CSJ - AP1645-2023(59302)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP1645-2023(59302)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP1645-2023 Radicación Nº59302 Acta No. 103 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ, contra la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, que condenó al precitado como autor del delito de Homicidio preterintencional agravado.
CUI: 11001 60 00028 2019 00774 01
NÚMERO INTERNO: 59302
CASACIÓN LEY 906
ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ HECHOS El 19 de marzo de 2019, a eso de las 15:30 horas, a la altura de la Avenida Circunvalar, carrera 1 Este con calle 21 de la ciudad de Bogotá, bahía vehicular ubicada frente a la entrada al Santuario de Monserrate, ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ atacó con arma cortopunzante a CRISTHIAN FRANCISCO CUBILLOS CAMACHO ocasionándole lesión en el muslo izquierdo, la cual le produjo choque hemorrágico por laceración de paquete vasculonervioso (vena, arteria y nervio) que le causó la muerte. Se conoce que víctima y victimario eran de profesión
taxistas, amigos desde hace más de 7 años y que el 17 de marzo anterior a los hechos de sangre, habían tenido una riña en la que CRISTHIAN FRANCISCO le había propinado un puño en la cara a ÁNGEL GUILLERMO por el reclamo que este último le hizo de $20.000.oo que le adeudaba por la compra de una chaqueta; suma que en aquella ocasión, en últimas, canceló. Ofendido, con el orgullo herido y con ánimo de venganza por el golpe recibido, el 19 de marzo ÁNGEL GUILLERMO abordó a su “amigo”, con el ánimo de lesionarlo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 29 de marzo de 2019 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control
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CASACIÓN LEY 906
ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ el delito de homicidio preterintencional agravado, en calidad de autor, de acuerdo con lo descrito en los artículos 103, 104-4 (por motivo abyecto o fútil) y 105 del Código Penal. Realizadas las prevenciones de ley al imputado, éste manifestó allanarse a los cargos. En la misma oportunidad, previa petición de la Fiscalía, se impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en contra del procesado.
2. Radicado escrito de acusación con allanamiento
(19/05/2019), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, cuya autoridad judicial en audiencias adelantadas el 9 y 13 de septiembre de 2019 declaró aprobado e impartió legalidad al allanamiento a cargos. Anunciado el sentido del fallo, corrió traslado a las partes para referirse a las condiciones señaladas por el artículo 447 de la Ley 906 de
2004. Luego de un receso, emitió sentencia, a través de la cual condenó al acusado ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ a la pena principal de 100 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado. Adicionalmente, gravó al sentenciado con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ En la misma providencia negó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
3. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa en contra de la anterior determinación, el Tribunal de Bogotá mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, la confirmó en su integridad.
4. Dentro de los términos establecidos por la ley, la apoderada de BETANCUR LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente
libelo. LA DEMANDA Cargo Primero Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», en la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento, «lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y art. 103 y 104 No. 4 del Código Penal, al agravar la conducta sin que para ello existieran los elementos materiales anunciados por la fiscalía (…)». 4
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ En criterio de la recurrente, el representante del ente acusador, no adujo prueba del agravante atribuido a su prohijado, razón por la cual ha debido emitirse sentencia por la conducta aceptada y probada, esto es, por homicidio preterintencional simple. Segundo cargo Amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la impugnante acusa el fallo se segundo grado de desconocer el debido proceso, al haberse adelantado audiencia «que conlleva la aceptación de cargos en la audiencia de imputación», en ausencia del procesado, máxime cuando éste se encontraba privado de la libertad. Sostiene la abogada, el Juzgado de Conocimiento omitió
constatar de algún modo posible «que la voluntad del acusado estuviera exenta de cualquier vicio y de verificar los términos de su acuerdo con el ente fiscal, dado que es precisamente ese el objeto de la referida audiencia (…) previo a la emisión de la sentencia correspondiente». Como consecuencia del defecto denunciado, solita casar el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de allanamiento inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ
1. De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando aquellas sean evidenciadas, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quienes acuden por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo, ha reiterado la Sala, los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los
trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
2. En este contexto y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo a la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En tal virtud, el problema jurídico principal a resolver se centrará en determinar, si la demanda propuesta por el apoderado de ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ, reúne o no los presupuestos requeridos por la ley para su admisión.
3. Calificación de la demanda Teniendo en cuenta los cargos formulados por la censora y con el fin de dar un orden al estudio de admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá en primer lugar, al interés jurídico para recurrir y que abarca el cargo primero de la demanda presentada, para seguidamente ocuparse de los presupuestos que impone la causal segunda de casación para su admisión, y conforme a éstos, proceder al examen del segundo cargo.
3.1. Del interés jurídico para recurrir En sede de casación, además de los presupuestos esenciales de legitimidad ya decantados por la jurisprudencia (haber impugnado el fallo de primera instancia e identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos posteriormente invocados como causal de casación), tratándose de sentencias 7
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ producto del allanamiento a cargos, de manera pacífica y reiterada, la Corte tiene por sentado que carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004. Así se ha indicado: «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar
de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del 8
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»1 De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587). En el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria emitida en contra del aquí procesado, lo fue en virtud del mecanismo de terminación anticipada del proceso
por vía del allanamiento manifestado en la audiencia preliminar de imputación. Y si bien en principio, se entendería que la demandante se encuentra legitimada en la causa para recurrir en casación, pues atacó el fallo de primer grado y acudió en casación guardando la unidad temática, carece de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, en tanto ésta se dictó en virtud de allanamiento a la imputación que formuló la Fiscalía en audiencia preliminar, habiendo renunciado así al juicio oral con todas las garantías que éste implica, en especial la contradicción de la prueba. Claramente, lo pretendido por la recurrente a través del primer cargo, es que se habilite una nueva oportunidad en la 1 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718. 9
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ que su representado se desdiga, en parte, del allanamiento a la imputación y puedan acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación, inadmisible en cualquier fase posterior a su legalización, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado. En esa medida, para la Sala es palmario que la demandante carece de interés para proponer (a través del cargo ya mencionado) una discusión que está proscrita para
casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto. En cualquier caso, verifica la Sala que el fallo condenatorio se soportó en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía y que constituyen el mínimo probatorio que permite inferir la autoría en la conducta imputada y su tipicidad, en los términos establecidos en el artículo 327 inciso final de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 381 ibidem. Así lo refirió 10
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ el Juez de primera instancia en el correspondiente fallo, el cual constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segundo grado en todo aquello que no se contradigan, en el que refiriéndose a la causal de agravación aceptada y el material probatorio que la acredita refirió: «[…] Destacó [refiriéndose al testimonio de JONATHAN ALEXANDER CASTILLO HERNÁNDEZ], que estos tuvieron varios problemas y que el inicial se desencadenó por la suma de
$20.000,eldomingo anterior; que en aquella oportunidad el occiso le propinó un puño en la frente al acusado, quien manifestó: "que eso no se quedaría así". Adicionalmente, adveró que el victimario le puso de presente al progenitor: "que hasta que no viera sangre de Cristian no quedaría contento". Por último, de cara a la circunstancia de agravación que se enrostró, este deponente fue claro y enfático en señalar: "Estoy seguro que ANGEL agredió a Cristian por orgullo, por no quedar como un marica, como el (sic) mismo lo decía". Aunado a ello, el segundo dijo que su hijo estaba en Monserrate trabajando y que ciertamente en días previos había sostenido un altercado con el encartado por la suma de $20.000; dinero que no había cancelado, en virtud de lo cual, este lo agredió con arma blanca en la pierna izquierda cortándole la arteria femoral […] Ahora de cara a la circunstancia de agravación encuentra esta funcionarla que no existe ninguna fluctuación, pues como claramente le fue explicado en la audiencia de formulación de acusación, ella se dio como consecuencia de un motivo, despreciable, vil, bajo, infame, es decir, que ese actuar no tenía motivación diferente a sed de venganza, como así lo dejó ver uno 11
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ de los declarantes, quien no solo exteriorizó que el acusado había señalado que eso no quedaría así, sino que hasta no ver sangre
de la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de: " marica". De tal manera, que en abierta oposición a lo que planteó por la defensa técnica, si se estructura dicha agravante, por las razones señaladas, pues se reitera, las diferentes entrevistas y declaraciones juradas que se aportaron, dejan entrever que la discusión inicial se desencadenó por la suma una de dinero, concretamente, de $20.000 que la víctima adeudaba al procesado y que lo allí sucedió, trajo consigo un resultado que excedió la intención de agente.». Razonamiento complementado en el fallo de segundo grado, en el que el Tribunal, resaltó: «Pese a que se trata de una etapa procesal ya precluida, no está de más exponer en torno al específico punto de la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 104 del C.P., que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación dio a conocer al sentenciado que la conducta perpetrada se realizó por un motivo "abyecto", el cual definió, según el Diccionario de la Real Academia como un acto despreciable, vil en extremo y la doctrina como un acto bajo, despreciable, miserable, indecente o infame, en ese sentido, advirtió que el actuar de Betancur López estuvo precedido de una sed de venganza a fin de satisfacer el orgullo personal, esto es, de no quedar mal ante la gente por haber permitido que Cristian Cubillos le diera un golpe en la cara, razón por la cual se dotó de
un arma blanca que, finalmente, utilizó en perjuicio del hoy occiso. Dicha situación fue calificada por la Delegada, como bastante despreciable ante la sociedad y vergonzosa, pues su deseo de 12
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ dejar en alto su orgullo, lo llevó a acabar con la vida de una persona, que tenía, esposa, hijos y familia. Aunado a lo anterior, la falladora también explicó y sustentó en la sentencia condenatoria que, la referida circunstancia de agravación, se encontraba probada, al determinar que el actuar del procesado no tenía motivación diferente a una sed de venganza, como así lo respaldan las diferentes entrevistas que se aportaron, en las que se exteriorizaron que, el acusado había señalado que eso no se quedaría así, pues hasta no ver sangre de la víctima no quedaría contento, porque no podía permitir que sus amigos y los miembros del conglomerado social, lo tacharan de "marica"». Adicionalmente, examinado el audio de la audiencia de imputación adelantada el 29 de marzo de 2019 a partir de las 09:32 horas, constata la Sala que la formulación de imputación y posterior allanamiento a cargos se llevaron a cabo dentro de los parámetros establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal. Es así que luego de que la fiscalía relató los hechos jurídicamente relevantes y el tipo penal (incluido el agravante) en el que aquellos encontraban subsunción, advirtió al procesado la posibilidad de allanarse
a los cargos y obtener la rebaja contenida en el artículo 351 ibidem. Requerido el defensor por la Juez de Garantías, manifestó no tener observaciones y/o solicitud de aclaración o reforma de la imputación fáctica y jurídica formulada. De otra parte, acto seguido, la presidencia de la audiencia explicó al procesado la naturaleza y alcances de la imputación que se realizó en su contra, recordándole la imputación fáctica y jurídica formulada, reiterándole la 13
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ posibilidad de aceptar cargos, procediendo a poner de presente y explicar detalladamente cada uno de los derechos consagrados en el artículo 8 ídem. Así, al preguntar al implicado ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ si había entendido la imputación realizada, respondió afirmativamente, manifestando su voluntad libre, consciente y voluntaria de allanarse a los cargos. Luego entonces, constata la Sala que la decisión tomada por BETANCUR LÓPEZ de aceptar los cargos imputados en audiencia preliminar, se realizó de manera informada, voluntaria, debidamente asesorada y con el lleno de las demás garantías fundamentales, tal como también lo verificaron los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. Se demuestra con lo hasta aquí expuesto, la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte de la apoderada de ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR
LÓPEZ para acudir en sede de casación a fin de controvertir la demostración de alguno de los elementos constitutivos de la infracción penal aceptada, razón por la cual el cargo formulado en tal sentido será inadmitido. 3.2. De la vulneración al debido proceso Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, relativa al desconocimiento de la estructura del debido 14
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a las partes, si bien su demostración no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. Debe entonces el recurrente señalar de manera comprensible, la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas, la importancia de esa irregularidad en el marco de estructura del proceso o de las garantías fundamentales, así como también, atender de los principios que orientan las nulidades, como son, taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación, residualidad y acreditación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que amparan a los fallos de instancia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué
consistió en concreto la irregularidad y demostrar, que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado. Todo lo anterior, sin dejar al margen el cumplimiento de los principios que gobiernan la interposición del recurso excepcional, entre otros, principio de corrección material, que impone a quien recurre en casación, el deber de ser fiel a la actuación procesal, estándole vedado, entre otros, hacer 15
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ referencias o citas equivocadas o imprecisas, ofrecer asertos falsos o mentirosos. La censura presentada por la defensa del acusado, por medio de la cual pretende derruir las bases de las sentencias de primera y segunda instancia, es por completo infundada, pues no cumple los presupuestos de admisibilidad de la demanda en casación, por las siguientes razones: La recurrente, con miras a obtener la nulidad de lo actuado, alega que la audiencia de verificación de allanamiento, se produjo en ausencia del imputado, lo que constituye vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, en tanto el Juzgado de Conocimiento «omitió constatar de algún modo posible que la voluntad del acusado estuviera exenta de cualquier vicio y verificar los términos del acuerdo con el ente fiscal, dado que es precisamente ese el objeto de la referida audiencia y su deber como juez
cognoscente precio a la emisión de la sentencia». Faltó la abogada de la defensa al principio de de correspondencia objetiva, en tanto como quedó descrito en precedencia, la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la que tuvo lugar la aceptación de responsabilidad, se llevó a cabo con la presencia del implicado ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ. Así lo acredita el correspondiente registro. Y es en desarrollo de esta vista pública, que luego de expuesta la imputación fáctica y jurídica por parte de la representante de la Fiscalía, 16
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ la Juez de Control de Garantías, reiteró la misma, señalando incluso el procesado, previo requerimiento de la presidenta de la audiencia, que había entendido a cabalidad los cargos formulados en su contra. Así mismo, es en dicha diligencia, en la que luego de poner en conocimiento del procesado tanto la posibilidad de aceptar su responsabilidad, como cada uno de los derechos que conforme al artículo 8 de la Ley 906 de 2004 es titular, éste, estando asesorado por un profesional del derecho, manifestó de su voz su decisión de aceptar los cargos imputados. Entiende erróneamente la recurrente la dinámica procesal regulada por el artículo 293 ibidem, disgregando dos momentos pertenecientes a un mismo acto procesal que, si bien en algunos casos son posibles de surtir en una sola
actuación procesal, también pueden acontecer en sesiones de audiencia diferentes, en todo caso, una seguida de la otra, atendiendo la necesidad del caso concreto. Se refiere la Sala, tal como se había explicado en AP1429-2018 (Rad. 52397): - Uno, a la manifestación de reconocimiento de la responsabilidad penal, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por un abogado defensor y con conocimiento de sus consecuencias, que hace el procesado al Juez, previa advertencia de los derechos que le asisten, en los términos requeridos por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. 17
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ - Y dos, a la decisión que toma el Juez, luego de escuchar tales manifestaciones por parte del imputado o acusado y de verificar los elementos materiales probatorios que le sean entregados por la fiscalía como soporte o prueba mínima de la materialidad del delito. Decisión que puede ser de aprobación, legalización o sus opuestos.2 A manera de ejemplo, se surten estos dos momentos en forma fragmentada, cuando luego de realizada la imputación ante el Juez de Control de Garantías, el procesado se allana a los cargos. En tales casos, luego de corroborada la aceptación de responsabilidad en los términos indicados por la ley por el Juez de Garantías, lo actuado se remite (como acusación) al juez de conocimiento, quien, acorde con los precedentes jurisprudenciales de la Sala,3 en audiencia se pronunciará de fondo sobre ese allanamiento, considerando:
(i.) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta; (ii.) que el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida, permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el inciso 3º del articulo 327 de la Ley 906 de 2004, 2 Sobre esta última, la Sala ha señalado que el carácter vinculante de una alegación de culpabilidad, “(…) no excluye el deber del juez de verificar que se trata de una conducta típica, antijurídica y culpable y que está demostrada con las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía. Probados esos aspectos, previo a aprobar la manifestación de culpabilidad del procesado -arts. 293, 351 y 369.2-, el juez deberá establecer que la aceptación de responsabilidad es «libre, consciente, voluntaria y debidamente informada», asesorada por el defensor técnico y respetuosa de las garantías fundamentales (arts. 8.1 y 293 parágrafo). Sólo en estas condiciones será posible dejar de tramitar el juicio y se tornará imperativo para el funcionario dictar sentencia inmediata y conforme a los términos en que fue admitida la acusación”. Cfr. CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015. 3 CSJ, SP367-2021, de 17 de febrero, Rad. 48015; SP2073-2020 de 24 de junio, Rad. 52227; SP5660-2018, de 11 de diciembre, Rad 52311. 18
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (iii.) que haya existido claridad de los términos del acuerdo/allanamiento, a efectos de precisar la rebaja punitiva a obtener o, como ocurre en el presente asunto, que tratándose de determinados delitos, no procede el reconocimiento de beneficio alguno; y finalmente, (iv.) que la renuncia al juicio manifestada ante el Juez de Garantías, haya sido libre de vicios y respetuosa de las garantías fundamentales. Examinados tales elementos, se reitera, el Juez de Conocimiento emitirá su decisión acerca de la aprobación o no, de la aceptación de responsabilidad realizada por el acusado, lo que no implica, en momento alguno, realizar nuevamente la verificación con el imputado, adelantada por el Juez de Garantías, como erradamente lo interpreta la censora. En efecto, una vez verificado el registro de las audiencias adelantadas en el presente asunto, se constata que contrario a lo indicado por la recurrente, ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ asistió personalmente a audiencia de imputación, donde, como ya se ha indicado, luego de habérsele puesto de presente por la Fiscalía y la Juez la imputación fáctica y jurídica, de manifestar éste que la misma había sido entendida en su totalidad e informale los derechos que conforme a la ley le asisten, éste de viva voz afirmó aceptar los cargos. 19
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ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR LÓPEZ Remitida la actuación al Juez de Conocimiento, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales, procedió a pronunciarse de fondo sobre el allanamiento, diligencia a la que si bien no asistió el acusado, estuvo representado por su abogado de confianza, último que en la sesión de 09 de septiembre de 2019, excusó a su representado de comparecer a la audiencia, por cuestiones de salud, aduciendo incapacidad médica.4 Así las cosas, lo hasta aquí expuesto, descarta la lógica en la fundamentación del cargo por vulneración al debido proceso, toda vez que el planteamiento corresponde a la postura propia y por demás errada del recurrente acerca de cómo debió surtirse un trámite procesal, cuando lo que realmente pretende es que se avale una retractación sin que se den los presupuestos para ello, esto es, vicios del consentimiento en el momento en que ÁNGEL GUILLERMO BETANCUR
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