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CSJ - AP1646-2023(60053)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP1646-2023(60053)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP1646-2023 Radicado 60053 CUI. 11001600000020180161701 Aprobado Acta Nro. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL DARÍO MARTÍN URREGO, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II. HECHOS

1 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros La primera y segunda instancia los consignaron así: “Se extracta de los elementos materiales probatorios puestos de presente por la Fiscalía que por la información de fuente humana no formal, se supo de la existencia de una banda delincuencial organizada denominada “Los matarifes”, la cual se dedicaba al hurto de ganado en varios departamentos del territorio nacional, integrada por 60 personas aproximadamente, liderada por “alias German y alias Gustavo”, organizada con un líder, coordinadores, transportadores, guías, ayudantes, finqueros y reductores. En labores investigativas adelantadas por agentes de policía judicial, mediante entrevistas con los denunciantes, búsqueda selectiva en base de datos, interceptaciones telefónicas y registros fílmicos entre otros, se logró constatar dicha información, determinándose que la empresa criminal concentra su actividad

en la comisión de delitos consistentes en el robo de ganado, bovino, mular, equino y porcino en pie o cuatrerismo, animales que son sacrificados en mataderos clandestinos cuya carne es traslada a carnicería de la ciudad de Bogotá y diferentes municipios de Cundinamarca, donde los acusados antes relacionados hacen parte de esta empresa criminal quienes desempeñan diferentes funciones dentro de la misma”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 24 de junio de 2018, en el Juzgado 6º Penal Municipal Mixto de Garantías de Soacha, la Fiscalía imputó a 16 personas, entre ellas, a FIDEL DARÍO MARTÍN URRREGO formulándole cargos por los delitos de Concierto para delinquir en calidad de autor, en concurso heterogéneo con el delito de Hurto calificado y agravado en calidad de coautor (artículos 340, 239, 240.2.3 y 241.8 del Código Penal).1 1 Registro 01:42:49. El acta del juzgado indica erradamente que se imputó el hurto calificado y

agravado de los artículos “240 inc. 2 y 3 y 241 No 8 y 10 del C.P.” 2 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros Los 16 imputados aceptaron cargos. A FIDEL DARÍO MARTÍN URREGO se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia. Se dejó en libertad por vencimiento de términos el 24 de marzo de 2020.

3.2. El 27 de marzo de 2019 se realizó audiencia de verificación de allanamiento en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha2. 3.3. En sentencia del 31 de julio de 2020 se condenó a los 16 acusados. A FIDEL DARÍO MARTÍN URRREGO se le condenó por los delitos aceptados en imputación a la pena de 60 meses de prisión y se le impuso pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló. 3.4. El 16 de abril de 2021 el Tribunal de Cundinamarca confirmó el fallo, y la defensa interpuso la casación.

IV. LA DEMANDA Bajo el amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP, se atacó la sentencia del Tribunal por la errónea interpretación que hizo del artículo 6 del Decreto 546 de 2020.

El recurrente indicó que la segunda instancia interpretó restrictivamente la norma porque la prisión domiciliaria ahí contemplada solo se excluye cuando se está ante un delito de 2 Folio 255 C.1. 3 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros hurto calificado por los numerales 2 y 3 del artículo 240 del Código Penal “no per-se, sino cuando tales conductas se cometan con violencia sobre las personas”, conclusión respaldada en sentencia C-255 de 2020. Expuso que la “y” que contiene la norma es “copulativa”, y

en consecuencia, la exclusión se presenta solo en dos circunstancias: (i) cuando el hurto se cometa colocando a la víctima en condiciones indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones y se ejerce violencia contra las personas, y (ii) cuando el hurto se realice mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentran sus moradores y se ejerza violencia contra las personas. Se solicitó casar la sentencia recurrida y conceder la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación que exige el cumplimiento de unos específicos requisitos formales y sustanciales orientados a demostrar, a través de un juicio técnico jurídico, que en la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y

4 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. No constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto,

cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Ahora, el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En consecuencia, la demanda debe ser idónea tanto formal como sustancialmente, de fallar alguno de los dos la demanda debe inadmitirse. El primer requisito está relacionado con la demostración del interés para recurrir, el señalamiento de la causal y la adecuada formulación y sustentación de los cargos. El segundo, hace referencia a la aptitud de la demanda para “cumplir algunas de las finalidades del recurso”, es decir, la demanda debe tener aptitud para lograr que se case el fallo, por eso, cuando los argumentos propuestos por el demandante son 5 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros equivocados, la Corte está facultada para inadmitir la demanda (así se hayan cumplido los requisitos formales), debido a que no se requiere de un fallo de casación cuando no se ha vulnerado el derecho material ni se han conculcado las garantías de los intervinientes. En el presente caso, lo primero que debe advertirse es que el Tribunal no interpretó erradamente el artículo 6 del Decreto 546 de 2020, al momento en que profirió el fallo de segunda

instancia el 6 de mayo de 2021.

Veamos: El Decreto en mención concedía transitoriamente (con el fin de evitar el contagio del COVID-19) medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaría transitorias, en el lugar de residencia a las personas que estaban cumpliendo detención preventiva en establecimientos de reclusión o condenadas a penas privativas de la libertad. Esa medida tenía una duración de 6 meses.

Sin embargo, el Decreto traía en la norma que se acusa vulnerada por interpretación errónea (artículo 6) unas exclusiones: “Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: […] hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 y cuando tal conducta se cometa con violencia contra las personas, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en las demás hipótesis de hurto calificado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena; hurto agravado (artículo 241) numerales 3, 4, 12, 13 y 15, no obstante lo cual procederán las medidas contempladas en este Decreto Legislativo en 6 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros las demás hipótesis de hurto agravado cuando la persona haya cumplido el 40% de la condena” (Subrayado fuera del texto legal) Ahora, recordemos que el 24 de junio de 2018, la Fiscalía

imputó, junto con 15 personas más, a FIDEL DARÍO MARTÍN URREGO por los delitos de Concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de Hurto calificado por los numerales 2 –“Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones” y 3 – “Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores” del artículo 240 y agravado (artículos 241.8 del Código Penal).3 En sentencia del 31 de julio de 2020 el Juez 2º Penal del Circuito de Soacha, señaló que “concurre el fundamento calificante previsto en el artículo 240 numerales 2º y 3º del Código penal” y condenó por los delitos aceptados en la imputación. Al realizar la confrontación entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y los delitos aceptados y por los cuales fue condenado FIDEL DARÍO MARTÍN URREGO, se advierte de manera clara que las personas que hayan cometido el delito de hurto calificado por los numerales 2 y 3 estaban excluidas de los beneficios del decreto. La norma además, también de manera absolutamente clara, contempla tres (3) situaciones de exclusión directa del beneficio a quienes: 3 Registro 01:42:49. El acta del juzgado indica erradamente que se imputó el hurto calificado y agravado de los artículos “240 inc. 2 y 3 y 241 No 8 y 10 del C.P.”

7 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros 1.- Cometieron el delito de hurto calificado por el numeral 2 2.- Cometieron el delito de hurto calificado por el numeral 3 3.- Cometieron el delito de hurto calificado con violencia sobre las personas (inciso 2º del artículo 240 del CP) Ninguna interpretación restrictiva o errada realizó el Tribunal, por el contrario, se ajustó a la norma (interpretación gramatical), fue el defensor el que mal interpretó el artículo 6º del Decreto 546 de 2020, al tratar de acomodar a sus intereses la norma para otorgarle un sentido y un alcance que verdaderamente no tiene. Obsérvese que de manera incorrecta sostiene que el Decreto solo contempla dos (2) situaciones de exclusión de los beneficios: (i) cuando el hurto se cometa colocando a la víctima en condiciones indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones y se ejerce violencia contra las personas, y (ii) cuando el hurto se realice mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentran sus moradores y se ejerza violencia contra las personas. Para corroborar su posición, indicó que la misma está respaldada en la interpretación que la Corte Constitucional hizo de la norma en la sentencia C-255 de 2020. Sin embargo, al revisar la providencia, la misma también es clara en afirmar que: “Como se ve, no es cualquier tipo de hurto el que se excluye. El numeral 2 del Artículo 240 del Código Penal,

sanciona calificadamente el hurto cuando se comete 8 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros “colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.” El numeral 3 lo sanciona cuando se comete “mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores”. A esto añade el decreto analizado, “cuando tal conducta se cometa con violencia”. En estos tres eventos se está protegiendo la vida, la salud, la integridad, la dignidad, la intimidad y el domicilio de las personas.” (Subrayado fuera de la providencia) En consecuencia, la demanda será inadmitida por no corresponderse con la realidad jurídica y carecer sus argumentos de prosperidad para cumplir con los fines de la casación, resultando inidónea desde la sustancialidad. Finalmente, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, como para conocer el caso oficiosamente. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de cumplirse con los requisitos legales y jurisprudenciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL DARÍO MARTÍN URREGO. 9 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia

de cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente 10 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros 11 CUI. 11001600000020180161701 Número Interno 60053 Casación Fidel Darío Martín Urrego y otros

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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