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CSJ - AP1644-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1644-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1644-2025 Radicado n.o 61777 Acta n.o 060 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ en contra del auto del 18 de marzo de 2022, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no le reconoció personería para actuar como representante de víctimas dentro del incidente de reparación integral iniciado en el proceso de la referencia.Segunda Instancia Ley 975 de 2005

CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 1.o de febrero de 2022, luego de emitir sentencia anticipada en contra de Arnubio Triana Mahecha y otros postulados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio inicio al incidente de reparación integral. En la sesión del 2 de febrero de 2022, el abogado RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ sostuvo que el 5 de junio de 2018 presentó un memorial en el despacho del entonces magistrado Eduardo Castellanos Roso en el que indicó que representaba a más de 227 víctimas.

2. No obstante, Óscar Alberto Caycedo, quien participó como representante de víctimas adscrito a la Defensoría del

entonces magistrado Eduardo Castellanos Roso en el que indicó que representaba a más de 227 víctimas.

2. No obstante, Óscar Alberto Caycedo, quien participó como representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, advirtió que RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ había actuado previamente como apoderado de los postulados. En tanto la Fiscalía confirmó esta aseveración, la magistrada Oher Hadith Hernández Roa pidió al delegado de ese organismo aportar los documentos que permitieran constatar lo ocurrido.

3. En respuesta a esta solicitud, Iván Augusto Gómez Celis, fiscal 34 delegado ante el Tribunal, certificó lo siguiente1: Consultados los archivos de trámites judiciales adelantados por Despachos Fiscales que tuvieron asignada la carga laboral de las ACPB anteriores al suscrito, se encontró que en Actas de 1 Esta certificación se envió el mismo 2 de febrero de 2022.

2Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

diligencias de versiones y otros trámites judiciales realizados en los años 2011, 2012 y 2013 las ACPB contó con la representación técnica de los Abogados Dr. Rodolfo Chávez Hernández CC 7.252.883 TP 197.747 CSJ, Dr. Anselmo Ortiz Patiño CC

técnica de los Abogados Dr. Rodolfo Chávez Hernández CC 7.252.883 TP 197.747 CSJ, Dr. Anselmo Ortiz Patiño CC 6.209.259 TP33.291 CSJ y Dr. Jaime Vergara Bejarano CC 71.366.186 T.P. 177 .943 del CSJ, quienes efectuaron representación de los postulados en forma conjunta e individual. || Desde enero de 2014 y a la fecha el doctor Jaime Vergara Bejarano ha sido el único defensor contractual de los postulados en las distintas diligencias judiciales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación y Tribunales de Justicia y Paz. || Se adjuntan actas de diligencias de versiones libres ACPB en las cuales se registra la firma del doctor Rodolfo Chávez Hernández como defensor contractual de los postulados.

4. Con base en esta certificación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de auto del 18 de marzo de 2022, no reconoció personería a RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ para actuar como representante de víctimas, pues consideró que con ello se incurriría en la falta de lealtad contenida en el literal e2 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 3. Además de recordar la especial importancia que tiene la función que ejercen los abogados, el Tribunal subrayó que esa profesión «no se reduce a una labor eminentemente técnica, sino que está

especial importancia que tiene la función que ejercen los abogados, el Tribunal subrayó que esa profesión «no se reduce a una labor eminentemente técnica, sino que está sujeta a una serie de principios […] que condicionan el 2 Ley 1123 de 2007, artículo 34: « Constituyen faltas de lealtad con el cliente: || e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común».3 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado ». Adicionalmente, el Tribunal resolvió que la representación legal de las víctimas sería asumida por la Defensoría Pública « que las personas […] que confirieron poder al abogado Rodolfo Chávez Hernández opten por otra designación, para lo cual la Secretaría de la Sala les comunicará lo resuelto». 3Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

ejercicio del derecho de postulación». Asimismo, argumentó que, a pesar de las particularidades del proceso que reglamenta la Ley 975 de 2005, en este tipo de casos es posible distinguir dos «partes» con intereses contrapuestos, pues: unos son los sujetos activos de las conductas atribuibles en contexto del conflicto armado (autores y/o partícipes) y otros los sujetos pasivos que soportaron el daño por motivo o con ocasión de

pues: unos son los sujetos activos de las conductas atribuibles en contexto del conflicto armado (autores y/o partícipes) y otros los sujetos pasivos que soportaron el daño por motivo o con ocasión de la realización de los hechos victimizantes por quienes pertenecieron a esos grupos irregularmente armados.

5. Adicionalmente, recordó lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ, Sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 47001110200020160052601) y la Corte Constitucional (CC T-316/19) en torno a la existencia de intereses «contradictorios que hacen incompatible el ejercicio de la profesión de abogado en un mismo asunto procesal». En esa medida, concluyó lo siguiente en relación con la solicitud de reconocimiento de personería que ocupaba su atención: dado que el abogado Rodolfo Chávez Hernández fungió como defensor de los postulados del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas en las diligencias que se adelantaron ante la Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que la pretensión de dicho profesional de ser reconocido como representante de víctimas dentro de las diligencias de la referencia es constitutiva de un quebrantamiento a sus deberes como apoderado puesto que, en otro momento procesal, fungió como apoderado de la contraparte (artículo 78 numeral 1º del Código General del Proceso

en concordancia con el artículo 34 lit. e) de la Ley 1123 de 2007. 4Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

6. En desacuerdo con lo decidido, el abogado RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. En primer lugar, cuestionó que no fue notificado oportunamente sobre el inicio del incidente de reparación integral ni que se garantizó su participación en ese trámite con el propósito de « aclarar las dudas que surgieron frente a [su] actuar, hace 9 años». En segundo lugar, presentó una exposición acerca de su papel como defensor de derechos humanos y de los estudios que ha realizado para cumplir esa labor.

7. En tercer lugar, reconoció que «en efecto entre los años 2012 y 2013, [asistió] como defensor de algunos postulados de justicia y paz, en la ciudad de Medellín en diligencias de versiones libres en distintos asuntos o temas».

No obstante, puntualizó que esas actuaciones «nada tienen que ver con los hechos victimizantes, que 3 años más tarde y luego de [su] profesionalización en derechos humanos [está] representando». Igualmente, explicó que ha actuado como apoderado de víctimas tanto en este caso como en otros y que, incluso, en este asunto se le había permitido participar en el curso de las audiencias de control de garantías.

8. En suma, argumentó que siempre ha actuado con transparencia y honestidad, por lo que no ha desconocido

que, incluso, en este asunto se le había permitido participar en el curso de las audiencias de control de garantías.

8. En suma, argumentó que siempre ha actuado con transparencia y honestidad, por lo que no ha desconocido sus obligaciones con las personas que ha representado. De igual manera, insistió en que ninguna de sus actuaciones previas tiene alguna relación «con los casos y referencias

5Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

procesales actuales, [pues] nunca se tocaron casos contrapuestos o que permitieran algún tipo de deshonestidad de [su] parte».

9. Pese a lo sostenido por el recurrente, por medio de auto del 18 de mayo de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso su decisión. En primer lugar, señaló que al abogado RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ sí se le concedió acceso a las audiencias y que solamente se conectó a una de las sesiones que se realizaron, habiendo permanecido por espacio de más de (03) horas según dijo, no hizo su presentación manteniendo en silencio su condición anterior de defensor de los postulados de las ACPB, situación que mantuvo en secreto desde la época en la que formalmente ingresa a la actuación procesal con la radicación del memorial instando el reconocimiento de personería jurídica para acreditarse en su nueva condición como defensor contractual de las víctimas.

10. En segundo lugar, indicó que optó por resolver la

reconocimiento de personería jurídica para acreditarse en su nueva condición como defensor contractual de las víctimas.

10. En segundo lugar, indicó que optó por resolver la solicitud de reconocimiento de personería por medio de auto interlocutorio con el propósito de preservar las garantías procesales del abogado, pese a la omisión en la que incurrió.

En tercer lugar, sostuvo que en el auto del 18 de marzo no se pusieron en duda las cualidades profesionales del recurrente. Según lo sostuvo la Sala, «no se desconocen la experiencia profesional ni la formación del abogado CHAVÉZ HERNÁNDEZ, toda vez que ello no fue ni ha sido objeto de examen», por lo que «se trata de un reparo que no tiene por 6Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

objeto mostrar la existencia de algún yerro en la decisión impugnada».

11. En cuarto lugar, en torno a la supuesta falta de relación con los procesos en los que participó previamente RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, el Tribunal explicó que él actuó como apoderado de integrantes del entonces Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Campesinas en diligencias de versión libre que se adelantaron entre el 2011 y el 2013. Además, precisó que entre los miembros que representó se encuentran Arnubio Triana Mahecha, José

Raúl Guzmán Navarro, Jorge Álzate Betancourt, Gerardo

el 2013. Además, precisó que entre los miembros que representó se encuentran Arnubio Triana Mahecha, José Raúl Guzmán Navarro, Jorge Álzate Betancourt, Gerardo Zuluaga Clavijo, Adriano Aragón Torres, Álvaro Sepúlveda Quintero, Orlando de Jesús Arboleda Ospina, Jorge Enrique Andrade Sajonero, Jesús Medrano, Antonio de Jesús Serna Durango, Juan Evangelista Cadena, Eulises Lozano Cortés, Guillermo de Jesús Acevedo Mejía, Didier Mogollón, Nelson Olarte Jaramillo, Ferney Tulio Castrillón, Ornar Egidio Carmona y Jhon Fredy Gallo Bedoya. De igual manera, precisó que: Examinado el conjunto de postulados respecto de los cuales se adelanta el proceso transicional con radicado 2017 -0031, están todos los que fueron asistidos por el abogado acá recurrente, de acuerdo con las certificaciones de la Fiscalía. Es de observar entonces que, por las características propias del proceso especial de Justicia y Paz, el abogado CHAVEZ HERNÁNDEZ representó a los postulados de las ACPB no solamente en defensa de sus intereses individuales sino también como grupo organizado al margen de la ley (GAOML). En este sentido, la argumentación 7Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

esgrimida por el recurrente según la cual las diligencias a las que asistió como defensor tenían por objeto unos hechos distintos de

Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

esgrimida por el recurrente según la cual las diligencias a las que asistió como defensor tenían por objeto unos hechos distintos de los que se examinan en el radicado de la referencia, no es de recibo por parte de la Sala y no controvierte de forma alguna los fundamentos de la decisión recurrida.

12. En esa medida, insistió en que la Sala solamente «constató una circunstancia objetiva, tal como lo es haber sido defensor de los postulados ex militantes del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Campesinas en sus versiones libres». Asimismo, recordó que por la gravedad de las conductas por las que se adelantó el proceso, el deber de protección y salvaguarda de los derechos de las víctimas es imperativo y que, por ello, también resulta incompatible el rol que desempeñó RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ como defensor con el de representante de víctimas. No consideró, por lo tanto, que se desvirtuaran las fundamentos jurídicos y fácticos de la providencia cuestionada. Por ende, concedió el recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES

1. La competencia De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 235.2 de la Constitución, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 18 de marzo de 2022, por medio del

8Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102

competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 18 de marzo de 2022, por medio del 8Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no reconoció a RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ personería adjetiva para actuar como representante de víctimas dentro del incidente de reparación integral iniciado en el proceso de la referencia.

2. Del derecho de postulación y del régimen disciplinario de los abogados El artículo 229 de la Constitución garantiza «el derecho de toda persona para acceder al sistema de administración de justicia». Además, establece que «la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado», con lo cual los ciudadanos deben, por regla general, plantear sus reclamos a través de un profesional del derecho.

Por ese motivo, se ha reconocido que los abogados tienen derecho de postulación, lo que les permite actuar en los procesos, «bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona» (CC A-025/94, reiterado en CC T-544/15 y CC T-018/17). Además, se ha sostenido que con esta potestad no se busca «disminuir la capacidad para comparecer en [los] procesos, sino […] reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece

comparecer en [los] procesos, sino […] reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección» (CC A-025/94, reiterado en CC T-544/15 y CC T-018/17). 9Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

Ahora bien, esto no implica que los abogados cuenten con una especie de atribución incondicional y absoluta para participar en las actuaciones judiciales. En la medida en la que estos deben contribuir «al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho» (CC C-398/11), se ha concluido que en ellos recae una función social que se relaciona íntimamente con la búsqueda de un orden justo y el logro de una convivencia pacífica (CC C-290/08). Por ende, se ha reconocido que el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración en lo que respecta a la reglamentación del ejercicio de la abogacía (CC C-398/114). Por lo tanto, esto le ha permitido al legislador establecer un régimen jurídico que comprende el «ineludible señalamiento de principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas» (CC C-398/11). Por esta razón, los profesionales del derecho están

contra la ética en el campo de la actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a quien incurra en ellas» (CC C-398/11). Por esta razón, los profesionales del derecho están «sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico» (CC C-393/06). Para esta Sala, no se puede pasar por alto que el ejercicio irresponsable de la profesión de 4 Según lo sostuvo la Corte Constitucional en esta providencia, al legislador le corresponde «un margen de configuración tratándose del ejercicio de la profesión del derecho y que, según lo anotado, sus posibilidades de regulación recaigan sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las relativas a la preparación y formación académica, la exigencia de títulos, la autorización para ejercer la profesión y el régimen jurídico del desempeño de la profesión». 10Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

abogado puede poner en peligro diversos derechos fundamentales y que resulta lícito que, con base en lo establecido en los artículos 26, 95.1 y 95.7 de la Constitución (CC-290/085), las autoridades públicas busquen garantizar un ejercicio adecuado por parte de los profesionales del derecho. Ahora bien, dentro de las reglas éticas que deben seguir

(CC-290/085), las autoridades públicas busquen garantizar un ejercicio adecuado por parte de los profesionales del derecho. Ahora bien, dentro de las reglas éticas que deben seguir los abogados se encuentran aquellas que prohíben representar intereses contrapuestos. Según lo ha reconocido esta Corte, la finalidad de este tipo de previsiones es la de «preservar el derecho a mantener una representación judicial eficaz» (CSJ SP, 17 jul. 2013, rad. 34337). Por este motivo, el artículo 122 de la Ley 906 de 2004 establece que «la defensa de varios imputados podrá adelantarla un defensor común, siempre y cuando no medie conflicto de interés ni las defensas resulten incompatibles entre sí»6. De ahí que la Ley 1123 de 2007 7 prevea como falta de lealtad con el cliente «asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común»8. 5 En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que «el fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión».6 El artículo 133 de la Ley 600 de 2000 también establece que «el defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles.

representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles. Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles».7 La Ley 1123 de 2007 no reglamentó todos los aspectos propios del ejercicio de la abogacía. Por este motivo, en lo que no se oponga a esa legislación es posible acudir a las reglas previstas en el Decreto 196 de 1971. 8 Pese a que esta Corte carece de competencia para establecer si existe algún tipo de responsabilidad disciplinaria, a continuación se presentará una breve referencia al 11Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

Acerca de esta falta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha explicado que la noción de intereses contrapuestos «no necesariamente coincide con la noción de contraparte sino que, por el contrario, puede disgregarse en dos elementos» (CNDJ, Sentencia del 23 de octubre de 2024, rad. 11001110200020210129701). Por un lado, sostuvo esa Corporación, los intereses, que «deben identificarse en función de los objetivos perseguidos por el poderdante; y por el otro, la «contraposición» que se predica respecto de esos intereses, para cuya configuración, según el fallo, se requiere que sean incompatibles» (CNDJ, Sentencia del 23 de octubre de 2024, rad. 11001110200020210129701). Por ende, la

intereses, para cuya configuración, según el fallo, se requiere que sean incompatibles» (CNDJ, Sentencia del 23 de octubre de 2024, rad. 11001110200020210129701). Por ende, la incompatibilidad a la que alude esta falta conlleva la «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro» (CNDJ, Sentencia del 22 de julio de 2021, rad. 47001110200020160052601), lo que implica que el interés posterior tiene que tener la potencialidad de perjudicar al interés inicial (CNDJ, Sentencia del 23 de febrero de 2022, rad. 20001110200120200000301). En suma, la Sala concluye que el ejercicio de la profesión de abogado está sometido a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar su probidad u honradez, que es legítimo que las autoridades públicas procuren garantizar el cumplimiento de esos mandatos y que la existencia de un precedente que se ha emitido en relación con la existencia de intereses contrapuestos con el propósito de determinar adecuadamente cuándo podría existir un conflicto de este tipo. 12Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

conflicto de intereses implica una incompatibilidad de pretensiones, más que la simple participación como

Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

conflicto de intereses implica una incompatibilidad de pretensiones, más que la simple participación como contrapartes al interior de un mismo proceso.

3. Del caso concreto Por medio del auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no reconocer personería adjetiva al abogado RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ para actuar como representante de víctimas dentro del incidente de reparación integral, pues consideró que con ello se incurriría en la falta de lealtad contenida en el literal e 9 del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de Justicia y Paz, en este caso no resultaba razonable pasar por alto que el profesional del derecho actuó «como defensor de los postulados del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas en las diligencias que se adelantaron ante la Fiscalía General de la Nación».

RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ pidió revocar lo decidido. Particularmente, argumentó que ninguna de sus actuaciones previas tiene alguna relación «con los casos y referencias procesales actuales, [pues] nunca se tocaron casos contrapuestos o que permitieran algún tipo de deshonestidad de [su] parte». Pese a ello, la Sala de Justicia y Paz no encontró mérito para reponer su determinación, por 9 Ley 1123 de 2007, artículo 34: « Constituyen faltas de lealtad con el cliente: || e)

deshonestidad de [su] parte». Pese a ello, la Sala de Justicia y Paz no encontró mérito para reponer su determinación, por 9 Ley 1123 de 2007, artículo 34: « Constituyen faltas de lealtad con el cliente: || e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común». 13Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

cuanto evidenció que únicamente «constató una circunstancia objetiva, tal como lo es haber sido defensor de los postulados ex militantes del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas Campesinas en sus versiones libres». En esa medida, la Sala debe establecer si, contrario a lo decidido en primera instancia, en este caso es posible reconocer personería a RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ. Con este propósito, se establecerá el alcance de la intervención previa del abogado y se determinará, con base en las consideraciones presentadas previamente, si ello constituye una incompatibilidad que le impida participar en el caso. En primer lugar, la Corte evidencia que en las diligencias de versión libre que se celebraron en el 2013 RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ actuó como apoderado de los postulados Arnubio Triana Mahecha, José Raúl Guzmán

diligencias de versión libre que se celebraron en el 2013 RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ actuó como apoderado de los postulados Arnubio Triana Mahecha, José Raúl Guzmán Navarro, Jorge Álzate Betancourt, Gerardo Zuluaga Clavijo, Adriano Aragón Torres, Álvaro Sepúlveda Quintero, Orlando de Jesús Arboleda Ospina, Jorge Enrique Andrade Sajonero, Jesús Medrano, Antonio de Jesús Serna Durango, Juan Evangelista Cadena, Eulises Lozano Cortés, Guillermo de Jesús Acevedo Mejía, Didier Mogollón, Nelson Olarte Jaramillo, Ferney Tulio Castrillón, Ornar Egidio Carmona y Jhon Fredy Gallo Bedoya10. 10 Expediente digital, archivo «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022024123040», págs. 167 y 168. 14Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

De igual modo, constata que en contra de estas personas se inició el proceso 11001225200020170003100, en el curso del cual actualmente se adelanta el incidente de reparación integral que ocupa la atención de la Sala. Incluso esta Corporación evidencia que el abogado RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ reconoce que «en efecto entre los años 2012 y 2013, [asistió] como defensor de algunos postulados de justicia y paz, en la ciudad de Medellín en diligencias de

CHÁVEZ HERNÁNDEZ reconoce que «en efecto entre los años 2012 y 2013, [asistió] como defensor de algunos postulados de justicia y paz, en la ciudad de Medellín en diligencias de versiones libres en distintos asuntos o temas». En segundo lugar, la Corte constata que los intereses que defendió anteriormente el recurrente y los que ahora busca representar son incompatibles. Pese a que RODOLFO CHÁVEZ HERNÁNDEZ sostiene que las actuaciones en las que participó previamente «nada tienen que ver con los hechos victimizantes, que 3 años más tarde y luego de [su] profesionalización en derechos humanos [está] representando», la Corte no puede pasar por alto que el incidente de reparación integral tiene como propósito «el resarcimiento de los daños y perjuicios que se han irrogado con la comisión de la conducta punible, misma que comprende al condenado y a quienes pueden ser declarados civilmente responsables (asegurador y tercero)» (CSJ SP1604-2024). De igual modo, tampoco puede desconocer que en el curso de los procesos de Justicia y Paz: los obligados a reparar los daños ocasionados con la actividad criminal son los postulados declarados penalmente responsables por cuanto el Estado sólo acude en forma subsidiaria a sufragar el 15Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 11001225200020170003102 Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

«monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa», según establece

Radicado n.o 61777 ARNUBIO TRIANA MAHECHA y otros postulados

«monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa», según establece el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-160 de 2016 (CSJ SP14206-2016, reiterada en CSJ SP2045-2017). Por consiguiente, es posible concluir que en este caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe resolver sobre el alcance de la responsabilidad patrimonial de cada uno de los postulados. Además, que, debido a que es esa cuestión en torno a la cual debe pronunciarse la Sala de Justicia y Paz, no resulta razonable que en el curso del incidente de reparación integral se permita la participación como representante de víctimas de un abogado que previamente representó a los entonces integrantes del Bloque Puerto Boyacá de las Autodefensas. En criterio de esta Corporación, en casos como este no es posible favorecer los intereses de las víctimas sin afectar los de los postulados, pues es en relación con ellos que se busca garantizar la indemnización de los daños y perjuicios causados con la comisión de los delitos por los que se inició el proceso penal. Es precisamente debido a esta situación que surge una incompatibilidad que impide reconocer personería a ARNUBIO TRIANA MAHECHA, pues con ello se desconocería el derecho a mantener una representación judicial eficaz, que también se extiende a quien interviene como víctima al interior de un proceso penal y que se fundamenta en su

ARNUBIO TRIANA MAHECHA, pues con ello se desconocería el derecho a mantener una representación judicial eficaz, que también se extiende a quien interviene como víctima al interior de un proceso penal y que se fundamenta en su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (CC C-516/07). Para la Sala, no es posible pasar por 16Segunda Instancia Ley 975 de 2005 CUI 1100122520

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