estafa agravada; cargos que no fueron aceptados por el imputado. En seguida, mediando solicitud del representante del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario que en audiencia del 21 de agosto siguiente, le fue sustituida por la detención domiciliaria.
6. Ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), el 26 de enero de 2008, se cumplió la audiencia de formulación de acusación en contra de Doris Marcela Rojas Garzón y José Londrey Larrota Moreno, a consecuencia de lo cual se rompió la unidad procesal.
Posteriormente, los citados fueron beneficiados con la
aplicación del principio de oportunidad.
7. El 12 de noviembre de 2009, en el mismo despacho judicial, se realizó la audiencia de formulación de acusación conforme a los escritos presentado por el delegado del Fiscal General de la Nación, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación a Jhon Alexander Calderón
Guerrero, José Rogelio Carrillo Rangel, Olga Lucia Hernández Villamizar, JOSÉ ORLANDO GIL PULIDO, CARMEN ELISA GIL PULIDO, Chalds Jersson Rodríguez Velandia, Julián David González Calderón y Rolando Alfredo Guzmán Arismendy, adicionando para todos los mencionados, el delito de negativa de reintegro (art. 316A del C.P.) y la Casación acusatorio-inadmite No. 431 José Orlando Gil Pulido y oti modalidad de delito masa en relación con la conducta de estafa agravada.
8. Cabe anotar, que en audiencia celebrada el 26 de enero de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantias de Tunja (Boyacá), se impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad promovido por la Fiscalía a favor de José Rogelio Carrillo Rangel y Olga Lucía Hernández Villamizar, con fundamento en el numeral 5° del artículo 324de la Ley 906 de 2004, en la modalidad de interrupción.
9. Aceptado el impedimento manifestado luego de la audiencia preparatoria por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja (Boyacá), correspondió adelantar el juicio oral al juez homólogo de Santa Rosa de Viterbo, que el
12 de marzo de 2012 dictó sentencia en la que se condenó a los acusados, excepto a quienes fueron cobijados con la aplicación del principio de oportunidad, a las: penas principales de 158 meses de prisión y multa equivalente a 1.180 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, como coautores del concurso de delitos de captación masiva y habitual de dineros (art. 316 del C.P., modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), concierto para delinquir (art. 340 inciso 2” ibídem, modificado por el art. 19 de la Ley 1121 de 2006), lavado de activos (art.323 ejusdem, modificado por el art. 17:de la: Ley 1121 de 2006) y estafa agravada en la modalidad de delito masa (arts. 246, modificado por el art. 14 de la Ley 890 de Casación acusatorio-inadmite No. 43162José Orlando Gil Pulido y otro: 2004, 267-1 y 31 del C.P.); en tanto que los absolvió de la conducta punible prevista en el artículo 316A del Código Penal. De igual forma, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, reconociendo a favor de CARMEN ELISA GIL PULIDO este último mecanismo sustitutivo en razón de su condición de madre cabeza de familia.
10. Apelado el fallo por la defensa de losincriminados, en sentencia adiada 5 de noviembre de 2013,
el Tribunal Superior de Tunja lo confirmó integralmente.
11. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de los procesados JOSE ORLANDO GIL PULIDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO interpuso recurso de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Luego de lanzar críticas personales a la manera como se desarrolló la actuación y a los fallos de instancia, e invocando como fines del recurso extraordinario la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de sus representados, el demandante formula tres reproches contra la sentencia de segundo grado, al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se sintetizan de la siguiente manera: Casación acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y otro, Primer cargo. Señala el censor que en la presente actuación se desconoció la garantía del debido proceso de sus prohijados, por cuanto el Tribunal encontró probado el elemento normativo del tipo penal de captación masiva y habitual de dinero, contemplado en la expresión «sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, a partir de dos comunicaciones: de la Superintendencia Financiera, adiadas 18 de abril y 29 de junio de 2008, suscritas por el Director Legal para Intermediarios Financieros de esa entidad, que fueron incorporadas al juicio como pruebas a través de investigadoras de la Fiscalía, más no por quien las suscribió. Manifiesta que un primer aspecto a destacar, es que en ninguna de las dos comunicaciones emitidas por la Superintendencia Financiera se hace referencia a los
acusados JOSE ORLANDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO, como personas naturales que no estaban autorizadas para realizar operaciones de captación masiva y habitual de dineros del público, sino a otras personas naturales diferentes a las mencionadas y a las personas jurídicas denominadas «Fundación Divino Niño de Praga-Gente de Éxito», «Fundación Divino Niño Jesús de Praga de Medellín Cash Easy y a la identificada con matrícula No. 21008481-22 y NIT No. 830511572-5. Casación acusatorio-inadmite No. 4316; José Orlando Gil Pulido y otrá Añade que adicionalmente, los mentados documentos fueron presentados en el juicio por persona distinta a quien los suscribió, con lo cual la defensa de los hermanos GIL PULIDO quedó sin «posibilidad de controvertir frente a la prueba misma su calidad y contenido, por cuanto no era la persona que declaraba su creadonm, afectándose de esa manera su derecho de defensa como quiera que no se pudo indagar sobre su «creación y contenido, a través de las «diferentes preguntas que se hubieran podido realizar al funcionario de la Superintendencia Financiera». Aduce que frente a las investigadoras que incorporaron los aludidos documentos, la defensa estaba limitada a indagar sobre la manera como los obtuvieron, pero no sobre la veracidad de su contenido, pues para ello era necesario que compareciera la persona que los suscribió, pero como la Fiscalía no cumplió con dicha carga se menoscabó el principio de contradicción como componente del derecho de defensa, lo que a su vez generó un efecto negativo para los
intereses de sus representados. Expresa que esa situación conlleva a la exclusión de la referida prueba por violación del principio de contradicción y del derecho de defensa de los hermanos GIL PULIDO, y por contera a la «desvinculación de éstos respecto del delito de captación masiva y habitual de dinero; oportunidad que el recurrente estima propicia para que la Corte «unifique criterios jurisprudenciales» en punto de que se garantice que toda evidencia que se pretenda introducir al juicio como 11 ' Casación acusatorio-inadmite No. 43162 - - José Orlando Gil Pulido y otr £ prueba, tenga la oportunidad de ser controvertida por las partes tanto en su forma como en su contenido. Segundo cargo. (Subsidiario) Afirma el libelista que los juzgadores de instancia desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba, concretamente en cuanto a la forma como’ se introdujo al juicio la prueba documental relacionada con los oficios de 18 de abril y 29 de junio de 2008, emanados de la Superintendencia Financiera, y su posterior valoración. Luego de referirse al contenido de las pluricitadas comunicaciones, incorporadas como pruebas No. 1 y No. 2 de la Fiscalía a través de sendas testigos investigadoras de la entidad, el impugnante insiste en que a sus prohijados se les afectó el derecho de contradicción, de donde resulta la «violación indirecta de la ley sustanciab. Expresa que en ciertos casos en los que se comete el delito de captación masiva y habitual de dinero, donde son acusados los «representantes legales, creadores o dueños de
la empresa captadoras, en principio bastaría con acreditar que la persona jurídica adolece de la autorización de la Superintendencia Financiera para desarrollar tal actividad, puesto que serán aquellos quienes respondan por tal conducta ilícita; pero no ocurre lo mismo, asevera el casacionista, cuando lo que se pretende es demostrar la Casación acusatorio-inadmite No. 4316 José Orlando Gil Pulido y otr participación de los trabajadores de la sociedad, pues éstos, como acontece en el caso de los procesados JOSÉ ORLANDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO, no tienen esa condición, luego es necesario demostrar el ingrediente normativo del tipo en relación con la persona natural en particular. Se duele que la Fiscalía no solicitara el testimonio del funcionario de la Superintendencia Financiera que suscribió los documentos expedidos por esa entidad, con quien se hubiera cumplido su «acreditación y constatación», pues considera el demandante que esa era la única manera de autenticarlos y determinar el alcance de su contenido a través del contrainterrogatorio del testigo, con lo cual apunta, se habría garantizado además el derecho de contradicción de los acusados. Dice que el delegado del ente acusador se conformó con llevar al juicio como testigos de acreditación a las funcionarias del Cuerpo Técnico de Investigaciones que en desarrollo de su actividad recopilaron los mencionados documentos, quienes declararon sobre cómo los obtuvieron y qué entidad los expidió, desconociendo con ello que el ordenamiento adjetivo penal exige que su introducción deba hacerse «mediante la declaración directa de la persona que
figura firmando dichos documentos», dado que la información allí certificada reposa en la entidad que los expide. En esa medida, afirma el censor, se está frente a prueba de referencia que, además, fue el fundamento de la 13 Casación acusatorio-inadmitNeo. 4316: José Orlando Gil Pulido y otr sentencia condenatoria por el delito de captación masiva/ y habitual de dineros, porque aquella «ha de entenderse como una determinada diferenciación entre la forma de elaborar o si se quiere del origen de la prueba y su forma de incorporar al juicio una determinada información como prueba. Luego de exponer su particular concepto de lo que debe entenderse como prueba de referencia, el recurrente señala que en el caso de sus defendidos no se acreditó el tantas veces citado ingrediente normativo del tipo; referido a la falta de autorización de la autoridad competente para la captación masiva y habitual de dineros del público, puesto que aun aceptando como admisible la prueba documental expedida por la Superintendencia Financiera, que insiste en calificar como de referencia, en dichas certificaciones no se menciona a los hermanos GIL PULIDO, de donde concluye que los juzgadores de instancia incurrieron en yerro al dar por probada la materialidad del delito contra el sistema financiero. Por último, solicita a la Corte casar la sentencia confutada debido a la ostensible violación de garantías, originada en el desconocimiento de las reglas de producción de los medios de convicción, que deriva en un falso juicio de legalidad, disponiendo la exclusión de la pluricitada prueba documental y, por contera, la absolución de sus representados por el delito de captación
masiva y habitual de dinero. 14 Casación acusatorio-inadmite No. 4316: José Orlando Gil Pulido y otr: Tercer cargo. Al igual que el anterior reproche, el libelista lo encamina por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en la que afirma incurrió el Tribunal al tener por probada la materialidad del delito de captación masiva y ‘habitual de dinero, en cuanto tiene que ver con el elemento normativo que integra el tipo penal en comento, con fundamento en las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera. Seguidamente cita los apartes del fallo de segundo grado donde el juez colegiado hace referencia expresa a dicha circunstancia, y concluye la «inexistencia del delito mencionado, por «por violación directa de la ley ante el error del fallador en el concepto de estructura de la tipicidad de la conducta». Pide a la Corte analizar los elementos que conforman el tipo objetivo consagrado en el artículo 316 del Código Penal, luego confrontarlos con el «desarrollo probatorio» surtido en el presente proceso, para concluir que la conducta de los acusados GIL PULIDO es atípica. Agrega que en el caso particular la Fiscalía demostró la existencia de la conducta punible de captación masiva y habitual de dinero, pero en relación con una determinada persona jurídica, más no respecto de sus defendidos, pues no 15 Casación acusatorio-inadmite No. 43162
José Orlando Gil Pulido y otro: probó que éstos carecieran de la correspondiente autorización de la autoridad competente para desarrollar dicho comportamiento.
Critica la valoración que de la prueba documental hizo
el ad quem, pues afirma, en tal labor desconoció las reglas de apreciación probatoria consagradas en el ordenamiento procesal penal, toda vez que aun cuando las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera se refieren a personas jurídicas y personas naturales distintas a sus defendidos, como carentes de autorización para captar masiva y habitualmente dinero del público, los falladores ‘de instancia extendieron el alcance probatorio de dichos . documentos a los hermanos GIL PULIDO, quienes por otra parte no son representantes legales de esas sociedades, con lo cual desconocieron su tenor literal, por lo demás claro y preciso. Estima que la trascendencia del error, que nomina como un falso juicio de identidad .debido a que los sentenciadores tergiversaron el contenido de los pluricitados documentos, estriba en que al no haber probado la Fiscalía el elemento normativo del delito consagrado en el artículo 316 del Código Penal, la conducta de sus defendidos : deviene atípica y, por contera, se les debió absolver del delito contra el sistema financiero y, en consecuencia, de las demás conductas punibles por la cuales fueron acusados, puesto que aquel es «la piedra angular de éstas, y además, porque los procesados JOSE ORLANDO y CARMEN ELISA GIL PULIDO no 16 Casación acusatorio-inadmite No. 4316: José Orlando Gil Pulido y otr obraron «intencionalmente», habiendo sido instrumentalizados por los verdaderos responsables. En ese orden, pide a la Corte casar la sentencia recurrida para que en su lugar se absuelva a sus representados de los delitos por los cuales fueron acusados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Conforme a la normativa regulada en el Codigo de Procedimiento Penal de 2004, la casación se establece con una doble connotación, tanto de control constitucional como legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, en orden a realizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Ahora bien, sin perjuicio de la facultad que la ley otorgó a la Sala de Casación Penal de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten, el recurso extraordinario no es un mecanismo carente de rigor. En efecto, la casación penal no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya 17 Casación acusatorio-inadmite No. 4316: José Orlando Gil Pulido y otr: fueron materia‘d e controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarseutilizando un discurso de libre composición, por el “ contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, en el cual se examina la legalidad de la sentencia, -está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales, además, en el desarrollo de cada uno: de los" reparos formulados se debe cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento
conlleva a su inadmisión, como lo establece el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que según el citado precepto, mediante decisión motivada la Corte está facultada para no seleccionar aquellas demandas que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su. contexto se. -.advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” . Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si 18 Casación acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y otro; de acuerdo a dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. En el caso concreto, el actor tan solo menciona que acude al recurso de casación para conseguir la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de sus defendidos, pero hasta ahí llega su discurso, pues no explica en uno y otro evento, cómo a través de la impugnación extraordinaria se logran los referidos fines, ni mucho menos de que manera resultaron quebrantados con
la sentencia confutada, lo que además tampoco demuestra en el desarrollo de los reparos que formula contra el fallo del Tribunal. La Corte ha sido reiterativa en señalar que dichos fines deben acreditarse o cuando menos evidenciarse del contenido del libelo, y que no basta con su mera mención, ni se cumple ese cometido acudiendo a expresiones vacías “de contenido, como acontece en el caso de la especie, lo cual es suficiente para rechazarlo (CSJ AP, 18 Abr. 2012, Rad. 38678).
2. Además de lo anterior, la demanda se inadmitirá porque no reúne las exigencias de lógica y adecuada fundamentación, habida consideración de que el demandante no acierta en la postulación, ni en la demostración de los cargos formulados contra la sentencia de segundo grado, según pasa a explicarse.
3. En cuanto al cargo por nulidad, inicialmente cabe
19 Casacién acusatorio-inadmite No. 43162 José Orlando Gil Pulido y otro; anotar que no empece haber considerado la jurisprudencia de Sala que ésta es menos exigente en su demostracién que las demas causales de casacion, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio
(CSJ AP, 26 Feb. 2014, Rad. 43026). Asimismo, compete al recurrente informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado -principio de trascendencia, dado que el recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de menoscabo (CSJ SP, 13 Nov. 2013, Rad. 37626 y CSJ AP, 9 Oct. 2013, Rad. 41498). 3.1 En el asunto particular, el libelista soporta la nulidad en la supuesta irregularidad originada en el proceso de aducción de la prueba documental que sirvió de fundamento a los falladores para tener por demostrado el elemento normativo del tipo penal de captación masiva y habitual de dinero (art. 316 del C.P.), contenido en la 20 Casación acusatorio-inadmite No. 4316; José Orlando Gil Pulido y o expresión «sin contar con la previa autorización de la autoridad competente». Al respecto el impugnante planeta dos situaciones bien diferenciables, cuya postulación al interior de la misma censura desconoce el principio de autonomía que gobierna el recurso extraordinario, puesto
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